CONCEPTO 71 DE 2023
(febrero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a las desviaciones significativas, los multiusuarios en el servicio público de aseo y el plazo para remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD- en segunda instancia. Estas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[7]
Circular Externa SSPD No. 000003 de 2004
Concepto Unificado SSPD No. 2 de 2009 (Actualizado el 3 de junio de 2021)
Concepto SSPD-OJ-2021-855
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a las consultas formuladas, sin que las mismas comprometan la responsabilidad de la Superintendencia, ni tengan carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En este sentido, con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) Desviaciones significativas en el consumo de agua por parte de áreas comunes (ii) Facturación del servicio público de aseo bajo la opción de multiusuarios, y (iii) Plazo para remitir el expediente a la Superintendencia de servicios públicos en segunda instancia; para, posteriormente, proceder a brindar orientación particular respecto de cada uno de dichos interrogantes.
(i) Desviaciones significativas en el consumo de agua por parte de áreas comunes
De manera inicial, y con el fin de dar respuesta al primer interrogante planteado en la consulta, es de señalar que, conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tanto el prestador del servicio, como el usuario y/o suscriptor del mismo, tienen derecho a que el consumo se mida y a que sea el elemento principal del precio, para lo cual se emplearán los instrumentos que la técnica ha hecho disponibles.
En efecto, el artículo 146 aludido, señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales[9]
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido (…)” (Subrayas fuera del texto)
En este sentido, es claro que la regla general, en materia de medición de consumos de los servicios públicos domiciliarios, es que esta se realice a través de los dispositivos de medida instalados en cada inmueble para tal fin.
Esta regla se reitera, para las áreas comunes, en los artículos 32 de la Ley 675 de 2001, y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.” (Subrayas fuera del texto)
“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, art. 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 5).” (Subrayas fuera del texto)
Según estas normas, las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. Solamente en caso de que no sea posible técnicamente la medición individual del consumo de las áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida que permita calcular la diferencia entre el volumen registrado de los medidores individuales y el consumo registrado por el medidor general para así hallar el consumo del área respectiva.
Ahora bien, sin perjuicio de la forma de determinación de consumo que aplique el área común respectiva, debe indicarse que a esta le resulta aplicable la figura de desviaciones significativas que se prevé en los artículos 149 de la Ley 142 de 1994, y 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Por un lado, el artículo 149 ibídem, señala:
“Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”. (Subrayas fuera del texto)
Por otro lado, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021 menciona:
“Artículo 1.13.1.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior. (Resolución CRA 151 de 2001, Art. 1.3.20.6)”.
Conforme con estas normas, se presentan desviaciones significativas cuando el aumento o reducción del consumo de agua, en el periodo correspondiente, supera el porcentaje que resulte aplicable, según se señala en el citado artículo 1.13.1.6.
Ante la ocurrencia de dicha desviación, será necesario que el prestador del servicio de acueducto adelante un procedimiento de investigación previo a la preparación de la factura. Valga indicar que durante dicho procedimiento, para efectos del cobro del servicio, la factura se podrá expedir: (i) con base en las facturas de períodos anteriores, (ii) con base en las facturas de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o, (iii) mediante aforo individual.
En cualquier caso, debe indicarse que estas causales operarán respecto del servicio que se cobra, esto es respecto del servicio de acueducto, sin que sea posible facturar dicho servicio, por ejemplo, teniendo en cuenta las facturas y/o aforos de otros servicios, como el alcantarillado o el aseo.
De igual forma, es importante mencionar que el prestador, en su contrato de condiciones uniformes, debe establecer con claridad las condiciones y alcances del aforo, así como las particularidades que pretende incluir para su determinación y cálculo, tal como se indicó por parte de esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto Unificado No. 2 de 2009 (Actualizado el 3 de junio de 2021), en el cual se menciona:
“(…) 2.1. Excepciones legales para determinar el consumo ante la inexistencia de medición.
(…) De este modo, la imposibilidad de medir el servicio con los instrumentos de medición en los supuestos antes mencionados, supone una excepción a la regla general de medición de los consumos reales.
Cabe advertir, que los prestadores deben cuidarse de imponer condiciones gravosas a los usuarios cuando quiera que desarrollen el marco de aplicación de estas excepciones a la medición, como herramienta para la determinación del consumo facturable.
En efecto, en tratándose de los consumos promedios de otros períodos del mismo usuario, corresponde determinar en el contrato con el usuario, cuáles períodos anteriores deberían ser tomados para establecer este promedio de consumo, considerando los períodos afectados con la recuperación.
En lo que atañe a los promedios de usuarios en similares condiciones, es necesario que se establezca cuál es el alcance de estas similitudes, esto es, si se encuentran asociadas a la estratificación del inmueble (residencial, comercial, industrial), o a la actividad que se desarrolla (hotelera, restaurante, etc.) o una combinación de estas, etc.
Finalmente, en cuanto a lo que refiere al aforo de carga, debe el prestador en su contrato establecer con claridad las condiciones y alcances del aforo, así como las particularidades que pretende incluir para su determinación y cálculo. (…)” (Subrayas fuera del texto)
(ii) Facturación del servicio público de aseo bajo la opción de multiusuarios
Con el fin de dar respuesta al segundo interrogante planteado en la consulta, es de precisar que el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura de los servicios públicos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)
14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
(…)” (Subrayas fuera del texto)
Según este artículo, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de dichos servicios entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Siendo así, en el caso de que existan varios contratos de servicios públicos domiciliarios, así estos se celebren por el mismo prestador y el mismo propietario de diferentes inmuebles; se deberá expedir facturas por cada contrato de prestación de servicios públicos, sin que sea posible su acumulación en una sola factura.
Ahora bien, en el caso del servicio público de aseo existe una opción tarifaria, denominada “Multiusuarios”, opción que podría dar lugar a pensar que es posible que varios contratos de servicios públicos se pueden facturar en una sola factura, sin embargo, ese no es el alcance de tal opción, según se analizará a continuación.
El numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla la definición de multiusuarios del servicio público de aseo de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.” (Subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta la definición citada, los multiusuarios son aquellos suscriptores que se encuentran: (i) agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares, bajo el régimen de propiedad horizontal, o (ii) concentrados en centros comerciales o similares; y que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio, solicitando que el aforo de sus residuos sea la base de la facturación del servicio público de aseo.
Así las cosas, este esquema de multiusuarios ha sido establecido con el propósito de que varios usuarios del servicio público de aseo puedan presentar de forma conjunta sus residuos sólidos, con el fin de que se realice el aforo correspondiente, y con base en dicho aforo, se aplique una opción de tarifaria especial que, posiblemente, va a representar para ellos un beneficio económico.
Valga indicar que la regulación de esta opción se encuentra en el título 1 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, en donde se desarrollan, entre otros, los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria, los trámites y plazos para la adopción de la opción y la forma en que se deben presentar los residuos sólidos al prestador.
Ahora bien, en el contexto de la consulta, es pertinente citar el artículo 5.3.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual hace parte del título mencionado en el párrafo anterior, y menciona:
“ARTÍCULO 5.3.1.5. FACTURACIÓN. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario.
En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual.
PARÁGRAFO. En los casos de facturación conjunta del servicio de aseo con otro servicio público, la persona prestadora del servicio ordinario de aseo deberá informar a la empresa concedente del convenio de facturación conjunta, la decisión de otorgar la opción tarifaria que se establece en el presente título con el fin de que ésta proceda a facturar el servicio a cada usuario individual, de acuerdo con la generación de residuos sólidos y efectúe los ajustes que se requieran en su sistema de facturación, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 5.3.1.4. de la presente resolución”. (Subrayas fuera del texto)
Conforme con este artículo, la facturación del servicio de aseo para multiusuarios debe efectuarse de manera individual; esto es, se debe expedir una factura independiente para cada usuario que haya solicitado el acceso a la opción tarifaria de multiusuarios, sin que sea posible, incluso en ese evento, expedir una sola factura para los usuarios que se encuentren agrupados.
Por último, en cuanto a los aforos aplicables en la opción de multiusuarios, es de precisar que el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, contempla 3 tipos de aforo de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2) (…)”
Según estas definiciones, el aforo extraordinario de aseo para multiusuarios opera de oficio a cargo del prestador o a solicitud de parte del usuario y/o suscriptor, cuando el prestador o el usuario considere que ha variado la cantidad de residuos sólidos. Por su parte, el aforo ordinario para multiusuarios consiste en la medición que realiza el prestador cuando requiere categorizar y cobrar el servicio a los usuarios con esta opción tarifaria. Por último, el aforo permanente, es el realizado por el prestador a los usuarios -pequeños o grandes productores- cuando recolecta los residuos generados por ellos mismos.
(iii) Plazo para remitir el expediente a la Superintendencia de servicios públicos en segunda instancia.
Finalmente, para dar respuesta al tercer interrogante de la consulta, es de indicar que si bien ni la Ley 142 de 1994, ni su regulación, consagran expresamente un plazo o término para que las empresas envíen a esta Superintendencia los expedientes para tramitar los recursos de apelación presentados por los usuarios, esta entidad, en aras de garantizar el derecho al debido proceso a estos últimos, expidió la Circular Externa SSPD No. 000003 de 2004, en la cual señaló:
“(…) La Superintendencia ha evidenciado que al no existir norma legal que señale el término en el cual las empresas deben enviar a la Superintendencia los expedientes para tramitar el recurso de apelación presentado por los usuarios, ha sido reiterada la tardanza o la omisión de los prestadores en el cumplimiento de tal actuación; así mismo, que los expedientes se remiten a la Superintendencia en forma incompleta.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que tales conductas vulneran el derecho al debido proceso de los usuarios en tanto se les priva de obtener una respuesta adecuada y oportuna a sus reclamaciones, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicita a los prestadores de servicios públicos lo siguiente:
1. Remitir el expediente para trámite del recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición.
2. El expediente remitido debe contener por lo menos la documentación relativa a la reclamación inicial, pliego de cargos, descargos, la decisión empresarial con su constancia de notificación, el recurso de reposición presentado por el usuario, la decisión empresarial del recurso de reposición con su constancia de notificación.
Al respecto se debe tener en cuenta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 44 del C.C.A., el silencio administrativo positivo se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días o, cuando dicta la respuesta en ese plazo, pero no inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes.
3. El expediente debe tener incorporado documentos tales como la factura objeto del recurso, actas de visitas, de suspensiones, de cortes, de aforo, de laboratorio, de análisis de sellos, constancias de estrato y demás soportes técnicos que se requieran según el caso (…)”. (Subrayado fuera del texto).
En atención a esta circular, los prestadores deben remitir el expediente para trámite del recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición, y este debe contener, por lo menos, la documentación relativa a la reclamación inicial, pliego de cargos, descargos, decisión empresarial con su constancia de notificación, recurso de reposición presentado por el usuario, la decisión empresarial del recurso y su constancia de notificación.
Frente a la aplicación de esta Circular, esta Oficina, en Concepto SSPD-OJ-2021-855 concluyó:
“(…) - En las normas legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en las disposiciones generales contenidas en la Ley 1437 de 2014, no se encuentra establecido un término legal para la remisión de expedientes por parte de los prestadores de estos servicios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de superior funcional de segunda instancia.
- Los prestadores deben tener en cuenta lo dispuesto en las Circulares Externas SSPD 003 y 008 de 2004, expedidas por esta Superintendencia en virtud de la facultad constitucional y legal atribuida y en pro de la defensa de los usuarios, por lo que deberán enviar los expedientes para el trámite del recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se les notifique la decisión del recurso de reposición.
- La Superservicios puede sancionar a los prestadores, conforme lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2015, por el incumplimiento del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual, debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en la Circular Externa SSPD 000003 de 2004 y en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión de la mora injustificada en la remisión de los documentos necesarios para que esta Superintendencia pueda asumir conocimiento del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por un usuario o suscriptor.
- Las Circulares Externas SSPD 003 y 008 de 2004 son de obligatoria observancia y establecen un término razonable para el traslado del expediente por parte del prestador, permitiendo el trámite oportuno de los recursos de apelación presentados por los usuarios y posibilitando adecuadamente las funciones de vigilancia y control, en aras de garantizar los principios de doble instancia, debido proceso, derecho de contradicción y defensa a los usuarios, propios del derecho fundamental que tienen los usuarios y suscriptores al debido proceso, que se traduce en obtener pronta y clara respuesta a sus solicitudes. (…)” (Subrayas fuera del texto)
Teniendo en cuenta el concepto previamente citado, es importante reiterar que la Circular Externa SSPD 003 de 2004 es de obligatoria observancia por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y su incumplimiento puede dar lugar a sanciones, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resolverán los interrogantes del siguiente modo:
1. “Cómo ESP operadora de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, deberá efectuar aforo técnico con el fin de determinar el consumo cierto de agua y vertimiento de las áreas comunes de conjunto residencial sometido a régimen de propiedad horizontal? Me explico: como usted podrá verificar, las ESP registran (factura) el consumo de dichos servicios públicos domiciliarias (sic) en especial de las áreas comunes adscritas a los condominios residenciales, tal como lo dispone el Art. 2.3.1.3.2.2. del Decreto Nº 1077 de 2015, por lo tanto de ocurrir un consumo de agua desproporcionado, por ejemplo: 300 metros cúbicos mensuales para las áreas comunes y el usuario responsable del pago solicita a la ESP responsable de este servicio, determinar la causa del alto consumo y adicionalmente ratificarlo con el vertimiento de aguas residuales a través de aforo técnico. Pregunto: es legal esta solicitud del usuario?, afirmativo ello, cómo técnicamente se realizará este aforo para cada servicio público domiciliario por la ESP?”
Se entiende que la pregunta planteada se dirige a conocer si es viable que los consumos de las áreas comunes de un condominio residencial, en donde se ha presentado un consumo desproporcionado de agua, se puedan determinar con el vertimiento de aguas residuales a través de un “aforo técnico”. Si ello fuera posible, se pregunta cómo, técnicamente, se realizaría dicho aforo.
Al respecto, es pertinente partir indicando que la regla general en cuanto a la medición de las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas es que estas deben contar con medición individual de sus consumos de agua, en los términos de los artículos 32 de la Ley 675 de 2001, y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto No. 1077 de 2015. Solamente en caso de que no sea posible dicha medición individual, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales, conforme con los artículos previamente mencionados.
Ahora, sin perjuicio de la forma de determinación de consumo que aplique el área común respectiva, debe indicarse que a esta le resulta aplicable la figura de desviaciones significativas que se prevé en los artículos 149 de la Ley 142 de 1994, y 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Conforme con estas normas, se presentan desviaciones significativas cuando el aumento o reducción del consumo de agua, en el periodo correspondiente, supera el porcentaje que resulte aplicable, según se señala en el citado artículo 1.13.1.6. Ante la ocurrencia de dicha desviación, será necesario que el prestador del servicio de acueducto adelante un procedimiento de investigación previo a la preparación de la factura. Durante dicho procedimiento, para efectos del cobro del servicio, la factura se podrá expedir: (i) con base en las facturas de períodos anteriores, (ii) con base en las facturas de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o, (iii) mediante aforo individual.
En cualquier caso, debe indicarse que estas causales operarán respecto del servicio que se cobra, esto es respecto del servicio de acueducto, sin que sea posible facturar dicho servicio, por ejemplo, teniendo en cuenta las facturas y/o aforos de otros servicios, como el de alcantarillado o el de aseo.
2. “Predio de una hectárea, está integrado por 4 inmuebles propiedad de la misma persona jurídica. Cada inmueble está independizado sus servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Así las cosas, el propietario de los 4 inmuebles es el responsable del pago de ellos a la respectiva ESP. En consecuencia a lo anterior, el usuario le manifiesta a la ESP del servicio público de aseo, unificar en una sola factura el valor total a cancelar por este servicio, en relación a los cuatro predios. Pregunto: Legalmente la ESP del servicio público de aseo, deberá o no atender la solicitud del usuario de este caso?, afirmativo ello, pregunto: la ESP deberá o no realizar aforo ordinario o extraordinario, como quiera, que no varían los volúmenes de metro cúbico producidos por los 4 usuarios, el cual será asumido como un total por un usuario que a su vez es el responsable del pago del servicio público de aseo?.”
En esta pregunta, se plantea que en una hectárea se encuentran 4 inmuebles de propiedad de la misma persona jurídica, 4 inmuebles que reciben los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de manera independiente. Bajo este planteamiento, se entiende que se cuestiona si es posible que el valor del servicio público de aseo de los 4 inmuebles se unifique en una sola factura que se le expediría a la persona jurídica propietaria de estos. Si eso llegaré a resultar posible, se entiende que se cuestiona, adicionalmente, acerca del tipo de aforo (ordinario o extraordinario) que debería aplicar el prestador. Lo anterior, teniendo en cuenta que “no varían los volúmenes de metro cúbico producidos por los 4 usuarios”.
Al respecto, es de indicar que la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de dichos servicios entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos, en los términos del numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Siendo así, en el caso de que existan varios contratos de servicios públicos domiciliarios, así estos se celebren por el mismo prestador y el mismo propietario de diferentes inmuebles; se deberá expedir facturas por cada contrato de prestación de servicios públicos, sin que sea posible su acumulación en una sola factura.
Ahora, por el contexto de la consulta, se entiende que se pregunta también por la posibilidad de que varios usuarios del servicio público de aseo hagan uso de la opción de “multiusuarios” para efectos de su facturación. Al respecto, se debe tener en cuenta que los multiusuarios son aquellos suscriptores que se encuentran: (i) agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares, bajo el régimen de propiedad horizontal, o (ii) concentrados en centros comerciales o similares; y que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio, solicitando que el aforo de sus residuos sea la base de la facturación del servicio público de aseo.
En cualquier caso, es de precisar que la facturación del servicio de aseo para multiusuarios debe efectuarse de manera individual; esto es, se debe expedir una factura independiente para cada usuario que haya solicitado el acceso a la opción tarifaria de multiusuarios, sin que sea posible, incluso en ese evento, expedir una sola factura para los usuarios que se encuentren agrupados, en los términos del artículo 5.3.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021
Por último, en cuanto a la realización de aforos extraordinarios en multiusuarios, es de indicar que estos se pueden presentar, de oficio o a solicitud del usuario, cuando se genera una variación en la cantidad de residuos producidos, según se dispone en el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015. De esta forma, estos aforos buscan garantizar que lo aforado sea lo efectivamente facturado.
3. “Otorgada por la ESP del servicio público domiciliario de A. A. y Aseo, el recurso de apelación ante SSPD, pregunto: al cuánto tiempo (días) la ESP está obligada a trasladar el expediente de reclamo a la SSPD?, a su vez, de trasladarse en un tiempo diferente, (un mes) a lo señalado por la SSPD, pregunto: cuáles son los efectos administrativos para el trámite del reclamo por la omisión de la ESP de no remitir a su debido tiempo el respectivo expediente del usuario?”
Ni la Ley 142 de 1994, ni su regulación, establecieron un plazo o término para que los prestadores envíen a esta Superintendencia los expedientes necesarios para tramitar el recurso de apelación que presentan los usuarios de los servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia expidió la Circular Externa SSPD No. 000003 de 2004, en la cual señaló que los prestadores deben remitir el expediente para trámite del recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición. Valga indicar que esta Circular es de obligatoria observancia por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y su incumplimiento puede dar lugar a sanciones, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20235290109722
TEMA: DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS
Subtemas: Multiusuarios- Plazo para remitir expediente en segunda instancia.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
9. El artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 define el aforo de agua como el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.