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CONCEPTO 50 DE 2012

(3 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Señora

MARCELA DEL PILAR RODRÍGUEZ ABELLO

mdprodriguez@gmail.com

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetada Señora:

Se basa la solicitud de concepto en señalar hasta que limite de consumo se considera que el usuario es familiar y cuando se considera industrial y comercial. Así mismo, que recargos o tarifas existen para el caso de un exceso en el consumo de agua debido a su uso en actividades agropecuarias.

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Hechas las anteriores precisiones se responderá de manera general en los siguientes términos, para lo cual ratificamos el Concepto Jurídico No. SSPD-OAJ-2010-174 en el siguiente sentido:

“Existe una clasificación de los inmuebles conforme al uso que se da a los mismos. Esta clasificación depende de los resultados de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.

Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 reglamentan la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y los Decretos 1743 de 2002, 1140 de 2003 y 1505 de 2003

reglamentan lo referente al servicio de aseo. Con relación a la clasificación de los usuarios de estos servicios la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- en Concepto número 30171 del 23 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

Definiciones en los Decretos reglamentarios de acueducto y alcantarillado:

(...)

Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

Adicionalmente, el Artículo 2.4.1.2. de la Resolución CRA 151 de 2001 otorga el tratamiento como usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2”)”. (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).

De lo anterior se concluye, que la clasificación de usuarios en residencial, industrial o comercial no se define por el volumen de consumo de agua que realice el usuario, sino por el destino que le a dicho recurso y las actividades para las cuales se destinan los inmuebles, así pues será residencial si el usuario destina el servio a necesidades propias de la vivienda.

Será comercial si el servicio se presta a un inmueble destinado a actividades comerciales en los términos estipulados en el Código de Comercio y, por ultimo será de carácter industrial si el servicio se presta a inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

De acuerdo con las definiciones objeto de análisis, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales, los cuales han sido definidos por el Decreto 302 de 2000(2), modificado por el Decreto 229 de 2002(3), de la siguiente manera:

“3.37 Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

(...)

3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial”.

Ahora bien, no es clara su inquietud respecto de las tarifas del consumo de agua en actividades agropecuarias(4), ya que han sido reiteradas las oportunidades en las cuales esta Oficina se ha pronunciado respecto a la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos para conocer asuntos relativos a la distribución de agua para riego, es así como en Concepto No. SSPD-OJ-2009-164 se indicó:

“En efecto, la Ley 142 de 1994 consagró taxativamente los servicios públicos que engloban la categoría de domiciliarios y sus actividades complementarias, estableciendo en el artículo primero que “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural(5); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”

En efecto, mediante conceptos SSPD-OJ-2007-033 y 2005-514 entre otros, la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.22 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano incluida su conexión y medición y, son actividades complementarias de éste la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De tal forma, que los Distritos de Riego y Drenaje no hacen parte de los servicios regulados bajo la Ley 142 de 1994 y por ende, esta Superintendencia mal puede extender sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, inspección y control sobre personas distintas a las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.(Subrayado y resaltado fuera del texto original)

Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, es claro que el servicio de agua destinado al riego no es vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que dicha actividad no esta destinada al consumo humano a diferencia del servicio público domiciliario de acueducto.

Siendo esto así, las tarifas o cobros para el agua destinada a este propósito, escapan igualmente de la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que el suministro de agua no apta para consumo humano, no es un servicio público domiciliario, tal como se indicó anteriormente.

Ahora bien, cosa distinta es la existencia de regulación que desincentiva el consumo de agua, estableciendo algunos límites al mismo. Nos estamos refiriendo a la Resolución CRA 493 de 2010(6) conforme a la cual, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que presten el servicio en zonas en las cuales el Instituto Nacional de Hidrología y Meteorología – IDEAM – determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permanezca dicho riesgo, deberán aplicar el desincentivo al consumo.

Es así, que el artículo 3 de la Resolución en estudio, fijó como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes:

Tabla 1.Niveles de consumo excesivo de acuerdo con piso térmico

Piso TérmicoNivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar28 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar34 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por
debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar
35 m3/suscriptor/mes

Este desincentivo deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior. El monto a cobrar por este concepto se calculará con base en la expresión matemática prevista en la norma, la cual puede consulta a través de las siguientes páginas web: www.cra.gov.co y www.superservicios.gov.co.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto: 105 Radicado No. 2011-830-00002911-2

Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Distribución de agua apta y no apta para el consumo humano. Desincentivo al consumo.

CLASIFICACIÓN DE USUARIOS.  Uso del agua para actividades agropecuarias.

2. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

3. Por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000.

4. De conformidad con el artículo 13 del Decreto No. 3930 de 2010, se entiende por uso agrícola del agua, su utilización para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias.

5. Por medio de la Ley 1341 de 2009, ya no es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la vigilancia de los servicios de telefonía básica conmutada y celular.

6. Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo.

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