CONCEPTO 70 DE 2021
(febrero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas, referidas a la viabilidad, disponibilidad y acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto SSPD-OJ-2019-263
CONSIDERACIONES
Previo a atender la consulta, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es imperioso reiterar que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, y menos aún, cuando las materias consultadas deben sujetarse a la vigilancia posterior de la Superintendencia, ya que ello podría generar situaciones confusas, si de forma previa se han emitido pronunciamientos al respecto. En este sentido, se debe tener en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a responder en términos generales, previo desarrollo de los siguientes ejes temáticos:
- Viabilidad y Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios.
En cuanto al trámite a viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre ellas a través del Concepto SSPD-OJ-2019-263, en el que se manifestó sobre el particular:
“Al respecto, la referida ley [388 de 1997] dispone lo siguiente:
'Artículo 12o.- (…) Parágrafo 2o.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios'.
'Artículo 30o.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana…'
'Artículo 31o.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario'.
'Artículo 32o.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas…'
Es de anotar que el perímetro urbano es la línea continua que delimita físicamente el suelo urbano y que, para el caso concreto, determina el área en la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe acometer las obras de construcción de las redes matrices requeridas para la prestación de los mismos.
Por su parte, la Ley 1537 de 2012[9], en su artículo 50, señala con respecto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, lo siguiente:
'Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico'.
La norma transcrita fue reglamentada por el Decreto 3050 de 2013, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en la que se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así:
'ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. (…) 9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización'.
'ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. (Decreto 3050 de 2013, art. 4)'. (…)
'ARTÍCULO 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, art. 7)”.
Al respecto y en Concepto SSPD-OJ-2015-078, la Oficina Asesora jurídica manifestó lo siguiente:
'En efecto y de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 3 del Decreto 3050 de 2013 (Numeral 3 Artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015), el prestador no podrá argumentar falta de capacidad, es decir inexistencia de recursos técnicos y económicos, para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se ubique al interior del perímetro urbano.
Así las cosas, dentro del perímetro urbano se ha previsto el suministro de los servicios públicos domiciliarios y es por esta razón que dicho perímetro es igual al perímetro de servicios (…)'.
Sin embargo, puede ocurrir que el prestador niegue la viabilidad o disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado, caso en el cual esta Superintendencia deberá verificar dicha situación y establecer si existe una violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios, para proceder a la imposición de sanciones al prestador renuente, previa aplicación del Principio del Debido Proceso…
Ahora bien, es necesario diferenciar la figura expuesta de la prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados, definida en el Decreto 1077 de 2015, así:
'ARTÍCULO 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuentes de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. (Decreto 3050 de 2013, art. 6)'.
Las condiciones básicas que deben cumplir los inmuebles respecto de los cuales se hagan solicitudes de conexión, son las contempladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario No 1077 de 2015. Frente a la negativa a prestar efectivamente el servicio, también llamada negativa del servicio, caben los recursos a que se refiere el artículo 154 de 1994.
Respecto de tal diferenciación de las figuras expuestas, la Oficina Asesora Jurídica ha manifestado lo siguiente:
'La negativa a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio es distinta de la negativa a prestar efectivamente el servicio que también es llamada negativa del servicio. La primera implica la determinación de las condiciones técnicas requeridas para la futura prestación del servicio y es un presupuesto para la obtención de licencias relacionadas con proyectos de urbanización, su negativa despliega toda una actuación de la Superservicios, encaminada a verificar las razones que la sustentan y a sancionar las conductas contrarias a norma en que incurran los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. La segunda, por su parte, requiere que el titular de la licencia de construcción, en un predio ya urbanizado, solicite al prestador su vinculación como usuario del servicio'[10] (…)”
En este sentido, claramente es obligación de los prestadores de acueducto y alcantarillado, expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando así se les solicite, siempre que la prestación se encuentre en el perímetro urbano, el cual, como se indicó, no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o su Área de Prestación de Servicios – APS, y que “Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, según lo previsto en el artículo 3 de la Resolución CRA 825 de 2017, actual marco tarifario aplicable a los pequeños prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
En caso contrario, es decir, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, las personas prestadoras no están en la obligación de expedirlas y, en consecuencia, será el municipio quien deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, según el cual le corresponde “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio”.
- Acceso a los servicios públicos domiciliarios. Asentamientos Subnormales.
En cuanto al acceso a los servicios públicos domiciliarios, y en especial de aquellas personas que habitan inmuebles ubicados en asentamientos subnormales, esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre ellas, a través del concepto SSPD-OJ-2019-043, en el que señaló:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y por tanto es deber de este, asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de esta previsión constitucional, el numeral 1o del artículo 2o de la Ley 142 de 1994[11], dispuso que uno de los fines de la intervención estatal, es el de 'Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios', lo que reafirma el principio de universalidad de los servicios públicos domiciliarios, según el cual todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de su prestación.
De otra parte, de la lectura del artículo 134 de la citada ley, puede concluirse que por regla general, cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas por la Ley, en relación con la suscripción del correspondiente contrato de servicios públicos y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante anotar que si bien es cierto que el acceso a los servicios públicos domiciliarios, es un derecho legalmente atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (como propietario, poseedor, ocupante o tenedor), también lo es, que este derecho tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir excepciones a la regla general.
En efecto sobre este particular, la Corte Constitucional[12] a través de la Sentencia C-1189 de 2008, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, así como la obligación de abstenerse de suministrarlos, por parte de los prestadores de servicios públicos, la cual se encontraba contenida en la misma norma, esto es, en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
Según la alta Corporación, la citada prohibición era 'demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos' además de que 'Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas, en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada…' En igual sentido, agregó '...el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes, que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad. En conclusión, el medio legal no es efectivamente conducente para la consecución de la finalidad buscada, porque la aplicación de las prohibiciones acusadas provoca la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma, que pueden lograrse a través de otros medios como la reubicación de esas personas. Por consiguiente, el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 fue declarado inexequible…'
En esa medida, es claro que en la actualidad no existe prohibición legal alguna, para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que los prestadores de servicios públicos, suministren dichos servicios en las citadas zonas. Sin embargo, no se puede perder de vista, que tanto el solicitante como el predio sobre el cual se solicita la prestación del servicio y su posterior conexión a las redes, deben contar con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y en la regulación correspondiente, dependiendo del servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible efectuar la prestación del servicio, bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a inmuebles ubicados en este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, debe antes de suministrarlo, realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio de que la inobservancia de dichos análisis, pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia.
Ahora bien, con respecto a dichos asentamientos, se puede considerar también, que los mismos pueden ser atendidos a través de los esquemas diferenciales recientemente regulados por el Gobierno Nacional, tales como el de pila pública, definida en el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[13], como el 'Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias', y que constituye un mecanismo a través del cual se busca garantizar la 'prestación del servicio', en aquellos lugares en donde de forma temporal, no sea posible la instalación de redes domiciliarias, o de otros, tales como los carro tanques, a los que se refiere el numeral 5o del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007[14].
En efecto, en algunas zonas del territorio nacional, de acuerdo a sus especiales características, se puede suplir la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a través de redes, utilizando los esquemas diferenciales a que aluden (i) el Decreto 1898 de 2016[15], para las zonas rurales, esquemas que define como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico, y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, y (ii) el Decreto 1272 de 2017[16], a través del cual se crean las áreas de difícil gestión, las zonas de difícil acceso y las áreas de prestación especiales, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial (…)”.
De acuerdo con el concepto citado, y atendiendo lo manifestado por la Corte Constitucional, es claro que actualmente pueden ser suministrados los servicios públicos domiciliarios en cualquier zona del país, sin desconocer en todo caso, que para que el prestador pueda prestar el servicio, el solicitante y el inmueble deben encontrarse en las condiciones exigidas por la ley y la regulación aplicable, situación que en el caso de los asentamientos subnormales, genera la necesidad de que exista un crecimiento urbano sostenible y planificado en esas zonas.
En tal virtud, corresponde a los municipios y distritos formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, optimizando el uso del suelo disponible, de la mano de la coordinación de los planes sectoriales con las políticas nacionales y los planes departamentales.
En este sentido, si bien el acceso a los servicios públicos domiciliarios, es un derecho legal que requiere del cumplimiento de las exigencias legales, no es absoluto, ya que sobre el debe prevalecer el interés general, y la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, tales como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir excepciones a esta regla general. De igual forma, la prestación de estos servicios, debe observar las normas sobre ordenamiento territorial, principios como el de la función social de la propiedad, políticas urbanas adoptadas por medio de los planes de ordenamiento territorial, y en general, todas aquellas previsiones contenidas en la legislación y reglamentación vigentes en materia de servicios públicos domiciliarios.
Por su parte, en lo que atañe a la solicitud de conexión del servicio de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece las condiciones de acceso:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. (Decreto 302 de 2000, artículo 7o)”.
Es claro entonces que, para poder prestar el servicio de acueducto, es necesario entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción o cédula catastral, cuente con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro, como se desprende de la norma aludida, es decir que el trámite de conexión del servicio conlleva la verificación por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble, mientras que los costos en los que incurra el prestador en dicha conexión, podrán ser trasladados al usuario vía tarifa.
CONCLUSIÓN
De conformidad con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta, así:
“PRIMERA: De manera atenta y respetuosa, en mi calidad de gerente general de (…), ruego a la Superintendente De Servicios Públicos Domiciliarios y Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, según sus competencias se sirvan conceptuar e indicar sobre cuál es el procedimiento y que requisitos se deben exigir, para la prestación de servicios públicos a asentamientos humanos, barrios sin formalizar, viviendas individuales sin formalizar o título de propiedad.
SEGUNDA: (…) que documentos deben acreditar las personas de asentamientos humanos, barrios sin formalizar, viviendas individuales sin formalizar o título de propiedad, para que puedan acceder a la prestación de servicios públicos”.
El procedimiento y requisitos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran contenidos en las disposiciones regulatorias correspondientes. Para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece en su artículo 2.3.1.3.2.2.6., las condiciones de acceso a estos servicios, mientras que en las disposiciones siguientes, se encuentra señalado el régimen de acometidas y medidores, de acuerdo con el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En cuanto a los asentamientos subnormales, y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, actualmente pueden ser suministrados los servicios públicos domiciliarios en cualquier zona del país, pero para que el prestador pueda efectuar la conexión pertinente, tanto el solicitante como el inmueble, deben encontrarse en las condiciones exigidas por la ley y por la regulación aplicable, para poder hacerlo.
“TERCERA: (…) cuál es el procedimiento y los requisitos que deben acreditar, para la entrega de redes de distribución, acometidas, medidores las personas Naturales o Jurídicas en predios formalizados (viviendas individuales, barrios) ante el prestador del servicio.
CUARTA: (…) cuál es el procedimiento y requisitos exigidos para la entrega de redes de distribución, acometidas, medidores, por parte de personas Naturales y Jurídicas en predios sin formalizar (barrios, viviendas individuales, asentamientos humanos, asentamientos precarios, edificaciones sin licencia…) ante el prestador del servicio.”
Aunque no son del todo claras estas inquietudes, es de señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 “la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, será de quienes los hubiere pagado, si no fueran inmuebles por adhesión”, mientras que las redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, pero su mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los respectivos inmuebles, son de estos últimos, si pagaron por su construcción, o adquirieron el inmueble con las redes locales o acometidas incluidas. Veamos lo dispuesto al respecto en los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.3.2.3.17 del Decreto 1077 de 2015:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. (…) 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores”.
“Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo. Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. (Decreto 302 de 2000, artículo 20)”.
“QUINTA: (…) cuál es el procedimiento a seguir cuando un solicitante del servicio público de acueducto y alcantarillado se encuentre fuera del perímetro del acueducto”.
Como se indicó, con respecto a la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio, los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación correspondiente, cuando así le sea solicitada.
En el evento de que la solicitud haga referencia a predios que se encuentren por fuera del perímetro urbano o de servicios, corresponde a los entes territoriales señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de estos servicios, en relación con los planes parciales, por lo que se deberá acudir ante las mismas para lo pertinente (parágrafo, artículo 2, Decreto 4300 de 2007).
“SEXTA: (…) cuál es el procedimiento para seguir cuando por cuestiones técnicas se tenga que romper malla vial para la instalación de redes de distribución y acometidas, máxime que en el plan de ordenamiento territorial del municipio no está claro para el corregimiento de (…)”.
Con respecto a esta inquietud, es importante señalar que, en lo referente al mantenimiento de redes, el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone que las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Por su parte, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, define la red local o red secundaria de acueducto, como “el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico”, y agrega que el diseño y construcción de estas redes, corresponde a los urbanizadores.
En este sentido, es claro que en cuanto hace referencia al procedimiento a seguir para el rompimiento de la malla vial, con el propósito de efectuar la instalación de redes, es un tema que se encuentra por fuera de la órbita competencial de esta Superintendencia, y que adicionalmente no se encuentra contenido en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, ya que es previo a la prestación del servicio, por lo que no puede esta entidad indicar el procedimiento a seguir para el rompimiento de la malla vial. Así las cosas, corresponderá al urbanizador, previo a la construcción o instalación de las redes locales o de distribución, dar cumplimiento a las disposiciones que sobre el tema se encuentren vigentes, solicitando para ello los permisos a que haya lugar.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215290022042
TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Subtema: Viabilidad, Disponibilidad y conexión del servicio de acueducto.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “1997 “Por la cual se modifica la Ley 9o de 1989, y la Ley 3o de 1991 y se dictan otras disposiciones”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”
9. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.
10. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Oficina Asesora Jurídica, Memorando 20181300101443 del 13 de septiembre de 2018.
11. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”
12. Corte Constitucional. Sentencia C-1189 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente D-7368,
13. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
14. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”
15. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales"
16. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 el Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley"