Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 532 DE 2019

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 87 de 2025

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Esta Superintendencia no es competente para indicar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios la forma como deben conformarse y los requisitos para hacerlo, por cuanto éstos, en el desarrollo de sus actividades, producen actos tanto objetivos como subjetivos. Siendo los primeros aquellos que tiene relación directa con el objeto social (prestación de servicios públicos) los cuales son supervisados y vigilados por la Superintendencia de Servicios Públicos, independientemente de la naturaleza del prestador; y los segundos entendidos como los actos y contratos que realicen los prestadores de servicios públicos domiciliarios, constituidos bajo cualquier forma asociativa.

Sin perjuicio de lo anterior, se concluye que las organizaciones autorizadas por el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.

CONSULTA

En la comunicación de la referencia, se plantean la siguiente consulta:

“Esperamos contar con su concepto en lo referente a:

Obligaciones legales de la Organización autorizada para la prestación del servicio publico domiciliario del acueducto, cumplimiento de la normatividad, dado a que hace parte de los requerimientos técnicos, legales, prediales y ambientales; además del deseo de la comunidad de continuar siendo los prestadores y operadores del acueducto de la vereda.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1437 de 2011[6]

Concepto SSPD- OJ- 951 de 2014

Resoluciones CRA 151 de 2001[7]

Resolución CRA 688 de 2014

Resolución CRA 735 de 2015

Resolución CRA 825 de 2017

Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018

Resolución SSPD 20191000006823 del 18 de marzo de 2019

CONSIDERACIONES

En relación con su consulta, es preciso reiterar, que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, se emiten con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], razón por la cual no tienen carácter obligatorio ni vinculante y que no pueden emitirse frente a situaciones concretas como las que se expone.

Es por tal razón esta Oficina, en desarrollo de su función consultiva, no puede referirse a casos concretos como al que se refiere la consulta, ni tampoco puede emitir respuestas con carácter obligatorio para su destinatario, que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas particulares y concretas.

En todo caso y de manera ilustrativa, es preciso traer a colación el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el cual estableció que las personas que pueden prestar servicios públicos, son las siguientes:

“Artículo 15. Personas que prestan Servicios Públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”.

Así pues, conforme a la normativa anteriormente transcrita es posible afirmar que adicional a las empresas de servicios públicos autorizadas en el numeral 1, se encuentran autorizados otros entes para el efecto; por lo cual, para poder prestar servicios públicos en Colombia, solo se podrá realizar por medio de alguna de las modalidades señaladas en dicho artículo, entre ellas, las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios.

Conviene precisar que las organizaciones autorizadas a las que se refiere el numeral el 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se asimilan a las comunidades organizadas referidas en el artículo 365 de la Constitución Política.

Ahora bien, con el ánimo de responder de manera general la consulta, conviene reiterar la posición de esta Oficina señalada mediante el concepto SSPD-OJ-2014-951 en el siguiente sentido:

“Por lo anterior, esta entidad carece de competencia para indicar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la forma como deben conformarse y los requisitos para hacerlo; quienes pueden conformar su junta directiva; los cargos que debe tener su planta de personal y las funciones que deben desempeñar; si está obligada a pagar impuestos y cuáles; el tiempo de duración de la junta y de sus miembros; los trámites que debe adelantar ante la corporación autónoma y la alcaldía; las acciones que debe adelantar para obtener un permiso para el paso por predios ajenos y como calcular el valor de sus facturas.

Lo anterior, por cuanto los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el desarrollo de sus actividades producen actos tanto objetivos como subjetivos. Siendo los primeros aquellos que tiene relación directa con el objeto social (prestación de servicios públicos) los cuales son supervisados y vigilados por la Superintendencia de Servicios Públicos, independientemente de la naturaleza del prestador.

Los segundos son los actos subjetivos, los cuales refieren a aquellas actuaciones administrativas propias del prestador, entre las que se encuentran por ejemplo, la elección de la Junta Directiva, los cuales se regirán por el régimen propio de su creación.

Por consiguiente, una Junta Administradora que presta el servicio de alcantarillado se encuentra sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cuanto tenga que ver con el desarrollo de su objeto social como prestador de dicho servicio público y en el marco de las precisas competencias que le han sido asignadas por la Ley 142 de 1994.

No obstante lo anterior, de manera general nos referiremos a las condiciones previstas en la ley para que las comunidades organizadas presten servicios públicos domiciliarios; las obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; el régimen de impuestos de los prestadores de servicios públicos domiciliaros y la constitución de servidumbres, en los siguientes términos:

1. Comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

(…)

La Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, con relación a las organizaciones autorizadas, ha señalado que estas son las mismas del artículo 365 de la Constitución Política y que se constituyen como entidades sin ánimo de lucro. El artículo 1 del Decreto 421 de 2000, que reglamenta dicho numeral en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, prescribe que las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán prestar dichos servicios en los territorios allí previstos.

Conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter administrativo: precooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Este tema ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual puede consultar enhttp://biblovirtual.minambiente.gov.co:3000/DOCS/MEMORIA/MD-0070/MD-0070_CAPITULO2.pdf.

Teniendo en cuenta lo anterior, estas entidades sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos. (Negrillas del concepto)

Ahora bien, teniendo en cuenta que las comunidades organizadas pueden adoptar diferentes modalidades, deberá determinarse la normativa que regula la conformación de juntas administradoras, para así mismo determinar el alcance de sus estatutos, el personal que puede conformarla, el tiempo de vigencia, etc.

No obstante lo anterior, es importante aclarar que la Ley 142 de 1994 constituye el marco legal de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias y por tanto, tanto estos servicios y actividades como todas las personas que los prestan están sometidos a su régimen, tal como lo refiere la misma ley en su artículo 1o:

“Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”

En cuanto a las tarifas a aplicar, reiteramos el Concepto Jurídico SSPD-OAJ-2002-414, el cual señaló:

“5. Tarifas para personas prestadoras constituidas como asociaciones de usuarios.

En lo que hace relación con la obligación de las comunidades organizadas sin ánimo de lucro de facturar los servicios que presten a sus asociados, el artículo 3 de la ley 142 de 1994 señala que todos los prestadores están sujetos en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que la ley 142 dispone para las empresas de servicios públicos y sus administradores.

En punto de la facturación por parte de las empresas de servicios públicos, el artículo 146 ibídem y s.s. prescribe que los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan y la empresa está en la obligación de expedir las facturas correspondientes.

A su turno, el Capítulo IV de la Resolución CRA 151 de 2001(4)www.cra.gov.co contiene el régimen tarifario aplicable a las empresas del sector de acueducto. Esto significa que toda persona prestadora de servicios públicos, independientemente de la forma asociativa y de si ejerce la actividad con ánimo de lucro o no, deben facturar y cobrar el precio de los servicios que presten con el fin de recuperar los costos en que incurran y ofrecer servicios de buena calidad y de manera continua.

De manera que, una asociación de usuarios debe aplicar las fórmulas tarifarias dispuestas por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico y las aplicará de acuerdo a sus propios costos, sin que sea necesario oficializarlas.” (Subrayas fuera de texto).

2. Obligaciones de las comunidades prestadoras de servicios Sistema Único de Información de la SSPD –SUI- y registrarse en el Registro Único de Prestadores RUPS.

Sobre el particular, se retoma lo expuesto en el Concepto SSPD-OAJ-2010-581, según el cual:

“El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, impone la obligación a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de "informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

En ese orden de ideas, se infiere que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están obligados a registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deben informar a dicha entidad y a la Comisión de Regulación respectiva sobre el inicio de las actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, con la salvedad de que dicho registro no es constitutivo del prestador como tal. (Negrillas del texto)

Ahora bien, una vez iniciadas operaciones de prestación de servicios públicos domiciliarios, el respectivo prestador estará sujeto al control y vigilancia de esta Superintendencia, así como al cumplimiento de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En esa medida, entre otras obligaciones con esta Superintendencia, el respectivo prestador deberá reportar información al Sistema Único de Información SUI de esta entidad, en la periodicidad que ordenen las resoluciones SUI emitidas por esta entidad, a la vez que deberá pagar una contribución especial de sostenimiento anual, de acuerdo a la liquidación que efectué esta Superintendencia, teniendo en cuenta los estados financieros reportados por el prestador en el SUI.

Es importante señalar que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece que la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetarán al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades realizadas, aspecto que debe tenerse en cuenta por parte de todos los prestadores de servicios públicos de alcantarillado.

En ese sentido, si el prestador realiza vertimientos directamente en el suelo o en cuerpos de agua, puede estar sometido al pago de la referida tasa, cuyo recaudo corresponde a las Corporaciones Autónomas de la jurisdicción, en los términos del artículo 131 de la Ley 99 de 1993.

Otra de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es el reporte de información al Sistema Único de Información –SUI, ya que de conformidad con el numeral 4o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está facultada para “Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.”, y en ejercicio de tal potestad la entidad ha expedido diversos actos administrativos entre ellos la Resolución SSPD 20051300033635 del 29 de diciembre de 2005 por la cual se actualizó el Plan de Contabilidad y el Sistema Unificado de Costos y Gastos por Actividades para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y en virtud de la cual, entre otras, se requiere información relacionada con los estados financieros de los prestadores de servicios públicos.

El prestador igualmente deberá contar con oficina de peticiones, quejas y recursos, en virtud de lo previsto en el artículo 153 de la ley 142 de 1994, con el fin de atender a sus usuarios y a usuarios potenciales."

Es preciso aclarar, que las resoluciones para inscripción en el RUPS y la de información de los estados financieros de los prestadores que se encuentran vigentes son la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 y la Resolución SSPD 20191000006823 del 18 de marzo de 2019, respectivamente.

Dicho lo anterior, se concluye que las organizaciones autorizadas por el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, si bien no son empresas de servicios públicos; pueden prestar servicios públicos domiciliarios siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.

En ese sentido, como respuesta general a la consulta, las organizaciones autorizadas que presten el servicio público domiciliario de acueducto deberán cumplir con (i) las normas que les apliquen según la forma asociativa adoptada, (ii) la normativa contenida en el régimen de los servicios públicos domiciliarios (iii) las disposiciones en materia de tarifas expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, según lo dispuesto en la Resoluciones CRA 151 de 2001, CRA 688 de 2014[9], modificada por la CRA 735 de 2015 y CRA 825 de 2017[10], según sea el caso, (iv) las obligaciones frente a esta Superintendencia, según lo indicado en el citado concepto y (v) lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 199, que establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.

ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290836392

TEMA: PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Subtemas: Organizaciones autorizadas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

7. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”

8. Ley 1437 de 2011.

9. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”

10. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

logo

×
Volver arriba