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CONCEPTO 84 DE 2025

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.20251300599891

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2025-084

Señora

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], modificado por el artículo 1 del Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para […] absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

Su amable ayuda por favor, me confirmarían cuáles son los requisitos, procesos, normatividad, autorizaciones que se deben tener en cuenta para constituir una empresa transportadora de gas para que pueda ser ESP”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5].

Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[6]

Concepto SSPD-OJ-2023-233.

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[7], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[8].

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia los siguientes ejes temáticos: i) Conformación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ii) Obligación de Inscripción en el Registro Único de Prestadores, y iii) normativa general de la actividad de transporte de gas combustible

i) Conformación de las empresas de servicios públicos domiciliarios

El servicio público domiciliario de gas combustible se encuentra definido en el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, dentro de las actividades propias de la cadena de prestación de este servicio público domiciliario de gas combustible, y las complementarias al mismo, se encuentran la producción, transporte, distribución y comercialización.

Por su parte, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos pueden ser prestadores por el Estado, las particulares o las comunidades organizadas, ello con base en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, conforme con lo dispuesto en el artículo 333 de la Carta.

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 en cuyo artículo 15, se determinó quienes puedes prestar los servicios públicos, así:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”.

En cuanto a la conformación de “Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”, esto es, las señaladas en el numeral 15.1 del artículo 15 referido, y conforme lo dispone el artículo 17 ibídem, estas deberán ser sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley, lo que significa que de asumir esta forma asociativa, deberán hacerlo como sociedades anónimas, o como sociedades en comandita por acciones, o como sociedades por acciones simplificada, ya que la legislación vigente así las tipifica.

A su turno, con respecto a la conformación de prestadores como empresas de servicios públicos, el artículo 14 ibídem, dispone que dependiendo del capital que las conforme, pueden ser de carácter oficial, mixto, o privado. Veamos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

[…]

14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital La Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.

En esa medida, la naturaleza jurídica de las empresas no solo se determina por el tipo de sociedad que adopte, sino también por el porcentaje de aportes de capital público o privado con que cuenten, pues dependiendo del capital que conforme la sociedad, esta tendrá carácter oficial, mixto o privado y la misma suerte correrá la naturaleza de sus recursos, los cuales tendrán, según la naturaleza de sus socios, el carácter de ser públicos, mixtos o privados, de conformidad con la disposición citada[9].

Finalmente, como lo indica el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según el servicio de que se trate, las concesiones, permisos y licencias que mencionan los artículos 25 y 26 ibídem; asimismo, deberán informar el inicio de actividades a la Superservicios y a la Comisión de Regulación respectiva, inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, que administra esta Superintendencia, y cumplir con las demás obligaciones que por el hecho de prestar estos servicios se encuentran a su cargo”.

ii) Obligación de Inscripción en el Registro Único de Prestadores -RUPS – ante la Superintendencia

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores tienen el deber de “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

Al respecto, el concepto SSPD-OJ-2023-233 ya referido se expresa de la siguiente manera:

En lo que respecta a la Superservicios, esta obligación se materializa con la inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios –RUPS, ya que, una vez inicia la operación del servicio, e informa de ello a la Supervicios, debe proceder a inscribirse en el RUPS, tal como lo dispone el numeral 79.9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que establece que se encuentra a cargo de esta Superintendencia, 'mantener un registro actualizad de las entidades que prestan los servicios públicos'.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que, corresponde a la Supervicios establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados los prestadores, por lo que en cumplimiento de lo allí dispuesto, expidió la Resolución SSPD 321 del 10 de febrero de 2003, a través de la cual se regularon algunos aspectos del Sistema Único de Información –SUI.

Este sistema se surte de la información que deben proporcionar los prestadores sobre diferentes tópicos y en las fechas que determina la Superservicios, como administradora y operadora del mismo, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 689 de 2001[11[10], norma que adicionalmente establece los propósitos que deben cumplir dicho sistema, indicando además, que será único para cada uno de los servicios públicos domiciliarios, y para las actividades inherentes y complementarias a los mismos”.

A su vez, cabe mencionar que existe un régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, el cual se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[12] y determina los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domicilios. A continuación, se citan algunas de las disposiciones de dicha resolución:

Artículo 2 Responsables de efectuar la inscripción, actualización y/o la cancelación. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos”.

Artículo 3 Inscripción. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

Parágrafo primero: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS)”.

Artículo 6 Información a reportar y documentos requeridos para los trámites de inscripción, actualización y cancelación. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma”.

Artículo 7 Remisión de documentos. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites”.

Así las cosas, es necesario mencionar que la omisión de inscripción en el RUPS, no exime al prestador para que la Superservicios adelante sus funciones de inspección, vigilancia y control, ya que tales funciones presidenciales delegadas a esta entidad, se desarrollan sobre todas aquellas personas naturales y jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios descritos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 o las actividades complementarias a los mismos, sin perjuicio de su registrado en el RUPS.

iii)  Normativa general de la actividad de transporte de gas combustible

Por último, cabe destacar que las empresas dedicadas a la actividad de transporte de gas natural deben cumplir con la Ley 142 de 1994 y la regulación emitida por esta Comisión para dicha actividad, así como la normativa expedida para el sector.

Esta normativa se encuentra principalmente contenida, en materia tarifaria, en la Resolución CREG 175 de 2021, que establece la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas natural; en aspectos técnicos y operativos, en la Resolución CREG 071 de 1999 y sus modificaciones, que contiene el Reglamento Único de Transporte (RUT).

Adicionalmente, las resoluciones de carácter general de la actividad de transporte del servicio de gas natural se pueden encontrar en el siguiente enlace:

 https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/resoluciones_caracter_general_servicio_gas_natural_actividad__transporte.html

En todo caso, será responsabilidad del prestador de los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias conocer la normativa a la que se encuentra sujeto y cumplir con las obligaciones endilgadas por la ley, reglamentación y regulación del sector.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las personas que pueden prestar servicios públicos son: i) Las personas de servicios públicos, ii) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, iii) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, iv) Las organizaciones autorizadas, v) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante de los períodos de transición, y vi) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional.

Lo anterior significa que, en el evento constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad del numeral 15.1 del citado artículo, deberá conformarse bajo la forma societaria de una sociedad por acciones, respecto de las cuales, existen tres tipos tipificados en la legislación vigente: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada. De esta forma, los requisitos de constitución dependerán de la forma que la persona adopte para la prestación del servicio.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero una vez constituidos en debida forma, será necesario, previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de dichas actividades.

- Una vez iniciada la prestación del servicio o de la actividad, el prestador deberá informar de tal circunstancia a la SSPD, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994, la cual se materializa con la inscripción RUPS.

- Las empresas dedicadas a la actividad de transporte de gas natural deben cumplir con la Ley 142 de 1994 y la regulación emitida por esta Comisión para dicha actividad, así como la normativa expedida para el sector.

- Las resoluciones de carácter general de la actividad de transporte del servicio de gas natural se pueden encontrar en el siguiente enlace: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/resoluciones_caracter_general_servicio_gas_natural_actividad__transporte.html

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255290087482 - 20255290307982

TEMA: CONSTITUCIÓN DE EMPRESA TRANSPORTADORA DE GAS

Subtema: Requisitos y normativa

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación”.

7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

9. Concepto SSPD- OJ-2023-185

10. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

11. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación”.

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