CONCEPTO 87 DE 2025
(febrero 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], modificado por el artículo 1 del Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “[...] absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene preguntas relacionadas con los requisitos que debe cumplir una junta de acción comunal para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales, se transcribirán y responderán en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Concepto SSPD-OJ-2013-186
Concepto SSPD-OJ-2019-532
Concepto SSPD-OJ-2019-451
Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2003
Resolución SSPD 321 del 10 de febrero de 2003
Resolución SSPD No. 20181000120515 de septiembre 25 de 2018
CONSIDERACIONES
La Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los servicios públicos domiciliarios sean prestados mediante formas asociativas conocidas como organizaciones autorizadas o comunidades organizadas. Es importante aclarar que no existe una definición exhaustiva en la ley sobre lo que se debe entender por "organizaciones autorizadas", término mencionado en el artículo 365 de la Constitución, ni sobre "comunidades organizadas", concepto referido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Debido a esta falta de precisión legal, ha sido la jurisprudencia la encargada de definir algunas de las formas asociativas que pueden incluirse en estas dos categorías. En este sentido, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-741 de 2003, ha aclarado lo siguiente:
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-741 de 2003, precisó:
“(...) La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.
Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las 'comunidades organizadas' pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de 'comunidades organizadas' como de 'particulares'. Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las 'organizaciones autorizadas' podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las 'organizaciones autorizadas' en la prestación de servicios públicos, refleja la especificidad de este ánimo solidario. Lo anterior no significa que el concepto de 'comunidades organizadas' sea asimilable al concepto de 'organizaciones autorizadas' puesto que este último también puede comprender 'particulares' que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.
(...)
La actividad de las 'organizaciones autorizadas' que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos. (...)[7] (Subraya fuera de texto)
A partir de la interpretación de la Corte Constitucional y de lo dispuesto en el Decreto 421 de 2000 es posible concluir que, las comunidades organizadas y las organizaciones autorizadas deben ser personas jurídicas sin ánimo de lucro que podrán prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico de los que trata la Ley 142 de 1994.
Dentro de las organizaciones autorizadas que puede prestar servicios públicos se encuentran las juntas de acción comunal en los términos de los artículos 15 de la Ley 142 de 1994 y 1 del Decreto 421 de 2000. Al respecto, esta Oficina Asesora a través del concepto SSPD-OJ-2013-186 sostiene que estos servicios puede ser prestados a través de las organizaciones autorizadas, en el marco del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en donde indicó:
“Conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter administrativo: precoopetativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989).
[...]
Teniendo en cuenta lo anterior, las juntas de acción comunal y las asociaciones de usuarios, si bien no tienen la naturaleza de empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos y si se encuentran sometidas a la Ley 142 de 1994”.
Asimismo, en el concepto SSPD-OJ-2019-532 contenido acerca de las comunidades organizadas lo siguiente:
“[...] estas entidades sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios público consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos. (Negrillas del concepto)”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las comunidades organizadas pueden adoptar diferentes modalidades, deberá determinarse la normativa que regula la conformación de juntas administradoras, para así mismo determinar el alcance de sus estatutos, el personal que puede conformarla, el tiempo de vigencia, etc.
No obstante lo anterior, es importante aclarar que la Ley 142 de 1994 constituye el marco legal de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias y por tanto, tanto estos servicios y actividades como todas las personas que los prestan están sometidos a su régimen, tal como lo refiere la misma ley en su artículo 1o:
'Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, [...] a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.' [...]”.
De esta manera, queda claro que las comunidades organizadas (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) pueden adoptar diferentes modalidades tal y como se establezca estatutariamente y, que la prestación de servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico puede realizarse a través de estas organizaciones comunitarias.
Ahora bien, en relación con las decisiones de las asambleas y órganos de administración, así como frente a las disposiciones referidas al gobierno interno de este tipo de organizaciones, aportes sociales y forma de aplicación de los excedentes cooperativos entre otras, se trata de determinaciones que están reguladas en los estatutos de constitución. Al respecto, es pertinente ratificar lo señalado por esta Oficina en el concepto SSPD-OJ-2019-451, en el cual se sostuvo:
“La Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, con relación a las organizaciones autorizadas, ha señalado que éstas son las mismas del artículo 365 de la Constitución Política y que se constituyen como entidades sin ánimo de lucro. El Artículo 1o del Decreto 421 de 2000, que reglamenta dicho numeral en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, prescribe que las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán prestar dichos servicios en los territorios allí previstos.
Conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter administrativo: precooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Este tema ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Teniendo en cuenta lo anterior, estas entidades sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos, tal como lo señala el inciso final del artículo 3o de la Ley 142 de 1994:
“ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL.
(...)
Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
En ese sentido, se puede determinar que dentro de las comunidades organizadas autorizadas legalmente para prestar servicios públicos domiciliarios, podemos encontrar diversas formas asociativas, tales como juntas de acción comunal, cooperativas, precooperativas, asociaciones de usuarios, acueductos veredales, etc., cuyo régimen legal de constitución y funcionamiento, se encuentra estipulado en la ley de manera especial, según su naturaleza.
Estas asociaciones especiales se enmarcan dentro de la definición de organizaciones de Economía Solidaria, que a su vez, se encuentran definidas principalmente en la Ley 454 de 1998, la cual establece que:
“Artículo 6o.Características de las organizaciones de Economía Solidaria. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características:
1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.
2. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la presente ley.
3. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario.
4. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus aportes.
5. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados, durante su existencia.
6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano.
Parágrafo 1°. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria deberán cumplir con los siguientes principios económicos:
1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
2. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.
Parágrafo 2°. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las características mencionadas en el presente capítulo. (...)” (Subraya fuera de texto)
De lo anterior se destaca que, los estatutos de las cooperativas, y por remisión, de las entidades sin ánimo de lucro – ESAL que se constituyen con el propósito de prestar servicios públicos domiciliarios, deben contener el régimen de organización interna, constitución e incremento del patrimonio de la cooperativa, aportes sociales y forma de aplicación de los excedentes cooperativos, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, entre otros.
En contraste, el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos, establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994, difiere del que se predica para las entidades sin ánimo de lucro, como lo son para este caso, las juntas de acción comunal, por ser de una naturaleza jurídica distinta.
En consecuencia, la conformación de estas entidades bajo cualquiera de estas formas asociativas, con el objetivo de prestar servicios públicos domiciliarios en beneficio de la comunidad o de sus miembros, debe someterse a reglas específicas, distintas de las que rigen a las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Por lo tanto, quienes deseen asociarse con este propósito deberán definir la figura legal bajo la cual prestarán los servicios públicos domiciliarios y seguir el procedimiento correspondiente para su constitución, teniendo en cuenta que cada una de estas figuras está regulada por una normativa diferente.
De otra parte, respecto de la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS, que administra la Superservicios, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 determina en forma expresa que los prestadores de estos servicios tienen, entre otras, la obligación de “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones”, lo cual se materializa con la respectiva inscripción en el RUPS.
Actualmente, dicha inscripción, así como la actualización y cancelación de dicho registro en el RUPS, se encuentran reglamentados por la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018, en la cual se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia, así:
“Artículo 2. Responsables de efectuar la inscripción, actualización y/o cancelación del registro. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.” (Subrayado fuera del texto).
“Artículo 3. Inscripción. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co
PARÁGRAFO 1. La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente, como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una persona es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).
PARÁGRAFO 2. En caso de que un prestador de servicios públicos domiciliarios, no cumpla con la obligación legal de inscribirse en el RUPS, tal omisión no restringe el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, respecto al mismo.
PARÁGRAFO 3. En el evento en que la Superservicios, identifique en un área de prestación del servicio, la existencia de un ente económico diferente al prestador inscrito, esto es, que de manera directa o indirecta desarrolle actividades inherentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de calidad, continuidad, cobertura y suficiencia financiera señalados en la normativa vigente, deberá solicitarle su inscripción en el RUPS, o en su defecto, realizar la correspondiente inscripción de oficio.
PARÁGRAFO 4. En ningún caso se debe exigir la inscripción en el RUPS, a los potenciales prestadores de servicios públicos domiciliarios, como requisito de validación previo al inicio de la operación pertinente.
“Artículo 6 Información a reportar y documentos requeridos para los trámites de inscripción, actualización y cancelación. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma”.
“Artículo 7 Remisión de documentos. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites”.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, la documentación e información que el prestador debe allegar y/o reportar, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio que va a prestar y/o de las actividades complementarias a ejecutar, la cual se encuentra descrita a detalle en la página web del SUI, pues una vez efectuada la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones que de ello se derivan, una de las cuales es el cargue en dicho sistema de información administrativa, comercial, técnica, financiera y operativa.
Igualmente, cabe precisar que el trámite de inscripción y la remisión de la documentación requerida, deberá efectuarse a través del aplicativo correspondiente que la entidad ha implementado para el efecto, toda vez, que es el único medio habilitado para ese fin, conforme lo dispone el artículo 7 de la resolución aludida.
Así las cosas, es necesario reiterar que la obligación de los prestadores de estos servicios, de informar el inicio de actividades, se materializa con su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin que la omisión de hacerlo, los exima de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, ya que tales funciones presidenciales delegadas en esta Superintendencia, se desarrollan sobre todas aquellas personas naturales y jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios descritos en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 o las actividades complementarias a los mismos, sin perjuicio de su registrado en el RUPS.
Adicionalmente, se enlistan algunos canales de información que pueden resultar de utilidad respecto del Sistema Único de Información – SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS:
- Mesa de ayuda en www.sui.gov.co
- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co
- Para capacitaciones: capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co
En materia de permisos de constitución o funcionamiento para juntas de acción comunal, prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estas personas jurídicas sin ánimo de lucro, deberán registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción de su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Además, deberán obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
“Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
“Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia [...]”.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión [...]”.
Al respecto de estos permisos ambientales y municipales, el concepto SSPD-OJ-2013-186 sostuvo que:
“En este sentido, la ley y autoriza a estas asociaciones de usuarios para prestar servicios públicos sin limitante alguna más que las impone el cumplimiento de la regulación y la ley, así como la obtención de los permisos ambientales y municipales requeridos para el desarrollo de su actividad. Lo anterior se predica con mayor acento en casos como el expuesto por el peticionario, en los cuales la asociación se encuentra prestado los servicios públicos de acueducto, alcantarillo y aseo en virtud de una invitación pública adelantada por el municipio, según lo refiere”.
Además de estos permisos, las juntas comunales como personas que prestan los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a modo de ejemplo, deben cumplir con obligaciones legales tales como la de inscripción en el RUPS y la del cargue de información en el SUI, según se desprende del artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el cual, determina que corresponde a la SSPD establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados los prestadores, por lo que, en cumplimiento de lo allí dispuesto, se expidió la Resolución SSPD 321 del 10 de febrero de 2003[8] a través de la cual, se regularon algunos aspectos del Sistema Único de Información (SUI).
De esta forma, una vez efectuada la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones que de allí se derivan, respecto al cargue de información administrativa, comercial, técnica, financiera y operativa, a partir de la actividad reportada con ocasión del inicio de las actividades principales o complementarias de los servicios de acueducto y alcantarillado.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1) Bajo la normativa vigente ¿qué requisitos formales debe cumplir una junta de acción comunal para constituirse como empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado?
4) ¿Si una junta de acción comunal, al constituirse como una empresa de servicios públicos domiciliarios, puede iniciar operación únicamente constituyéndose ante Cámara de Comercio?
Las organizaciones autorizadas que prestan los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro (reglamentadas por el Decreto 421 de 2000), podrían prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas y, deberán registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción de su respectivo domicilio e inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Las juntas de acción comunal no tienen la naturaleza de empresas de servicios públicos, pero puede prestar servicios públicos toda vez que se entiende como una organización autorizada, de acuerdo con el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Este tipo de organizaciones pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994 y la regulación sectorial correspondiente.
El artículo 11 de la Ley 142 de 1994 determina de forma expresa que, los prestadores de estos servicios tienen, entre otras obligaciones, la de “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones”, información que se materializa con la respectiva inscripción en el RUPS.
Las personas habilitadas para prestar los servicios públicos, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, como responsables de adelantar la inscripción en el Registro Único de Prestadores – RUPS, deben atender lo establecido en la Resolución SSPD No. 20181000120515 de septiembre 25 de 2018
· http://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Manual_usuario%2BRUPS-v4.pdf
En relación con los documentos que deben aportarse, son específicos para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co para el trámite de inscripción en RUPS, la cual, se adjunta en archivo en formato Excel para su conocimiento.
2) Dentro de los requisitos necesarios para constituir una empresa de servicios públicos, ¿es obligatorio o no obtener licencias de operación y qué entidades otorgan dichas licencias?
Las personas que se dediquen a la prestación del servicio de acueducto y saneamiento básico o a cualquier actividad complementaria, no requieren permiso para desarrollar su objeto social y podrán adoptar cualquiera de las formas organizativas establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. No obstante, para poder operar, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem, según la naturaleza de sus actividades. Así mismo, deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS que administra esta entidad.
El parágrafo primero del artículo 3 la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 establece que, la inscripción en el RUPS no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo de su objeto social.
3) ¿Si dentro de los requisitos establecidos para las juntas de acción comunal y para la constitución de una empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, está la presentación de un patrimonio inicial, un balance inicial y certificados de idoneidad técnica, un modelo organizacional, un estudio tarifario avalado y quién debe verificar y controlar estos requerimientos?
Los estatutos de las juntas de acción comunal, y por remisión, de las entidades sin ánimo de lucro – ESAL que se constituyen con el propósito de prestar servicios públicos domiciliarios, deben contener el régimen de organización interna, constitución e incremento del patrimonio de la cooperativa, aportes sociales y forma de aplicación de los excedentes cooperativos, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, entre otros.
Las personas que prestan los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deben cumplir con obligaciones legales tales como la de inscripción en el RUPS y la del cargue de información en el SUI, según se desprende del artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el cual, determina que corresponde a la SSPD establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados los prestadores, por lo que, en cumplimiento de lo allí dispuesto, se expidió la Resolución SSPD 321 del 10 de febrero de 2003, la cual, comprende el cargue de información administrativa, comercial, técnica, financiera y operativa, a partir de la actividad reportada con ocasión del inicio de las actividades principales o complementarias de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290196722
TEMA: RÉGIMEN ORGANIZACIONES AUTORIZADAS PARA PRESTAR SERVICIOS PÚBLICOS
Subtema: Juntas de Acción Comunal. Requisitos de constitución y permisos
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.
7. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-741/03 del 28 de agosto de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
8. “Por la cual se regulan algunos aspectos del Sistema Único de Información -SUI”.