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CONCEPTO 90 DE 2025

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

La consulta elevada plantea una serie de preguntas relacionadas, principalmente, con la obligación en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de contar con información relacionada con el proceso de homologación de usuarios -utilizando información catastral- y de entregar o permitir el acceso de las entidades territoriales a dicha información.

De igual forma, sobre la articulación que debería existir entre las entidades territoriales y las empresas prestadoras de servicios públicos para garantizar la disponibilidad de información que impacte la planificación y gestión territorial y, además, sobre las medidas que podría adoptar esta Superintendencia en caso de incumplimiento frente a la entrega de la información referida.

Así, esas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones del presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[6]

Resolución Compilatoria SSPD No. 20101300048765 de 2010[7]

Resolución SSPD No. 20131300008055 de 2013[8]

Resolución SSPD No. 20168000052145 de 2016[9]

Resolución SSPD No. 20211000852195 de 2021[10]

Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019[11]

Resolución SSPD No. 20212200012515 de 2021[12]

Resolución SSPD No. 20221000665435 de 2022[13]

Concepto SSPD-OJ-2020-565[14]

Concepto SSPD-OJ-2023-521[15]

Concepto 192241 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[16], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[17].

Asimismo, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[18] y el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[19], establecen de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, es claro que la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, no puede esta Superintendencia determinar el procedimiento que debe seguir un municipio para solicitar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios información relacionada con el proceso de homologación catastral, así como tampoco puede establecer el nivel de acceso que puede tener un ente territorial respecto a esa información o a las bases de datos de usuarios, ni señalar cómo pueden articularse las entidades territoriales y los prestadores de servicios públicos para garantizar la disponibilidad de información que impacte la planificación y la gestión territorial; toda vez que de hacerlo, extralimitaría sus funciones.

No obstante, se procederá a emitir un concepto, en términos generales, sobre aspectos relacionados con lo consultado, con el fin de orientar a la consultante.

Inicialmente resulta importante precisar que esta Oficina Asesora Jurídica, mediante el Concepto SSPD-OJ-2020-565, se refirió al proceso de homologación en los siguientes términos:

“(...) Proceso de homologación.

(...) a través de la Resolución SSPD No. 20131300008055 se modificaron los plazos de homologación a cargo de los prestadores (...), es decir, de confirmación de los datos de información catastral de predios con sus respectivos usuarios, habida cuenta que para esa época no había sido posible que alcanzaran con el porcentaje definido por esta Superintendencia.

En ese sentido, de manera general se indicó un porcentaje y plazo de homologación del número único de información del domicilio – NUID, dado por el prestador o el número de cuenta contrato y el número predial catastral para efectos del reporte de información (...).

No obstante, los porcentajes y plazos de la homologación fueron previstos con fines del reporte de información al Sistema Único de Información – SUI (...)”. (Subraya fuera de texto).

Con lo citado obsérvese que, el proceso de homologación puede ser entendido como aquel consistente en la confirmación gradual de los datos de información catastral de predios con sus respectivos usuarios, a través del establecimiento de porcentajes de avance y fechas de cumplimiento de los mismos. De esta manera debe precisarse que, dicho proceso de homologación fue establecido por parte de esta Superintendencia respecto a sus vigilados, con fines de reporte de información al Sistema Único de Información (SUI).

Lo anterior, con el objeto de lograr la correcta identificación e individualización de cada predio y usuario al que se le presta los servicios públicos domiciliarios, dicha información debe estar basado en información de la autoridad predial respectiva.

En esa línea, conviene indicar que el SUI fue creado en atención a lo establecido en los artículos 53 “SISTEMAS DE INFORMACIÓN” y nuevo “DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN”[20] de la Ley 142 de 1994, como una plataforma para ser establecida, administrada, mantenida y operada por la Superservicios, que se surte con información que reportan o cargan los prestadores de servicios públicos domiciliarios y que tiene como propósitos los establecidos por el legislador en los numerales 1 al 8 del referido artículo nuevo “DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN” ibídem.

Justamente, en cumplimiento de esos propósitos del SUI, esta Superintendencia ha expedido distintos actos administrativos a través de los cuales estableció obligaciones en cabeza de sus vigilados frente al cargue de información en ese sistema sobre la facturación de usuarios, dentro de la cual se incluye la información catastral de los mismos, tal y como se indicará a continuación frente a los diferentes servicios públicos sobre los cuales esta entidad ejerce supervisión.

- Respecto a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Conviene iniciar precisando a manera de contextualización que, esta Superintendencia expidió la Resolución Compilatoria SSPD No. 20101300048765 de 2010, en cuyo anexo se determinó, de manera independiente para cada servicio público, la obligación en cabeza de los prestadores de realizar el proceso de homologación referido.

Así, por citar un ejemplo, respecto al formato denominado “FACTURACIÓN ACUEDUCTO IGAC”, frente a los prestadores del servicio público de acueducto de los municipios y distritos que pertenecen a la jurisdicción del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el referido anexo se estableció dicha obligación en los siguientes términos:

Artículo 2.3.7.2 FORMATO. FACTURACIÓN ACUEDUCTO IGAC

(...)

3 a 9. Número Predial Catastral para Servicios Públicos Domiciliarios. El número predial catastral para servicios públicos domiciliarios abarca 7 campos o columnas, del número 3 a la número 9.

Los prestadores de acueducto deben identificar el número predial catastral para servicios públicos domiciliarios que corresponde a cada número de cuenta contrato, homologando estos datos en atención a la obligación que tienen los alcaldes de cargar al SUI el Reporte de la estratificación.

En consecuencia, lo que deben hacer los prestadores de los municipios y distritos que pertenecen a la jurisdicción del IGAC es trasladar con cuidado ese número a los campos o columnas 3 a 9. Para información sobre el contenido de cada campo o columna, el Instructivo del Reporte de la Estratificación al SUI contempla tales definiciones (...).

(...)

Parágrafo. Para los usuarios cuyo “NUID (número único de identificación de domicilio dado por el prestador) o cuyo “Número de cuenta contrato” los prestadores no logren homologar al “Número predial catastral para servicios públicos domiciliarios”, cada posición de cada campo correspondiente a este último número, la deben diligenciar con 9 (nueve). En tanto la homologación de usuarios y predios la vienen adelantando las alcaldías desde 2007 con el apoyo técnico de los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo, en el reporte de información deben tener la información homologada de acuerdo con los siguientes plazos:

(...)”. (Negrilla y subraya fuera de texto).

Como puede observarse, desde el año 2010, la Superservicios estableció la obligación consistente en que los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, identificaran el número predial catastral para servicios públicos domiciliarios que corresponde a cada número de cuenta contrato, homologando estos datos. Asimismo, se fijaron los porcentajes y plazos que debían irse cumpliendo respecto al proceso de homologación.

Ahora bien, esos plazos de cumplimiento de los porcentajes de avance en el proceso de homologación fueron posteriormente modificados mediante la Resolución SSPD No. 20131300008055 de 2013, quedando establecidos así:

Fuente: Resolución SSPD No. 20131300008055 de 2013

De esta manera resulta claro que, a 31 de diciembre de 2013, se debía tener adelantado en un 95% ese proceso de homologación en la facturación.

Posteriormente y bajo el entendido de que el referido proceso ya estuviere ejecutado, a través de la Resolución SSPD No. 20168000052145 de 2016, la Supeservicios modificó la Resolución Compilatoria SSPD No. 20101300048765 de 2010 y la Resolución SSPD 20131300008055 de 2013, unificando los formatos del SUI relativos a la información catastral e incluyendo en la estructura de los mismos el Número Predial Nacional.

De esta manera, el artículo 1 de esa Resolución SSPD No. 20168000052145 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20211000852195 de 2021, estableció lo siguiente:

Artículo 1. Modificar la Resolución Compilatoria SSPD 20101300048765 y Resolución SSPD 20131300008055 de 2013, unificando los formatos del SUI relativos a la información catastral e incluyendo en su estructura el Número Predial Nacional, de acuerdo con las consideraciones de la presente resolución.

Parágrafo 1. Para el cargue del Formato Reporte de Estratificación y Coberturas, cada municipio y/o distrito diligenciará la información catastral de su municipio que contiene la identificación predial correspondiente al año inmediatamente anterior, esta información es suministrada a cada municipio por los gestores catastrales, catastros descentralizados y el IGAC.

Parágrafo 2. Para la vigencia 2021, el formato Reporte de Estratificación y Coberturas deberá certificarse por cada municipio y/o distrito en el SUI a más tardar el 15 de abril del 2022 conforme con lo previsto en esta resolución. Para las vigencias siguientes el reporte se deberá certificar a más tardar el 15 de marzo de cada año.

Parágrafo 3. Los municipios que no han certificado información de vigencias anteriores (2008 a 2020) deben emplear los formatos establecidos en las resoluciones SSPD 20101300048765 de 2010, SSPD 20131300008055 de 2013 y SSPD 20168000052145 de 2016 para certificar el reporte ante el SUI.

Parágrafo 4. La nueva forma de reporte del formato de estratificación y coberturas se solicitará a partir del año 2022.

Este formato contiene 24 campos los cuales deben ser diligenciados en su totalidad por la alcaldía del respectivo municipio o distrito, con la directa colaboración de los gestores catastrales e IGAC para los campos 1 al 5 y de los prestadores de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que presten en los respectivos municipios para los campos 10 al 24”. (Subraya fuera de texto).

Con lo traído en cita obsérvese que, la Superservicios unificó los formatos de información catastral que se deben cargar al SUI en el Formato Reporte de Estratificación y Coberturas, dentro del cual debe estar incluido el Número Predial Nacional.

Asimismo, nótese que, a partir del 15 de abril de 2022, el referido formato debe ser certificado por cada municipio y/o distrito en el SUI a más tardar el 15 de marzo de cada año y, para el efecto, los campos del mismo deben ser diligenciados por la alcaldía del respectivo municipio o distrito, con la directa colaboración de los gestores catastrales y el IGAC para los campos 1 al 5 y, con la de los prestadores de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que presten en los respectivos municipios para los campos 10 al 24.

De igual forma, aquellos municipios que no han certificado información de vigencias anteriores (2008 a 2020) deben emplear los formatos establecidos en las Resoluciones SSPD No. 20101300048765 de 2010, SSPD 20131300008055 de 2013 y SSPD 20168000052145 de 2016 para certificar el reporte ante el SUI.

Con todo lo anterior, resulta claro que la obligación de certificar el Formato Reporte de Estratificación y Coberturas recae en cabeza de los municipios y/o distritos, con el apoyo de los gestores catastrales y el IGAC o el de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, según corresponda.

- Respecto al servicio público de energía eléctrica

En lo que respecta al servicio de energía eléctrica conviene precisar a manera de contextualización que, en el año 2019, la Superservicios expidió la Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019, referida por la consultante, por medio de la cual se complementó la Resolución número SSPD No. 20192200020155 de 2019, en cuyo artículo 1, respecto al reporte del formato denominado “TC2. Facturación a Usuarios”, resolvió lo siguiente:

Artículo 1. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Los comercializadores de energía eléctrica deberán reportar de forma obligatoria la información correspondiente al Campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios” a que alude la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019, de acuerdo con los términos de reporte progresivo y los plazos definidos en la Tabla A. (...).

Porcentaje de reporte de campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios”Plazo máximo
10% de los usuarios atendidos por el comercializador12 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.
25% de los usuarios atendidos por el comercializador18 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.
50% de los usuarios atendidos por el comercializador24 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.
75% de los usuarios atendidos por el comercializador30 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.
90% de los usuarios atendidos por el comercializador36 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.

Parágrafo 1. Para efectos del reporte de información del Campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios” dispuesto en el Capítulo IV de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019, el comercializador de energía eléctrica deberá utilizar la base de datos actualizada disponible, de la correspondiente autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia), sea esta la Cédula Catastral o el Número Predial Nacional.

Parágrafo 2. Para el reporte de información al SUI del Campo 3 “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios”, se deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Campo 2 “Información Predial Utilizada” de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019.

Parágrafo 3. El inicio del reporte de la información en el Formato TC2 estará sujeto a las reglas mencionadas en el artículo 10 de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019.

Parágrafo 4. Los porcentajes y plazos para que el comercializador realice el cargue gradual de la información correspondiente al Campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios”, deberán cumplirse al momento de la habilitación del formato de acuerdo con lo establecido en la Tabla A”. (Subraya fuera de texto).

Como puede observarse, en el artículo 1 de la referida Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019 se determinó el reporte gradual de la información relacionada con la Cédula Catastral o Número Predial Nacional, a partir de la entrada en vigencia de esa resolución, para lo cual los comercializadores de energía debían utilizar la base de datos actualizada disponible de la correspondiente autoridad catastral.

No obstante, debe aclararse que el referido artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019 fue derogado por el artículo 15 de la Resolución SSPD No. 20212200012515 de 2021, acto administrativo que actualmente se encuentra vigente y que define los lineamientos para el cargue de información al SUI, aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Con lo anterior, debe decirse que en el Anexo de la referida Resolución SSPD No. 20212200012515 de 2021 hoy en día se encuentra contemplada la obligatoriedad de reporte del formato denominado “TC2. Facturación a Usuarios”, dentro del cual se encuentra el campo 3 de información denominado “Cédula Catastral o Número Predial Nacional”.

Al respecto, en el numeral 2 del acápite correspondiente a ese formato, se estableció lo siguiente frente a la información predial utilizada:

2. Información Predial Utilizada: Es la especificación de la Información Predial, consiste en establecer si el prestador utiliza la "Información Predial de cada Catastro", el "Número Predial Nacional", si es un "Predio Nuevo sin homologar por la Entidad Catastral", un "Predio sin homologar por el Prestador" o “NUPRE”. Los valores admisibles para este campo son:

Para el diligenciamiento del campo 3 “Cédula Catastral o Número Predial Nacional”:

· Si el valor registrado es igual a 1 “Información Predial de cada Catastro” registrar la cédula catastral que puede tener de 21 a 56 caracteres.

· Si el valor registrado es igual a 2 “Número Predial Nacional” registrar número predial nacional puede tener hasta 30 caracteres.

· Si el valor registrado es igual a 3 “Predio Nuevo sin homologar por la Entidad Catastral” registrar número cero (0).

· Si el valor registrado es igual a 4 “Usuario sin cédula catastral asociada por parte del prestador” registrar número uno (1).

· Si el valor registrado es igual a 5 “NUPRE” registrar NUPRE que puede tener hasta 11 caracteres”. (Subrayado fuera de texto).

Con lo anterior obsérvese que, en lo que respecta al servicio de energía eléctrica se admite que el prestador reporte la "Información Predial de cada Catastro", el "Número Predial Nacional", si es un "Predio Nuevo sin homologar por la Entidad Catastral" o si es un "Predio sin homologar por el Prestador" o el “NUPRE” (Número Único Predial), a través del SUI, para relacionar la información predial del usuario correspondiente.

En otras palabras, para el reporte del formato “TC2. Facturación a Usuarios” en el servicio de energía eléctrica, en lo correspondiente al campo relacionado con la información predial, es admisible cualquiera de los valores que se describieron precedentemente.

- Respecto al servicio público gas combustible

Por su parte, en lo que respecta al servicio público domiciliario de gas combustible debe decirse que, esta Superintendencia en el artículo 5 de la referida Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019, al respecto de la obligación de reporte de la “Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional”, señaló lo siguiente:

Artículo 5. Los prestadores del servicio de gas combustible por red deberán reportar de forma obligatoria la información correspondiente a la “Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional”, de acuerdo a los términos de reporte progresivo y los plazos definidos en las Tablas B y C.

Porcentaje de Cargue en SUI: Información Predial de cada catastro o Número Predial NacionalPlazo máximo
10%12 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.
25%18 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.
50%24 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.
75%30 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.
90%36 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.

Tabla B. Porcentaje de Cargue en el SUI: Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

Así, obsérvese que en la referida Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019 se determinó el cargue obligatorio gradual de la información relacionada con “Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional”, a partir de la entrada en vigencia de esa resolución.

En esa línea, no puede dejar de mencionarse que esa Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019 fue compilada en lo pertinente al cargue de información al SUI por la Resolución SSPD No. 20221000665435 de 2022 (aplicable a partir del 1 de enero de 2023 para cargue a partir del 1 de febrero de 2023, según lo dispone su artículo 11).

Pues bien, en el anexo general de la referida Resolución SSPD No. 20221000665435 del 18 de julio de 2022, norma que unifica los lineamientos para el cargue de información al SUI aplicable a los prestadores del servicio público de gas combustible por redes de tubería, se establece que la información predial se utiliza en dos formatos a saber: (i) formato “GRC2. Información comercial de suministro, transporte, distribución y comercialización” y, (ii) formato “GRTT2. Inventario de Suscriptores”.

Así, respecto al formato “GRC2. Información comercial de suministro, transporte, distribución y comercialización”, en el numeral 42 del acápite correspondiente a ese formato, se estableció lo siguiente:

42. Información Predial Utilizada: Es la especificación de la Información Predial, consiste en establecer si el prestador utiliza la “Información Predial de cada Catastro”, el “Número Predial Nacional”, Número Único Predial – NUPRE o si es un “Predio Nuevo sin homologar o Usuario sin cedula catastral asociada por el prestador”. Los valores admisibles son los contenidos en la tabla 16. Información predial utilizada, descrita en el Lineamiento de cargue.

(...)

Nota: Los prestadores del servicio de gas combustible por red deberán reportar de forma obligatoria la información correspondiente a la Cédula Catastral (NPN/NUPRE), de acuerdo con los términos de reporte progresivo y los plazos definidos en la Resolución SSPD No 20192000034975 de 2019, no obstante, y en el evento en que la autoridad catastral implemente la nueva codificación catastral NUPRE, se deberá dar cumplimiento al reporte conforme a los plazos previstos en la siguiente tabla:

Los prestadores del servicio de gas combustible por redes utilizarán para el diligenciamiento del formato, la base de datos actualizada disponible, de su correspondiente autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia y los gestores catastrales asignados en la política de catastro multipropósito), sea esta la Cédula Catastral, el Número Predial Nacional. o Número Único Predial – NUPRE”. (Subraya fuera de texto).

Y por su parte, respecto al formato “GRTT2. Inventario de Suscriptores”, en los numerales 8 y 9 del acápite correspondiente a ese formato, se estableció la misma información y obligatoriedad de cargue gradual de la información predial que para el formato “GRC2. Información comercial de suministro, transporte, distribución y comercialización”.

Así, resulta preciso señalar que en el anexo general de la referida Resolución SSPD No. 20221000665435 del 18 de julio de 2022 está claramente establecida la obligación en cabeza de los prestadores de gas combustible de reportar información catastral a través de los formatos ya identificados, para lo cual deben utilizar la base de datos actualizada disponible de la correspondiente autoridad catastral.

De esta manera conviene resaltar que, tal y como sucede respecto al servicio de energía eléctrica, en el servicio de gas combustible es admisible que los prestadores reporten la “Información Predial de cada Catastro”, el “Número Predial Nacional”, el Número Único Predial (NUPRE) o si es un “Predio Nuevo sin homologar” o “Usuario sin cedula catastral asociada por el prestador” a través del SUI, para relacionar la información predial de sus usuarios, esto es, cualquiera de esos valores resulta admisible como información catastral.

Ahora bien, hechas todas las precisiones precedentes, conviene en este punto traer a colocación lo referido por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2023-521, acerca de la actualización de la información catastral, así:

“(...) la conformación del catastro de usuarios es una obligación de cada prestador de servicios públicos domiciliarios a efectos de realizar un adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios prestados (...).

De igual forma, cada prestador debe establecer los mecanismos de actualización de su catastro de usuarios o bases de datos, de manera tal que sus procesos comerciales y de facturación se desarrollen de manera adecuada. No obstante, si el prestador no ha podido realizar esta actividad apropiadamente, o si se han presentado cambios que los prestadores desconocen, los usuarios, en atención a la responsabilidad compartida que se desprende de la regulación, pueden informar de estos cambios a sus prestadores, quienes deberán verificarlos, con el fin realizar la actualización pertinente”. (Subraya fuera de texto).

De lo anterior nótese que, la conformación del catastro de usuarios es una obligación que recae en los prestadores de servicios públicos domiciliarios, a efectos de realizar un adecuado cobro de esos servicios. De esta manera, corresponde a cada prestador establecer los mecanismos de actualización de su catastro de usuarios o bases de datos y contribuir en que la información catastral sea reportada a través del SUI esté actualizada.

Adicionalmente, atendiendo el contenido de la consulta conviene referir que, respecto a la colaboración que debe existir entre entidades públicas para realizar una tarea de interés común, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el Concepto 192241 de 2021, señaló lo siguiente:

“Constitucionalmente, se encuentra previsto el principio de coordinación entre entidades públicas, con lo siguiente:

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

A su vez, en la Ley 489 de 1998, si bien su aplicabilidad es para entidades el orden nacional, frente a las entidades territoriales, se dispuso:

Artículo 2. Ámbito de aplicación. (...)

Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.” (...) En tal sentido, frente al principio de coordinación esta ley, dispuso:

Artículo 6. Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.

(...)

Por su parte, la Corte Constitucional concluyó con lo siguiente frente al desarrollo del principio de coordinación dentro de las entidades territoriales, a saber:

De acuerdo con el Artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. Ello implica que para los asuntos de interés meramente local o regional deben preservarse las competencias de los órganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia.

En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el Artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los Artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fijándoles las correlativas funciones.

No obstante, lo anterior, es claro que, para preservar el interés nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de contenido el ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de funciones.” (Subrayado fuera del texto)

De los apartes normativos y jurisprudenciales expuestos, se tiene entonces que la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, el cual se desarrolla en virtud de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, publicidad e imparcialidad, mediante la descentralización y la desconcentración de funciones, estando en cabeza de las autoridades administrativas la obligación de coordinar sus actuaciones de acuerdo con el cumplimiento de los fines del Estado.

Teniendo en cuenta que existe una autonomía de las entidades territoriales de gestionar sus propios intereses, a través de órganos propios en la administración y el gobierno en los asuntos que son de relevancia regional o local, para lograr este desarrollo armónico entre entidades u organismos, en virtud del principio de coordinación, las acciones que se susciten dentro de estos deberán resultar complementarias y deberán conducir al logro de los fines de la acción estatal, preservando por el interés nacional y el principio unitario (Nación)”.

Con lo anterior obsérvese que, en cabeza de las autoridades administrativas recae la obligación de coordinar sus actuaciones de acuerdo con el cumplimiento de los fines del Estado y, en ese sentido, considerando que existe una autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, para lograr ese desarrollo armónico en virtud del principio de coordinación, las acciones que susciten deben conducir al logro de los fines de la acción estatal, preservando el interés nacional y el principio unitario (Nación).

Bajo el contexto planteado se tiene que, en atención a su autonomía y en aplicación del principio de coordinación administrativa, una entidad territorial podría solicitar a un prestador de servicios públicos domiciliarios[21] que opere en su territorio, información que considere útil para su planificación y gestión territorial, para lo cual deberá atenderse además lo establecido en la Ley 1712 de 2014[22] respecto información que pueda considerarse como pública reservada o pública clasificada.

Por último, conviene señalar que dentro de las funciones atribuidas a esta Superintendencia en el referido artículo 79 de la Ley 142 de 1994, se encuentran, entre otras, las siguientes relacionadas con el la consistencia, calidad y el reporte de información:

Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

(...)

22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los servicios públicos.

(...)

34[23]. Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones”.

Así las cosas, dentro del marco competencial de esta Superintendencia, se encuentran la función de verificar la consistencia y calidad de la información que sirve para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control, así como de aquella información reportada y contenida en el SUI.

De igual forma, es competencia de la Superservicios sancionar a los prestadores de servicios públicos y sus vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos:

1. Obligatoriedad para Prestadores de Acueducto, Alcantarillado y Aseo:

a. Es obligatorio que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo cuenten con la información relacionada con la homologación del Número Único de Identificación de Usuarios (NUIU) con el número predial catastral?

b. En caso afirmativo, ¿existe alguna disposición normativa que establezca la obligatoriedad de entregar dicha información a los municipios?

c. ¿Qué procedimiento debe seguir el municipio para solicitar formalmente la información y en qué términos debe ser entregada?”

En cumplimiento de los propósitos del SUI fijados por el legislador, esta Superintendencia ha expedido distintos actos administrativos a través de los cuales estableció obligaciones en cabeza de sus vigilados frente al cargue de información en ese sistema sobre la facturación de usuarios, dentro de la cual se incluye la información catastral de los mismos.

Particularmente para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, esta Superintendencia expidió la Resolución Compilatoria SSPD No. 20101300048765 de 2010, en cuyo anexo se determinó, de manera independiente para cada servicio público, la obligación de realizar el proceso de homologación, el cual consistió en que los prestadores de dichos servicios, identificaran el número predial catastral para servicios públicos domiciliarios que corresponde a cada número de cuenta contrato, homologando estos datos. Asimismo, a través de ese acto administrativo se fijaron los porcentajes y plazos que debían irse cumpliendo respecto al proceso de homologación.

Luego, esos plazos de cumplimiento de los porcentajes de avance en el proceso de homologación fueron modificados mediante la Resolución SSPD No. 20131300008055 de 2013, con lo cual, a 31 de diciembre de 2013 se debía tener adelantado en un 95% ese proceso de homologación en la facturación.

Posteriormente y bajo el entendido de que el referido proceso ya estuviere ejecutado, a través de la Resolución SSPD No. 20168000052145 de 2016, la Supeservicios modificó la Resolución Compilatoria SSPD No. 20101300048765 de 2010 y la Resolución SSPD 20131300008055 de 2013, unificando los formatos del SUI relativos a la información catastral e incluyendo en la estructura de los mismos el Número Predial Nacional.

De esta manera, a partir del 15 de abril de 2022, el formato denominado “Formato Reporte de Estratificación y Coberturas”, a través del cual se produjo dicha unificación, debe ser certificado por cada municipio y/o distrito en el SUI a más tardar el 15 de marzo de cada año y, para el efecto, los campos del mismo deben ser diligenciados por la alcaldía del respectivo municipio o distrito, con la directa colaboración de los gestores catastrales y el IGAC para los campos 1 al 5 y, con la de los prestadores de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que presten en los respectivos municipios para los campos 10 al 24.

De igual forma, aquellos municipios que no han certificado información de vigencias anteriores (2008 a 2020) deben emplear los formatos establecidos en las Resoluciones SSPD No. 20101300048765 de 2010, 20131300008055 de 2013 y 20168000052145 de 2016 para certificar el reporte ante el SUI.

Con todo lo anterior, resulta claro que la obligación de certificar el Formato Reporte de Estratificación y Coberturas recae en cabeza de los municipios y/o distritos, con el apoyo de los gestores catastrales y el IGAC o el de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, según corresponda

Por último, debe precisarse que, esta Oficina no ha identificado una disposición normativa que obligue a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a entregar información con la que cuenten respecto al proceso de homologación al que se ha hecho referencia. Asimismo, considerando su marco competencial, esta Superintendencia no puede determinar el procedimiento que podría seguir un municipio para solicitar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios dicha información.

2. Obligatoriedad para Prestadores de Energía Eléctrica y Gas Natural:

a. ¿Existe una obligación normativa específica para que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas natural cuenten con la homologación de sus usuarios utilizando la Cédula Catastral o Número Predial Nacional?

b. ¿Es obligatorio que estas personas prestadoras entreguen esta información a las entidades territoriales? En caso afirmativo, ¿qué norma o acto administrativo sustente esta obligación?”

En lo que respecta al servicio de energía eléctrica debe decirse que, en el año 2019, la Superservicios expidió la Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019, por medio de la cual se complementó la Resolución número SSPD No. 20192200020155 de 2019, en cuyo artículo 1 se determinó el reporte gradual de la información relacionada con la Cédula Catastral o Número Predial Nacional, a partir de la entrada en vigencia de esa resolución, para lo cual los comercializadores de energía debían utilizar la base de datos actualizada disponible, de la correspondiente autoridad catastral.

No obstante, el referido artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019 fue derogado por el artículo 15 de la Resolución SSPD No. 20212200012515 de 2021, acto administrativo que actualmente se encuentra vigente y que define los lineamientos para el cargue de información al SUI, aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Con lo anterior, en el Anexo de la referida Resolución SSPD No. 20212200012515 de 2021 actualmente se encuentra contemplada la obligatoriedad de reporte del formato denominado “TC2. Facturación a Usuarios”, dentro del cual se encuentra el campo 3 de información denominado “Cédula Catastral o Número Predial Nacional”, en el cual son admisibles los valores que se describen en la tabla No. 18 “Información Predial Utilizada” de ese acto administrativo, delos cuales son: (i) "Información Predial de cada Catastro", (ii) "Número Predial Nacional", (iii) "Predio Nuevo sin homologar por la Entidad Catastral", (iv) "Predio sin homologar por el Prestador" y “NUPRE” (Número Único Predial).

Así, para el reporte del formato “TC2. Facturación a Usuarios” en el servicio de energía eléctrica, en lo correspondiente al campo relacionado con la información predial, es admisible cualquiera de los valores que se describieron precedentemente.

Por su parte, en lo que respecta al servicio de gas combustible debe decirse que, esta Superintendencia en el artículo 5 de la Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019, frente a la obligación de reporte de la “Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional”, se determinó el cargue obligatorio gradual de la información relacionada con “Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional”, a partir de la entrada en vigencia de esa resolución.

En esa línea, se tiene que esa Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019 fue compilada en lo pertinente al cargue de información al SUI por la Resolución SSPD No. 20221000665435 del 18 de julio de 2022 (aplicable a partir del 1 de enero de 2023 para cargue a partir del 1 de febrero de 2023, según lo dispone su artículo 11), en cuyo anexo general se establece que la información predial se utiliza en dos formatos a saber: (i) formato “GRC2. Información comercial de suministro, transporte, distribución y comercialización” y, (ii) formato “GRTT2. Inventario de Suscriptores”.

Así, resulta preciso señalar que en el anexo general de la referida Resolución SSPD No. 20221000665435 del 18 de julio de 2022 está claramente establecida la obligación en cabeza de los prestadores de gas combustible de reportar información catastral a través de los formatos ya identificados, para lo cual deben utilizar la base de datos actualizada disponible, de la correspondiente autoridad catastral.

De esta manera, tal y como sucede respecto al servicio de energía eléctrica, en el servicio de gas combustible es admisible que los prestadores reporten la “Información Predial de cada Catastro”, el “Número Predial Nacional”, el Número Único Predial (NUPRE) o si es un “Predio Nuevo sin homologar” o “Usuario sin cedula catastral asociada por el prestador” a través del SUI, para relacionar la información predial de sus usuarios, esto es, cualquiera de esos valores resulta admisible como información catastral.

Por último, también debe precisarse que, esta Oficina no ha identificado una disposición normativa que obligue a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible a entregar a otra autoridad información con la que cuenten respecto a un proceso de homologación. Asimismo, considerando su marco competencial, esta Superintendencia no puede determinar el procedimiento que podría seguir un municipio para solicitar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios dicha información.

3. Ámbito de Aplicación y Cumplimiento de la Resolución 34975 de 2019:

a. Para el caso de los prestadores de energía eléctrica, ¿la Resolución 34975 de 2019 implica una obligación indirecta de homologación y entrega de información a los municipios?

b. En el marco de esta resolución, ¿qué nivel de acceso puede solicitar el municipio respecto a los datos relacionados a las bases de datos de usarios (sic)?”

En atención a lo referido frente a los interrogantes anteriores cabe reiterar que, el artículo 1 de la Resolución SSPD No. 20192000034975 de 2019 fue derogado por el artículo 15 de la Resolución SSPD No. 20212200012515 de 2021, acto administrativo que actualmente se encuentra vigente y que define los lineamientos para el cargue de información al SUI, aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Así, como ya se indicó, es en el anexo general de la referida Resolución SSPD No. 20212200012515 de 2021 que actualmente se encuentra contemplada la obligatoriedad de reporte del formato denominado “TC2. Facturación a Usuarios”, dentro del cual se encuentra el campo 3 de información denominado “Cédula Catastral o Número Predial Nacional”.

Adicional a lo anterior debe reiterarse también que, en el marco de sus competencias, la Superservicios no puede establecer el nivel de acceso que puede tener un ente territorial respecto a las bases de datos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios implementadas por los prestadores.

4. Colaboración institucional y Principio de Coordinación:

a. ¿Cómo deben articularse los principios de colaboración armónica entre entidades territoriales y prestadores de servicios públicos domiciliarios para garantizar la disponibilidad de información que impacte la planificación territorial?

b. ¿Qué medidas podría adoptar la SSPD en caso de incumplimiento por parte de los prestadores frente a la entrega de esta información?”.

De conformidad con lo establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 192241 de 2021, en cabeza de las autoridades administrativas recae la obligación de coordinar sus actuaciones de acuerdo con el cumplimiento de los fines del Estado y, en ese sentido, considerando que existe una autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, para lograr ese desarrollo armónico en virtud del principio de coordinación, las acciones que susciten deben conducir al logro de los fines de la acción estatal, preservando el interés nacional y el principio unitario (Nación).

Bajo ese contexto se tiene que, en atención a su autonomía y en aplicación del principio de coordinación administrativa, una entidad territorial podría solicitar a un prestador de servicios públicos domiciliarios que opere en su territorio, información que considere útil para su planificación y gestión territorial, para lo cual deberá atenderse además lo establecido en la Ley 1712 de 2014[24] respecto información que pueda considerarse como pública reservada o pública clasificada.

Ahora, en relación con las medidas que puede adoptar esta Superintendencia respecto a la información atinente a los servicios públicos domiciliarios debe decirse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, dentro del marco competencial de esta Superintendencia se encuentran la función de verificar la consistencia y calidad de la información que sirve para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control, así como de aquella información contenida en el SUI.

De igual forma, es competencia de la Superservicios sancionar a los prestadores de servicios públicos y sus vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290015902.

TEMA: PROCESO DE HOMOLOGACIÓN - INFORMACIÓN CATASTRAL.

Subtema: Reporte de información catastral a través del Sistema Único de Información (SUI). Colaboración armónica entre entidades. Funciones de la Superservicios en relación con la información catastral.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se expide la Resolución Compilatoria respecto de las solicitudes de información al Sistema Único de Información - SUI de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y se derogan las resoluciones 20094000015085, 20104000001535, 20104000006345, y 20104010018035”. Modificada y derogada parcialmente a través de las Resoluciones 1825 de 2011, 16025 de 2011, 17605 de 2011, 3545 de 2012, 8055 de 2013, 47005 de 2015, 52855 de 2015, 54195 de 2015, 54575 de 2015, 52145 de 2016, 62185 de 2016, 39945 de 2017, 121755 de 2017, 237705 de 2017, 852195 de 2021 y 198925 de 2022.

8. “Por la cual se modifica el Anexo de la Resolución Compilatoria número SSPD 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010”.

9. “Por la cual se modifica la Resolución Compilatoria SSPD 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010, la Resolución SSPD 20131300008055 del 1 de abril de 2013, respecto al Formato Reporte de Estratificación y Coberturas, y se incluye en el número Predial Nacional referido en la Resolución IGAC 070 del 4 de febrero de 2011, en el Sistema Único de Información (SUI)”.

10. “Por la cual se modifica la Resolución SSPD número 20168000052145 del 30 de septiembre de 2016”.

11. “Por la cual se complementa la Resolución número SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019, y se establecen los lineamientos de cargue para los formatos contenidos en las Circulares SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003, modificada por la Circular SSPD-CREG número 003 del 19 de diciembre del 2005 y la Circular SSPD-CREG número 001 del 5 de abril del 2005”.

12. “Por la cual se expiden los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN)”.

13. “Por la cual unifican los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información – SUI aplicable a los prestadores del servicio público de gas combustible por redes de tubería”.

14. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000565_2020.htm

15. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000521_2023.htm

16. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

17. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

18. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

19. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

20. Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.

21. De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 y la Sentencia C-736 de 2007, las empresas de servicios públicos son una categoría especial que el legislador creó para el desarrollo y la prestación de esta clase de servicios, que cuentan con un régimen jurídico particular y hacen parte de la rama ejecutiva del poder público. De esta manera, de acuerdo con las normas transcritas y su interpretación, las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas, que tengan participación estatal, harán parte de la rama ejecutiva.

22. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

23. Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019.

24. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

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