CONCEPTO 063 DE 2008
(febrero 7o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-063
FREDY ENRIQUE TORRES ROJAS
Calle 3 No. 3 – 60
Cáqueza Cundinamarca
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar:
1. Si la empresa por acciones públicas del Municipio de Cáqueza se encuentra inscrita ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y si ésta ya posee NUIR; en caso afirmativo, desde qué fecha se inscribió y se le otorgó el NUIR. En caso negativo,
2. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la inscripción, informando los requisitos de ley y los documentos que deben allegar para tal efecto?
3. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para liquidar una empresa por acciones públicas?
4. ¿La sociedad por acciones públicas se inscribe ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
5. ¿El municipio puede liquidar la sociedad de acciones públicas y cual es el procedimiento?
6. Para la constitución de la sociedad por acciones públicas para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo ¿es suficiente los actos administrativos de creación o se requiere que se eleve a escritura pública y se inscriba en la Cámara de Comercio?
7. La empresa que se constituye para prestar servicios de acueducto, alcantarillado y aseo ¿requiere ser inscrita en la Cámara de Comercio?
8. Si solo existen actos administrativos de creación de la sociedad por acciones públicas y de la empresa y la primera no se ha elevado a escritura pública y no se ha inscrito ante la Cámara de Comercio y la segunda no se ha inscrito ante la Cámara de Comercio ¿Puede prestar el servicio público domiciliario para lo que fue creada?
9. Si se requiere de la elevación a escritura pública y de su inscripción en la Cámara de Comercio y esto no se ha hecho, ¿se puede hablar de una sociedad de hecho?
10. Si no existen actos administrativos de creación de la sociedad por acciones públicas y de creación de la empresa ¿se podría demandar la nulidad? en caso afirmativo, ¿ante quien?
11. ¿Cual es el procedimiento para liquidar una secretaria de servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y aseo que hace parte de la estructura orgánica del municipio, si está no tiene las características propias de una entidad descentralizada por servicios, como son la autonomía administrativa, presupuestal y financiera?
12. ¿Qué régimen laboral se aplica para los empleados de una empresa por acciones públicas cuyo capital es 100% público?
13. ¿Cuál es el régimen de contratación de una empresa de servicios por acciones públicas?
14. Frente a los trabajadores oficiales y empleados públicos que se encontraban adscritos a la secretaria de servicios públicos domiciliarios ¿qué procedimiento se debe seguir para retirarlos del cargo y que derechos le asiste?
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. ¿Se encuentra inscrita ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la empresa de servicios públicos del Municipio de Cáqueza? ¿Posee NUIR? En caso afirmativo, ¿desde qué fecha se inscribió y se le otorgó el NUIR?
En primer lugar, es importante aclarar que el NUIR era un instrumento adoptado por la Superintendencia de Servicios Públicos con el fin de hacer posible el ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, ya no es obligatorio para los prestadores de servicios públicos tener el registro NUIR.
Con la creación del Sistema Único de Información –SUI-, la Superintendencia, mediante Resolución SSPD 867 de 2004, estableció el registro de prestadores en el SUI.
La Resolución número 20051300016965 del 10 de agosto de 2005 regula la inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, y que puede consultar a través de nuestra página web: www.superservicios.gov.co.
Según la información de la Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, la sociedad denominada Empresa de servicios públicos de Cáqueza se encuentra inscrita en el RUPS desde el 7 de septiembre de 2007.
En cuanto al procedimiento a seguir para la inscripción en el RUPS, por disposición del numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 las entidades que prestan servicios públicos están en la obligación de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones de vigilancia y control.
A su turno, el artículo 79.9 de la Ley 142 de 1994 señala que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos la de mantener un registro actualizado de las entidades que prestan servicios públicos. En cuanto a la descripción del procedimiento de registro ante el RUPS, este se encuentra explicado detalladamente en la Resolución 20051300016965 específicamente en el anexo 3; esta documentación se encuentra disponible en línea para su consulta en la dirección http://www.sui.gov.co/suibase/normatividad/resolucion_sspd_16965_RUPS.tif
2. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para liquidar una empresa por acciones públicas?
El régimen jurídico aplicable a las liquidaciones voluntarias de empresas ha sido explicado en anteriores oportunidades por la Oficina Asesora Jurídica, en particular mediante conceptos SSPD-OJ-2005-027 y SSPD-OJ-2004-140, en los que se estableció lo siguiente:
"Cuando la empresa a liquidarse voluntariamente sea una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, el régimen legal de la liquidación es el previsto en el Decreto 254 de 2000. Para las empresas de servicios públicos del orden territorial no existe régimen legal propio, por lo que en el acto en que se ordene su liquidación deberá señalarse el régimen aplicable a la liquidación, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el cual es aplicable a las entidades descentralizadas por servicios del orden territorial por remisión del parágrafo 2o del artículo 2 y parágrafo 1o del artículo 68 de Ley 489 de 1998.” (Negrillas por fuera del texto)
De lo anterior se puede concluir que el acto que ordene la liquidación, el cual debe señalar el régimen aplicable a la liquidación, también debe indicar el plazo para que se lleve a cabo la misma.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que en el proceso liquidatorio debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de dar aviso a esta Superintendencia, con el propósito de asegurar que no se interrumpa la prestación del servicio.
3. ¿La sociedad por acciones públicas se inscribe ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
Como ya se mencionó, en cuanto al registro de la empresa ante esta Superintendencia, por disposición del numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 las entidades que prestan servicios públicos están en la obligación de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones de vigilancia y control, esto quiere decir, que la obligación de inscripción surge con el inicio de actividades por las empresas.
Es importante aclarar que el registro en el RUPS no tiene efectos constitutivos de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco es un permiso o autorización para desarrollar el objeto social de tales prestadoras. El hecho que una empresa no haya cumplido lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, no las exime de la inscripción en el RUPS, ya que sin importar su naturaleza jurídica, estas siguen siendo prestadoras de servicios públicos y por lo tanto la Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá sobre ellas sus facultades de control, inspección y vigilancia.
4. ¿El municipio puede liquidar la sociedad de acciones públicas y cual es el procedimiento?
Favor remitirse al numeral 3 de este documento.
5. Para la constitución de la sociedad por acciones públicas para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, ¿es suficiente los actos administrativos de creación o se requiere que se eleve a escritura pública y se inscriba en la Cámara de Comercio?
6. La empresa que se constituye para prestar servicios de acueducto, alcantarillado y aseo ¿requiere ser inscrita en la Cámara de Comercio?
Para dar respuesta a las preguntas No. 5 y 6 de su solicitud, haremos referencia en primer lugar al régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos.
La Ley 142 de 1994 dispone que estas empresas se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas(2) Adicionalmente, dichas empresas están sujetas a la regulación de la comisión respectiva y al control e inspección y vigilancia de esta Superintendencia(3)y deben sujetarse a la normatividad vigente sobre servicios públicos.
Conforme a lo anterior, la conformación de las sociedades con el propósito de prestar servicios públicos, así como su existencia y representación se rige por las normas establecidas en el artículo 110 y siguientes del Código de Comercio.
Es así como, dichas sociedades se constituyen por escritura pública la cual debe inscribirse en el registro mercantil para que sea oponible a terceros. Adicionalmente, la prueba de su existencia se realiza a través del certificado de la cámara de comercio, documento que debe expresar, entre otros aspectos, la fecha de constitución y la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.
Sobre la existencia de las personas jurídicas, la Superintendencia de Sociedades en concepto 220-033199 del 13 de junio de 2006 expresó:
"... al constituirse legalmente la sociedad, forma una persona jurídica distinta de los asociados, sentando así la precisión técnica imperante, según la cual, con el sólo otorgamiento de la Escritura Pública, surge de inmediato la persona jurídica, como sujeto autónomo de derecho, es decir con todos los atributos de la personalidad. En consecuencia, puede afirmarse que todas las sociedades comerciales nacen de un acuerdo plurilateral de voluntades eminentemente consensual; pero en las regulares o irregulares la escritura pública es una formalidad ad-solemnitatem, es decir un elemento necesario para su personería jurídica; y ad-probationem, esto es para futura prueba de la persona y de su posición respecto de los asociados y de terceros en general. La omisión de tal requisito determina la inexistencia de la persona jurídica, pero no de la sociedad de hecho ni del contrato que la generó” (José Ignacio Narváez. TEORIA GENERAL DE LAS SOCIEDADES, Tercera Edición)" (negrilla fuera del texto original).
Por otra parte, si un municipio está interesado en conformar una empresa de servicios públicos con la participación de la entidad territorial, corresponde al alcalde municipal preparar un proyecto de acuerdo y presentarlo al concejo municipal para su discusión y aprobación. Se recuerda que de conformidad con la Ley 142 de 1994 hoy día solo es posible constituir sociedades por acciones de carácter oficial, privado o mixto.
Por consiguiente, las empresas de servicios públicos que se pretendan constituir en municipios diferentes a los clasificados como menores conforme a las normas citadas, deben someterse al régimen jurídico general previsto en el artículo 19 de la ley 142 de 1994.
Sin embargo, si el municipio es de aquellos considerados menores según la Ley, de conformidad con el artículo 20 de la ley 142 puede apartarse en algunos aspectos de lo previsto en el artículo 19 de la ley 142 de 1994.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos que se quieran crear en estos municipios se podrán constituir por medio de documento privado. En efecto, el artículo establece la posibilidad de que dichas empresas se constituyan por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones el artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios.
Por otra parte, cuando los activos destinados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.
7. Si sólo existen actos administrativos de creación de la sociedad por acciones públicas y de la empresa y la primera no se ha elevado a escritura pública y no se ha inscrito ante la Cámara de Comercio y la segunda no se ha inscrito ante la Cámara de Comercio ¿Puede prestar el servicio público domiciliario para lo que fue creada?
El prestador puede prestar el servicio público establecido en su objeto social siempre y cuando cumpla con el régimen de servicios públicos previsto en la Ley 142 de 1994 y la regulación que expidan las Comisiones de Regulación respectiva, según el servicio público que se trate.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la creación de un prestador de servicios públicos se debe elegir la forma societaria adecuada, según la clasificación y seguir el procedimiento legal previsto según dicha forma. Es decir, para crear una empresa bajo la modalidad de sociedad por acciones, se debe consultar los artículos 373 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a número mínimo de accionistas, órganos de administración, capital, escritura pública de constitución, registros necesarios e inscripción en Cámara de Comercio.
Si se opta por crear una empresa de servicios públicos en municipios menores(4)y zonas rurales, el artículo 20 de la Ley 142 de 1994 fija unos parámetros que deberán tomarse en cuenta las anotaciones que sobre este tema se hicieron en el anterior punto.
La Ley 142 de 1994 no regula las consecuencias del evento que usted pone de presente, es decir, que no se eleve a escritura pública la decisión de constituir una sociedad, y que no se registre en la cámara de comercio del domicilio. Si lo hace en cambio el Código de comercio, en su artículo 498. De tal manera que la empresa que se constituya en las circunstancias descritas, puede prestar el servicio, pero esta Superintendencia deberá adelantar los trámites de su competencia para que se legalice su situación.
8. Si se requiere de la elevación a escritura pública y de su inscripción en la Cámara de Comercio y esto no se ha hecho, ¿Se puede hablar de una sociedad de hecho? ¿Cómo opera la responsabilidad de los socios?
La conformación de las sociedades con el propósito de prestar servicios públicos, así como su existencia y representación se rige por las normas establecidas en el artículo 110 y siguientes del Código de Comercio. Es así como, dichas sociedades se constituyen por escritura pública que debe inscribirse en el registro mercantil para que sea oponible a terceros. Adicionalmente, la prueba de su existencia se realiza a través del certificado de la cámara de comercio, documento que debe expresar, entre otros aspectos, la fecha de constitución y la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.
Ahora bien, es pertinente traer a colación los siguientes artículos del Código de Comercio que se relacionan con el tema objeto de su consulta:
“Artículo 98: Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
Artículo 112: “Mientras la escritura social no sea registrada en la cámara correspondiente al domicilio principal de la sociedad, será inoponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios”.
Artículo 116: “Las sociedades no podrán iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución y el civil cuando haya aportes de inmuebles, *(ni sin haber obtenido el permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de sociedades que conforme a la ley requieran dicho permiso antes de ejercer su objeto).
Parágrafo. –Los administradores que realicen actos dispositivos sin que se hayan llenado los requisitos exigidos en este artículo, responderán solidariamente ante los asociados y ante terceros de las operaciones que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad, sin perjuicio de las demás sanciones legales”.
Artículo 498: “La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”.
Artículo 499: “La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho (…)”.
De las previsiones legales transcritas se desprende que la escritura pública corresponde al acto jurídico a partir del cual la sociedad adquiere personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones como persona distinta de los socios individualmente considerados; por el contrario, en la sociedad comercial de hecho, al no ser persona jurídica, son los socios quienes directa y solidariamente deben satisfacer y responder por las obligaciones contraídas con terceros, sin que puedan pactar válidamente ninguna estipulación tendiente a limitar su responsabilidad.
Sobre este particular resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-64522 del 7 de octubre de 2003, a saber: “La segunda parte de la norma, en concordancia con el artículo 110 ibídem, señala que solamente al constituirse legalmente la sociedad, forma una persona jurídica distinta de los asociados individualmente considerados, sentando así la precisión técnica según la cual, con el otorgamiento de la Escritura Pública, surge inmediatamente la persona jurídica, como sujeto autónomo de derecho, es decir con todos los atributos de la personalidad." En consecuencia, puede afirmarse que todas las sociedades comerciales nacen de un acuerdo plurilateral de voluntades eminentemente consensual; pero en las regulares o irregulares la escritura pública es una formalidad ad-solemnitatem, es decir un elemento necesario para su personería jurídica; y ad-probationem, esto es para futura prueba de la persona y de su posición respecto de los asociados y de terceros en general. La omisión de tal requisito determina la inexistencia de la persona jurídica pero no de la sociedad de hecho ni del contrato que la generó(5)"
Ahora bien, en lo que respecta a los efectos que se producen con la inscripción en el registro mercantil de la escritura de constitución a que alude el artículo 112 ídem, se ha de señalar que los mismos solo apuntan a que el contrato de sociedad sea oponible frente a terceros, sin que para nada dicha inscripción se constituya en el mecanismo legal que da nacimiento a la persona jurídica, ya que como se manifestó, esta surge única y exclusivamente con el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad.
En conclusión, si una empresa de servicios públicos domiciliarios no se ha constituido por escritura pública se puede hablar que se trata de una sociedad de hecho y que los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídos a favor o cargo de todos los socios de hecho. (Art. 499 Código de Comercio).
9. Si no existen actos administrativos de creación de la sociedad por acciones públicas y de creación de la empresa, ¿se podría demandar la nulidad? En caso afirmativo, ¿ante quien?
Sobre la inexistencia jurídica de los actos administrativos se ha dicho:
“Cuando hablamos de inexistencia del Acto Administrativo, nos referimos a una categoría que aparentemente es un acto. En cambio, cuando se dice que el acto está viciado de nulidad, se indica una decisión que existe en el mundo jurídico, pero afectada de un vicio (Art. 84, inc. 2o del C.C.A.) El acto existe en este último caso, pero puede ser declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa…
La inexistencia es la nada jurídica, por ejemplo que alguien que no es funcionario, ni esté autorizado por la ley, pueda proferir un Acto administrativo. En cambio el acto viciado de nulidad, es el que nace a la vida jurídica, produce efectos hasta que se ordene la suspensión provisional, o se declare la nulidad por la jurisdicción contencioso administrativa.”(6)
De lo anterior se concluye que en principio no es posible demandar la nulidad, pues no existe acto administrativo. Sin embargo la anterior afirmación se hace en términos generales y no en relación con el caso que enuncia usted en su solicitud, pues esta Oficina no puede, por vía de conceptos, pronunciarse sobre hechos particulares y concretos que posteriormente puedan hacer parte de una investigación.
10. ¿Cuál es el procedimiento para liquidar una secretaría de servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y aseo que hace parte de la estructura orgánica del municipio, si ésta no tiene las características propias de una entidad descentralizada por servicios, como son la autonomía administrativa, presupuestal y financiera?
La ley 142 de 1994 no regula los procedimientos de liquidación de las Secretarias de Servicios Públicos; de conformidad con lo señalado por el numeral 3o, literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 por lo que no es competencia de esta Superintendencia pronunciarse sobre este aspecto. Esa función radica en el alcalde del Municipio en cumplimiento de los acuerdos que expida el Concejo Municipal.
En todo caso, de conformidad con el artículo 5o de la Ley 142 citada, si se suprime el órgano que actualmente tiene a su cargo la prestación del servicio, corresponde al municipio garantizar la prestación del servicio por empresas de servicios públicos oficiales, privadas o mixtas o directamente por la administración municipal en los casos previstos en el artículo 6 de la citada Ley.
11. ¿Qué régimen laboral se aplica para los empleados de una empresa por acciones públicas cuyo capital es 100% público?
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de las Empresas de servicios Públicos de carácter Oficial en los siguientes términos:
"1.3 REGIMEN LABORAL. El artículo 41 de la ley 142 de 1994 dispone:
"Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del decreto ley 3135 de 1968".
Esta Sala en respuesta a consulta formulada por el señor Ministro de Desarrollo Económico, absuelta el 19 de julio de 1995, expresó:
"Con el estudio de los antecedentes del artículo 41 de la ley 142 de 1.994 se llega a la conclusión de que el legislador quiso precisar cuál es el régimen laboral para los trabajadores que presten sus servicios a las entidades de servicios públicos domiciliarios con capital no representado en acciones, y que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado.
Pero al redactar la norma se incurrió en una equivocación al citar como tal régimen el previsto por el inciso primero del artículo 5o del decreto 3135 de 1.968, cuando lo pertinente era invocar el inciso segundo. En efecto, de los antecedentes de la ley y de su texto se aprecia que la intención del legislador fue la de que toda entidad dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios que no se constituya o transforme en sociedad por acciones, tiene que adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado con todas las implicaciones que de ello se sigan; entre otras, la de que a sus empleados se les debe dar el tratamiento de trabajadores oficiales, concepto incompatible con el de que pueda tenérseles como empleados públicos; esto por cuanto el inciso primero del artículo 5o del decreto 3135 de 1.968 reserva esta calidad a quienes presten sus servicios a los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
(...) En consecuencia, la normatividad contenida en el artículo 41 de la ley 142 de 1.994 debe entenderse referida en lo pertinente al inciso 2o del artículo 5o del decreto 3135 de 1.968" (Rad. 704).
En relación con las empresas de servicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fija expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores. Pero si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes, debe entenderse que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial o comercial y por lo mismo, de conformidad con el artículo 4o del decreto ley 130 de 1976, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.
En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2o del artículo 5o del decreto ley 3135 de 1968, esto es el de trabajadores oficiales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que los estatutos de la empresa deberán precisar qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.
12. ¿Cuál es el régimen de contratación de una empresa de servicios por acciones?
Como lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica en reiteradas oportunidades, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley 142 de 1994, el régimen contractual que obliga a las empresas oficiales es un régimen de derecho privado, que en principio se rige por las normas del Código Civil y Comercial. Sin embargo, la citada Ley también prevé que las Comisiones de Regulación respectivas, para la celebración de contratos, pueden, en algunos casos, exigir la realización de licitaciones públicas u otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes bajo criterios de transparencia y publicidad, principios de la función pública.
13. Frente a los trabajadores oficiales y empleados públicos que se encontraban adscritos a la secretaria de servicios públicos domiciliarios ¿Qué procedimiento se debe seguir para retirarlos del cargo y qué derechos le asiste?
Como ya se mencionó, la ley 142 de 1994 no regula los procedimientos de liquidación de las Secretarias de Servicios Públicos; de conformidad con lo señalado por el numeral 3o, literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, por lo que no es competencia de esta Superintendencia dar respuesta a esta solicitud. Esa función radica en el alcalde del Municipio como cumplimiento de los acuerdos que expida el Concejo Municipal.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1 Radicado 2007529048613-2 Reparto 53
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por Alexandra Correa, Asesora Oficina Asesora Jurídica
TEMA. REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES - R Quiénes están obligados a inscribirse
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.- No requieren registro en cámara de comercio PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.- Deben inscribirse en el Registrase Único Prestadores de Servicios Públicos. Ratificación Concepto SSPD-0J 2005-527
MUNICIPIOS PRESTADORES DIRECTOS.-Actualización del RUPS
CONFORMACIÓN EPS. Régimen Jurídico
RÉGIMEN LEGAL DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.- ESP´s oficiales, privadas y mixtas.
2 Numeral 19.15 de la Ley 142 de 1994, según el cual: “En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas”.
3 Último inciso del artículo 3 de la Ley 142 de 1994: “Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta”.
4 La Ley 388 de 1997 trata la clasificación de municipios.
5 (José Ignacio Narváez. TEORIA GENERAL DE LAS SOCIEDADES, Tercera Edición)”
6 Gustavo Penagos. “EL ACTO ADMINSITRATIVO”. Tomo I, página 341. Ediciones Librería del Profesional