CONCEPTO 84 DE 2023
(febrero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la infraestructura, viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto SSPD OJ-2012-050
Concepto SSPD-OJ-2016-380
Concepto SSPD-OJ-2020-053
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar, que a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, y con el fin de brindar una orientación jurídica sobre los interrogantes planteados, es necesario desarrollar los siguientes ejes temáticos (i) construcción de infraestructura para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, (ii) factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, (iii) viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado y (iv) condiciones para el acceso de los servicios públicos domiciliarios.
(i) Construcción de infraestructura para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
De manera inicial es de señalar que, en referencia a la construcción de la infraestructura de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es indispensable traer a colación las definiciones establecidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, referentes al tema:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (…)
27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.
28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, art. 3) (…)” (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo con las definiciones citadas, es dable colegir que la infraestructura para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado se compone de las siguientes redes:
1. Red matriz o red primaria de acueducto y alcantarillado, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas.
2. Red secundaria o red local de acueducto y alcantarillado, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido.
3. Redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles.
Conforme con lo anterior, y en referencia a la responsabilidad en cuanto a la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, se observa que se encuentra establecida de forma expresa, en la norma reglamentaria traída a colación.
(ii) Factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
El numeral 4° del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define la factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelanten mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad” (Subraya fuera de texto)
Con respecto a la factibilidad, la Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2020-053 señaló:
“(…) Así las cosas, le corresponde a cada municipio o distrito definir el procedimiento para acceder a la factibilidad de los servicios públicos, en el que se establezcan los requisitos, formalidades, términos y actuaciones que se deben surtir para el efecto, tal y como esta Oficina lo indicó en concepto SSPD-OJ-2016-130, en el que se manifestó:
“De acuerdo con lo anterior podemos concluir que, dado que la ley impone al municipio establecer la reglamentación pertinente al procedimiento previo para obtener la factibilidad de los servicios públicos, corresponde a cada ente territorial definir los requisitos, formalidades y procedimientos que deben surtirse en orden a obtener dicha factibilidad, así como los fundamentos que un prestador podría tener para negar o conceder la misma, entre ellos el tiempo por el cual se debían expedir...” (subrayado fuera de texto).
(…)
(…) sobre factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es preciso mencionar que no existe un procedimiento general establecido para obtener dicha factibilidad.
Lo anterior toda vez que, este aspecto se encuentra relacionado con el proceso de formulación y adopción de los planes parciales de ordenamiento territorial, conforme al concepto de determinantes para su formulación, correspondiendo a los municipios o distritos, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 2.2.4.1.1.3.[8] del Decreto 1077 de 2015, definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades, entre otros, que se deberán adelantar para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.
Conforme a lo expuesto, el municipio establecerá el procedimiento previo que debe acotarse para establecer la factibilidad del servicio por parte del prestador, al igual que los casos en que se evidencie una respuesta negativa de la misma, no correspondiéndole a esta Superintendencia definir dichos aspectos, por lo que la solicitud deberá ser presentada ante el ente territorial respectivo (…)”. (Subraya fuera de texto)
(iii) Viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado.
En referencia a la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagra las siguientes disposiciones:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización (…)”.
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subrayas fuera de texto)
“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)”
“Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo indicado, si los predios respecto de los que se solicita la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano, que valga precisar, corresponde al mismo perímetro de servicios, y adicionalmente cumplen con las condiciones establecidas en la regulación sectorial, el prestador no se encuentra facultado para negar la viabilidad y disponibilidad del servicio, ya que tal como lo expresa la última norma mencionada, los prestadores de estos servicios a quienes se les solicite, “están en la obligación de expedirla”.
Agrega la norma que en dicha disponibilidad se establecerán las condiciones técnicas de las redes locales o secundarias necesarias para la conexión y suministro del servicio, e igualmente se determina que el urbanizador será el responsable de elaborar y someter a aprobación del prestador del servicio, los diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
Ahora bien, como se indicó, el perímetro urbano debe coincidir con el área de prestación del servicio, conforme lo establece el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997:
“Artículo 12.- Contenido del componente general del plan de ordenamiento.
(…)
PARÁGRAFO 2º En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios. (…)”
Al respecto cabe destacar que, los municipios son autónomos y se encuentran facultados para delimitar su perímetro urbano; mientras que, por su parte, corresponde a los prestadores determinar su perímetro de servicios, con fundamento en el plan de expansión y otros mecanismos de planeación.
Frente a lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2016-380 señaló:
“(…) Con todo, debe tenerse en cuenta que la Ley 1753 de 2015[9], en su Artículo 91, dispuso que los alcaldes municipales y distritales podrán incorporar el suelo rural, suburbano y de expansión urbana al perímetro urbano, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial, con la aprobación del concejo correspondiente y con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez.
En este sentido y en la medida en que con base en la disposición anterior se amplié el perímetro urbano en un determinado municipio o distrito, también se ampliará el perímetro de servicios.
De otra parte, es menester tener en cuenta que el Decreto 1077 de 2015, en sus Artículos 2.2.6.1.2.1.7 y 2.2.6.1.2.1.8, especifica los documentos que deben adjuntarse a toda solicitud de licencia urbanística y aquellos adicionales para la licencia de urbanización, dentro de los cuales se incluye el siguiente:
“…Certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia”.
Así las cosas y frente a la exigencia prevista en el Artículo 2.3.1.2.4 del mismo cuerpo normativo, debe entenderse que el procedimiento de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios para proyectos de urbanización es previo a la expedición de la licencia urbanística, pero una vez obtenida ésta, el urbanizador debe someter a aprobación del prestador los diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de redes secundarias o locales a su cargo (…)”. (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo expuesto se puede concluir que, para acceder a la viabilidad y disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá estar ubicado dentro del perímetro urbano, y por ende, dentro del perímetro de servicios, y una vez otorgada a través del documento pertinente, el prestador establecerá las condiciones técnicas que los urbanizadores deberán cumplir para acceder a la conexión y suministro del servicio.
Ahora bien, con respecto al procedimiento que se debe seguir frente a estas solicitudes, es de precisar que dentro del término establecido en la norma (cuarenta y cinco (45) días calendario), el prestador ante quien se realizó la solicitud debe atenderla, ya sea expidiendo la certificación referida, o negando la viabilidad y disponibilidad del servicio, a través del acto pertinente, que contendrá la motivación y el soporte de los aspectos técnicos, jurídicos y económicos, que fundamentaron tal decisión.
De igual forma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa aludida, el prestador debe remitir copia de la comunicación mencionada a esta Superintendencia, adjuntando los análisis y soportes que sustentan tal decisión. Si la Superservicios, luego de efectuar el análisis pertinente, no encuentra probados los argumentos esbozados por el prestador para la negativa, ordenará el otorgamiento de la viabilidad inmediata, cuyo incumplimiento derivará en la imposición de las sanciones a que haya lugar; si, por el contrario, la Superservicios encuentra que los argumentos del prestador para la negativa, en efecto se encuentran probados, así lo consignará en el acto administrativo que para el efecto expida.
(iv) Condiciones para el acceso de los servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, surtido el procedimiento de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio de forma favorable, será procedente acceder a la conexión del servicio correspondiente.
Vale indicar sobre el particular que, si bien el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, tal como lo indica el artículo 365 superior, “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, no se trata de un derecho absoluto sino relativo, ya que puede ser limitado por el legislador, como en efecto lo hizo al establecer que, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá los servicios, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, necesarios para su conexión.
En este sentido, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que “cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”, es decir que como regla general, el hecho de habitar o utilizar un inmueble, habilita a cualquier persona para solicitar y recibir los servicios públicos domiciliarios, pero se le exige, que cuente con la capacidad legal para contratar, y que habite o use de manera permanente el inmueble para el cual se requiere el servicio.
Por su parte, para poder acceder a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señala:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (Subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, para que el prestador pueda efectuar la conexión de los servicios solicitados, deberá efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación, es decir, que deberá efectuar el estudio, tanto de las condiciones particulares del inmueble y del terreno en donde este se encuentre, como de la capacidad de quien realiza la solicitud del servicio, entre otros aspectos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:
“1. A quien le corresponde realizar la construcción de las redes matrices de acueducto y alcantarillado contenidas en una facticidad de servicios públicos domiciliarios cuando quien la ha emitido es un prestador privado facultado a prestar los servicios públicos únicamente en la zona urbana del municipio ¿a los futuros urbanizadores de acuerdo con las cargas y beneficios del plan parcial o al municipio?”
Conforme lo dispone el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el diseño, construcción y mantenimiento de las redes matrices o redes primarias de acueducto y alcantarillado, estarán a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas.
“2. ¿Puede el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado negar la conexión del servicio cuando a pesar de que en el requerimiento, el constructor adjunte la licencia de construcción otorgada por autoridad administrativa, se verifique que en su momento, el urbanizador del proyecto no dio cumplimiento a las condiciones técnicas establecidas en la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios?”
En el certificado de viabilidad y disponibilidad del servicio público se establece las condiciones técnicas para la conexión, las cuales deberá desarrollar el urbanizador mediante el diseño y construcción de las redes secundarias o locales, las cuales deben ser aprobadas por el prestador del servicio público, una vez se obtenga la licencia urbanística.
Por su parte, la negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá obedecer a razones técnicas, jurídicas y económicas, y soportada debidamente con los documentos respectivos, la cual debe ser comunicada al usuario y remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa, con el propósito de que efectúe los análisis correspondientes, para efectos de determinar si no se encuentran probados los argumentos del prestador para la negativa, o si por el contrario, los encuentra probados, decisión que se consigna en el acto administrativo que para el efecto expida.
En este sentido, corresponderá a la dependencia encargada de esta función, realizar el examen y los análisis pertinentes en cada caso concreto, para efectos de adoptar la decisión que corresponda, ya sea emitiendo las órdenes pertinentes o confirmando la decisión del prestador.
“3. ¿Para los suelos de expansión urbana las empresas prestadoras de servicios deben de otorgar la factibilidad de los servicios o la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios? Para el caso en el que el prestador sea privado y se encuentre facultado únicamente a prestar los servicios en la zona urbana del municipio”.
Conforme lo dispone el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, solamente se encuentran obligados a expedir los certificados de viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, dentro del perímetro urbano, que corresponde al perímetro de servicios.
En efecto, a voces de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 388 de 1997, el perímetro urbano no puede ser mayor que el perímetro de servicios, con el fin de evitar que existan zonas sin coberturas del servicio, no obstante, los municipios se encuentran facultados para delimitar su perímetro urbano y su perímetro de servicios con fundamento en el plan de expansión y otros mecanismos de planeación.
A su turno, el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 91. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
'Artículo 47. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán:
a. A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que garanticen el desarrollo y construcción de vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones:
a) Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes (…)”
En este orden de ideas y conforme con lo indicado, se reitera que, frente a las solicitudes de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, corresponde al prestador efectuar los análisis pertinentes de todos los documentos e información exigidos legalmente, para efectos de adoptar la decisión pertinente; mientras que, frente a la negativa, la Superservicios hará lo propio.
En todo caso vale precisar que en estricto sentido, cuando se amplía el perímetro urbano de un municipio o distrito, también se amplía de forma inmediata el perímetro de servicios, incorporación que sin embargo, debe atender las reglas de la normativa citada, entre ellas, las referentes a la “conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado”.
“4. ¿Cuál es el alcance que tiene el municipio o a la autoridad administrativa correspondiente para establecer los requisitos y condiciones que se requiere para que un prestador (privado) pueda emitir la factibilidad de los servicios en planes parciales?
5. ¿Cuál es el término establecido para que el prestador pueda emitir la factibilidad del servicio?, ¿45 días calendario?, ¿o este término debe de ser establecido por el municipio?”
Dentro de las funciones otorgadas legalmente a la Superservicios, no se encuentra la de determinar el alcance de las obligaciones legales a cargo de los entes territoriales y de los alcaldes municipales y distritales, ni mucho menos para emitir pronunciamientos al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior es de indicar que, el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, referente a los determinantes para la formulación de planes parciales, dispone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos domiciliarios”, es decir que corresponde a los entes territoriales definir los requisitos, formalidades y procedimientos que se deben surtir, en orden a obtener dicha factibilidad, así como los lineamientos generales pertinentes, entre ellos, el término para emitir la factibilidad del servicio.
Ahora, si la inquietud está referida al término con que cuenta el prestador para emitir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, este debe ser expedido dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, tal como lo dispone el artículo 2.2.1.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
“6. ¿En caso de que el prestador requiera aclaraciones, informacion adicional o cualquier otro complemento a la solicitud de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios, podrá requerir al urbanizador para que aclare o complemente la informacion? En este caso, ¿el término de los 45 días calendario que dispone el prestador para emitir respuesta, se puede suspender y se reactivará cuando el urbanizador aporte la totalidad de la documentación requerida o la aclare?” (sic)
En referencia a esta inquietud es de indicar que, dentro del procedimiento para otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, establecido en los artículos 2.3.1.2.2. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, no se encuentran contempladas estas posibilidades.
No obstante, teniendo en cuenta que, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011[10], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, todas las actuaciones que inicien las personas ante las autoridades, en este caso, los urbanizadores ante los prestadores de estos servicios, se presentan en ejercicio del derecho de petición, es factible acudir a lo dispuesto para el efecto por el legislador en estos casos.
En este sentido, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, hace referencia al trámite a efectuar cuando se presentan peticiones incompletas. Veamos:
“Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (Subrayas fuera de texto)
Así las cosas, y en atención al principio de eficacia que debe gobernar las actuaciones administrativas, los prestadores que se encuentran adelantando el procedimiento de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio, deberán requerir al solicitante el aporte de la información o documentación que sea necesaria para adoptar la decisión pertinente, atendiendo para ello el término consagrado para el efecto, durante el cual, el plazo para para decidir se entenderá suspendido.
Así, cuando el peticionario allega dentro del término otorgado lo solicitado, el término suspendido se reactiva al día siguiente de la entrega, es decir, continua el conteo del término suspendido, mientras que si no lo hace, se entenderá que desistió de su solicitud, evento en el cual, puede presentarla nuevamente con posterioridad, con el lleno de los requisitos legales.
“7. Cuándo se soliciten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para un proyecto de construcción de una propiedad horizontal, de un edificio, condominio o vivienda multiusuarios en predio urbano, ¿el prestador del servicio debe de emitir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliario o por el contrario debe de proceder con la conexión del servicio?”.
En referencia a esta inquietud, es de indicar que el procedimiento para otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio, es diferente al procedimiento de conexión del mismo, ya que mientras el primero se debe adelantar de forma previa, para efectos de determinar la posibilidad técnica de conectar uno varios predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes, el segundo se adelanta con fundamento en la solicitud de conexión del servicio al prestador, que realiza el urbanizador o el potencial usuario del servicio, una vez se ha surtido el primer procedimiento mencionado.
Y en cuanto a la conexión del servicio, esto es, el acceso al mismo, de acuerdo con lo indicado en el régimen de estos servicios al respecto, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá los servicios, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, necesarios para su conexión[11].
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20235290191802
TEMA: VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SSPP DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. FACTIBILIDAD.
Subtemas: Régimen aplicable. Construcción de infraestructura. Conexión del servicio.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.”
7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
8. “Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.”
9. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
10. “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
11. Artículo 129 de la Ley 142 de 1994: “Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.”