CONCEPTO 60 DE 2021
(febrero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. ¿Si quien presenta la solicitud de terminación anticipada del contrato de prestación del servicio de aseo, no es el usuario o suscriptor, pero el tercero que la presenta no tiene autorización del usuario o suscriptor para adelantar dicho trámite, puede la empresa de aseo ante quien se radica la solicitud negar la desvinculación por carencia de una adecuada representación, ¿es decir por la ausencia de la autorización en cuestión?”
2. Si quien presenta la solicitud de terminación anticipada del contrato de prestación del servicio de aseo, es el usuario en calidad de arrendatario, pero no tiene autorización del propietario del inmueble, sea o no suscriptor, puede la empresa de ante quien se radica la solicitud negar la desvinculación por carencia de una adecuada representación, ¿es decir por la ausencia de la autorización en cuestión?
3. De acuerdo con lo previsto en el Articulo 44 Decreto Ley 19 de 2012, puede una empresa de aseo a quien se le radica una solicitud de terminación anticipada del contrato de prestación del servicio de aseo para pasar a otra empresa prestadora, solicitar al peticionario que acredite y allegue con la petición, en caso de ser arrendatario, ¿la “previa autorización expresa del arrendador “?” (SIC).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2016-190
Concepto SSPD-OJ-2020-541
Concepto 2020EE0062406 de 2020 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio
CONSIDERACIONES
Para absolver su consulta es necesario desarrollar brevemente los siguientes ejes temáticos: i) legitimidad en la presentación de la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo y ii) autorización previa del arrendador contemplada en el artículo 44 de Decreto Ley 0019 de 2012, en los siguientes términos:
i) Legitimidad en la presentación de la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo.
El artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 estableció el trámite que debe seguirse por los usuarios y/o suscriptores para la desvinculación del servicio público domiciliario de aseo. El citado artículo señala lo siguiente:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo. (subrayado fuera de texto).
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo”.
De tal modo, los requisitos que debe cumplir una solicitud de desvinculación, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita. El prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo.
Sin embargo, la petición de terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, caso en el cual se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar dicha terminación anticipada.
Si bien, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de terminación anticipada del servicio público de aseo, esta petición también deberá tramitarse a la luz del título II de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por ser una petición presentada en el marco de la prestación del servicio público domiciliario y la ejecución del contrato de condiciones de uniformes.
Sobre el particular, es preciso indicar que la Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2016-190 realizó una explicación sobre la legitimidad en la presentación de la solicitud de terminación anticipada:
“(…) Hechas estas precisiones, hemos de señalar que en relación con la autorización a terceros dentro de procesos de desvinculación del servicio de aseo, esta oficina[9] ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:
“Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres”
Agrega el inciso 5 del artículo 154 ibídem, que en materia de recursos, estos “no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario”; inclusive, así lo ratifica el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, al indicar que:
“ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
(...)”. (resaltado fuera de texto).
Así las cosas, aun cuando no se hace necesario representación alguna para presentar los recursos y, en consecuencia, la peticiones a las que se refiere el artículo 152, lo cierto es que nada impide que un usuario acuda a las diferentes figuras jurídicas existentes para que otra persona por interpuesto suyo lo represente en los tramites iniciados a través de una petición, relacionados con el contrato de condiciones uniformes, como lo es la autorización.
Ahora, el trámite de la solicitud de desvinculación debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, disposición que fue compilada del Decreto 2981 de 2013. En ese sentido, aunque claramente el artículo señala que “La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo”, y de su contenido no se infiere formalidades propias del contenido de la misma, adicionales a los de sustancia u objeto, es necesario la remisión a las normas de procedimiento administrativo de carácter general, pues de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”.
(…)
En este contexto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala lo siguiente:
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
(…)
En ese sentido, y con mayor razón, cuando se trata de una desvinculación del servicio de aseo que supone la suscripción de un contrato de servicios públicos, es necesario que la solicitud a través de la cual se manifiesta la voluntad de desvincularse del servicio, además de las formalidades propias previstas por el artículo 2.3.2.2..4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, cuente tanto con los nombres y apellidos, como firma del solicitante, si es del caso, o de su representante, apoderado, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, supuestos que en el caso planteado ineludiblemente deben corresponder a los del usuario y/o suscriptor que pretende desvincularse; ya que el régimen de los servicios públicos en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos, en lo que atañe a la esencia del contrato, restringe el ejercicio del derecho a una de las partes, que, a la par de la persona prestadora, únicamente pueden ser el usuario y/o suscriptor.
Así las cosas, si “La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición” a la luz de los previsto en el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1437, resulta apenas consecuente que sea necesario verificar la calidad con la que actúa el peticionario, para lo cual podrá solicitar, conforme con el procedimiento administrativo general, los documentos que, con base en el principio de la sana crítica, acrediten dicha condición, pues no de otra manera contará con herramientas para verificar la legitimidad del interesado.
En ese mismo sentido, la autorización, al igual que la representación, deber ser objeto de verificación por parte de la persona prestadora, sin que ello la faculte para entrar a analizar la validez o no del documento, ya que esta es una tarea propia de las autoridades judiciales, pues con ocasión del trámite de la solicitud de desvinculación sus atribuciones sólo llegan hasta verificar que quien la eleva o presenta sea el usuario y/o suscriptor, dado que sólo a él le asiste el interés de resolver la petición y que, en el caso de representación o autorización, sean éstos quienes la hayan suscrito (…)”.
Entonces, se reitera que la petición de terminación anticipada del contrato de servicio público domiciliario de aseo exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, caso en el cual se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo.
No puede perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 es necesario demostrar la calidad del peticionario en la respectiva solicitud.
Ahora bien, en relación con quién tiene la facultad de solicitar la desvinculación de aseo, es preciso tener en cuenta el concepto No. 2020EE0062406 del 24 de agosto de 2020 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (MVCT) que indicó:
“(…) de una interpretación sistemática del cuerpo normativo que regula la materia del contrato del servicio público de aseo, y las relaciones entre los usuarios y la persona prestadora del servicio público de aseo, para efectos de dar respuesta a lo consultado, se concluye que, efectivamente, en el marco de lo consultado, el suscriptor es un concepto genérico que involucra al usuario; ambos sujetos de los derechos y deberes del contrato del servicio público de aseo.”
En conclusión, el usuario que no tenga calidad de suscriptor o propietario del inmueble podrá solicitar la terminación anticipada del servicio de aseo
ii) Autorización previa del arrendador contemplada en el artículo 44 de Decreto Ley 0019 de 2012
Esta Oficina, a través de concepto SSPD-OJ-2020-541, se pronunció sobre este tema, indicando lo siguiente:
“(…) Dispone el artículo 44 del Decreto Ley 0019 de 2012, lo siguiente:
“ARTICULO 44. AUTORIZACIÓN PREVIA DEL ARRENDADOR. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador.”
Del contenido de la disposición se colige que en ningún caso las personas prestadoras podrán proveer la prestación del servicio a un suscriptor potencial sin que acredite la autorización expresa del arrendador. Sin embargo, y al margen de la autorización requerida, tal como lo indicó esta Oficina a través del Concepto Unificado No. 28 de 2013, dicha norma aplica para nuevos servicios, tratándose de usuarios potenciales.
Así mismo consideró que “lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19 de 2012, no significa que se modificó, derogó o subrogó el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la posibilidad de acceder al servicio, pues cuando este artículo señala que “Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicio púbicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”, indica que tanto el propietario, como el tenedor o el poseedor de un inmueble tienen la vocación para recibir servicios públicos siempre que se hagan parte de un contrato de servicios públicos”.
Ahora bien, en cuanto a la condición o requisito de que el suscriptor potencial del servicio acredite la autorización del arrendador y la operatividad de los servicios de saneamiento básico, en dicho concepto se explicó que:
“Por su parte, el artículo 44 señala que el tenedor de un inmueble a título de arrendatario puede realizar, como suscriptor potencial de un contrato de servicios públicos, la respectiva solicitud al prestador, todo lo cual atiende a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, pero agrega por su parte, que dicha solicitud debería acompañarse de la autorización del arrendador, lo que significa que no se modifica el derecho del tenedor para recibir el servicio público, sino que se somete a una condición o requisito.
Otro aspecto que debemos analizar es la operatividad de este requisito en los servicios que componen el saneamiento básico -tal es el caso del servicio de aseo, el cual tiene efectos para la comunidad en materia ambiental y principalmente de salubridad pública en virtud de la afectación que no contar con dicho servicio representaría ante la ausencia del requisito anotado, en contraste con la exigencia de la Ley 142 de 1994 en el sentido que el usuario está en la obligación de recibir el servicio a menos que pueda demostrar que posee otra alternativa.
En efecto, el parágrafo de artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señala que: “cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad...”
En ese sentido, se observa frente al régimen de los servicios públicos que existe la obligación para los prestadores de proveer y/o de mantener la prestación del servicio, y para los ciudadanos, la obligación de vincularse como usuarios y/o de mantenerse en la continuidad del servicio. En este orden de ideas, la disposición objeto de análisis no solo está dirigida al suscriptor potencial y a la empresa de servicios públicos domiciliarios, sino también al arrendador, puesto que ante las especiales características del servicio de aseo, no podría negarse a autorizarlo.
En este orden de ideas, dado que la prestación del servicio de aseo es obligatoria para los ciudadanos, es decir, que no es susceptible de sustraerse de recibirlo donde quiera que el servicio esté disponible, y dado que la empresa no puede suspender o dejar de prestar dicho servicio en virtud de las afectaciones que de ello pueden derivarse, la empresa no podrá negarse en el caso del servicio de aseo a otorgarlo, por el contrario deberá prestar el servicio, pero se producirán las consecuencias respectivas respecto el régimen de solidaridad entre el arrendador y el arrendatario.
En efecto, consideramos que la finalidad de la disposición objeto de análisis no es limitar el acceso al servicio sino producir efectos respecto de la figura de la solidaridad. Por tanto, la prestación de los servicios públicos se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la capacidad de contratar, ii) la habitación o utilización de modo permanente de un inmueble y (iii) la autorización previa del arrendador, cuya ausencia produciría efectos de naturaleza solidaria.
Esta medida guarda coherencia con el numeral 6 del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, el cual dispone que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio y que la denuncia del contrato de arrendamiento rompe la solidaridad.” (resaltado y subrayas fuera de texto).
En consideración con lo anterior, aun cuando la exigencia de acreditar la autorización expresa del arrendador ante la solicitud que eleve un suscriptor potencial, resulta aplicable a todos los servicios públicos domiciliarios, las especiales características que reviste la operación de los servicios de saneamiento básico, como lo es el de aseo, impiden que la vinculación obligatoria a dicho servicio se encuentre sujeta a la acreditación de la autorización del arrendador.
Así, para efectos de la solicitud de los servicios de saneamiento básico (aseo y alcantarillado), resulta irrelevante si el suscriptor potencial cuenta o no con la autorización del arrendador.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1. Es necesario remitirse al numeral 2 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispuso que las peticiones deberán contener los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado.
Aunado a lo anterior, el parágrafo del citado articulo faculta a la autoridad para examinar en su integridad la petición recibida, entre ello, podrá verificar la calidad del peticionario, sin que en ningún caso pueda considerarla incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Así las cosas, la autoridad no podrá rechazar la petición por incompleta y deberá dar aplicación al articulo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, frente a la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo, el prestador del servicio solo podrá negar la solicitud por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En ese contexto, si el peticionario no acredita la calidad con la que actúa, una vez ha sido requerido por el prestador del servicio de aseo, este podrá negar la solicitud de terminación del contrato, con fundamento en el inciso primero del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
2. El artículo 152 de la Ley 142 de 1994 dispuso que los suscriptores o usuario pueden presentar ante los prestadores del servicio público domiciliarios, las peticiones, quejas y recursos en el marco de la prestación del servicio público domiciliario y la ejecución del contrato.
En el caso puntal de la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo, el inciso primero del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispone que todo usuario tiene derecho a presentarla. Por tal razón, dicha solicitud podrá ser presentada por el usuario o suscriptor, tal como lo expone el MVCT en el concepto transcrito en las consideraciones.
Así las cosas, la acreditación de la propiedad del inmueble no es un requisito que esté contemplado en la terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo, en razón que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no siempre confluyen la calidad usuario o suscriptor en el propietario del inmueble. En este sentido, el prestador no puede exigirle al usuario o suscriptor ninguna clase de documentos que acrediten la propiedad del inmueble.
3. Tal como se afirmó en el concepto SSPD OJ-2020-541, en atención al carácter obligatorio de los servicios de saneamiento básico (aseo y alcantarillado) dispuesta en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, resulta irrelevante si el suscriptor potencial cuenta o no con la autorización del arrendador para vincularse como usuarios de dichos servicios.
Así mismo, en el hipotético caso de la aplicación del articulo 44 Decreto Ley 19 de 2012, dicha autorización del arrendador sería para vincularse como usuario del servicio público, no para la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. En este caso sería el nuevo prestador del servicio quien debería solicitar la autorización para vincularse como usuario, y no el prestador ante quien se presente la solicitud de terminación anticipada.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205291874772
TEMA: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRARO DEL SERVICIO DE ASEO. AUTORIZACIÓN ARTÍCULO 44 DECRETO LEY 0019 DE 2012. Subtema. Régimen aplicable
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
8. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”