CONCEPTO 521 DE 2023
(septeimbre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“En calidad de Presidente del Comité Permanente de Estratificación del Comité Permanente de Estratificación, solicito concepto jurídico respecto al alcance de las funciones 3, 6 y 10 del Artículo 6 del Reglamento Interno del Comité Permanente de Estratificación.
ARTICULO 6º FUNCIONES
De acuerdo con lo establecido en las Leyes 142 de 1994, 505 de 1994, 689 del 2001 y 732 del 2002 y el Decreto 7 de enero 5 de 2.010, son funciones del Comité Permanente de Estratificación las siguientes:
3. Observar la correcta aplicación por parte de las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos domiciliarios, de los resultados obtenidos por los estudios y adoptado por el Alcalde, con el fin de tener claridad sobre los reclamos que se presenten.
6. Revisar y analizar el presupuesto anual de gastos por estratificación que presente la alcaldía, proponer las recomendaciones que considere convenientes antes de que dicho presupuesto se someta a probación del concejo municipal y emitir concepto sobre el mismo. Tanto el concepto como las recomendaciones se realizará en virtud de la facultad consultiva y asesora del Comité Permanente de Estratificación.
10. Vigilar y controlar trimestralmente los informes de actualización de la base de datos sobre modificaciones de estrato.
Lo anterior, es consultar si es procedente o no la propuesta que realizaron los representantes de la comunidad, que a través del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, solicitar a las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios del municipio, hacer entrega de una copia digital de la relación uno a uno de datos del censo de usuarios (código catastral, dirección y estrato) con el fin comparar la Base de Datos de estratificación del municipio de Cúcuta con la estratificación aplicada en las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios del municipio y así validar y comparar la información sobre estratificación aplicada en el municipio y las empresas.
La propuesta de solicitar este concepto al DANE, fue puesta a consideración y aprobada en Sesión 005 de 2023, por los integrantes del Comité con voz y voto.” (sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2022-622
Concepto SSPD-OJ-2020-207
Concepto SSPD-OJ-2019-222
CONSIDERACIONES
Reiterando que a través de la instancia de consulta no es posible que esta Oficina Asesora Jurídica se pronuncie sobre situaciones particulares y concretas como la planteada, de manera general ha de señalarse que, cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe contar con un catastro de usuarios, es decir, con una relación de los usuarios de cada servicio, con los datos que los identifiquen claramente, y mantenerlo actualizado, con el propósito de tener claridad sobre el usuario y/o suscriptor a quien se le cobra el servicio prestado.
Si bien, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no se encuentra disposición alguna que establezca la obligación a cargo del usuario o suscriptor de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, de efectuar la actualización de sus datos en la base que para el efecto disponga el prestador, no se puede perder de vista que existe una responsabilidad compartida con los prestadores de mantener actualizados los datos de sus usuarios y/o suscriptores.
En cuanto al catastro de usuarios, esta oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2019-222, indicó lo siguiente:
“(…) Para responder la inquietud elevada por el peticionario, es preciso comenzar trayendo a colación lo dispuesto por el artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015, en donde se establece la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de contar con un registro o catastro de los usuarios a su cargo.
'Artículo 2.3.1.3.1.1.2. Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.
La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.
En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.
Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios'.
A su vez, la Resolución CRA 151 de 2001, a través de la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico efectuó la regulación integral de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, señala que el catastro de usuarios es el listado que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.
En este sentido, como bien lo manifestó esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2015-001, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 162 de 2001, es claro que cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe contar con un catastro de usuarios, es decir, con una relación de usuarios de los servicios a su cargo, la cual es necesaria para efectuar el adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios, y cuyo manejo y actualización, se encuentra a cargo de forma autónoma por parte de cada empresa.
Es preciso señalar que en el ámbito normativo de los servicios públicos domiciliarios, no se encuentra disposición alguna, que establezca la obligación a cargo del usuario o suscriptor de un servicio público, de efectuar la actualización de datos en la base de la prestadora a través de lo registrado en el certificado de libertad y tradición del inmueble o el certificado de cámara de comercio para los establecimientos comerciales, sin embargo, atendiendo a la normativa citada, existe una responsabilidad compartida con las prestadoras de mantener actualizados los datos de los usuarios para los efectos de la prestación del servicio público, que en todo caso, debe acudir a lo dispuesto sobre el particular en el contrato de condiciones uniformes.
En esa medida, cada empresa debe establecer los mecanismos de actualización del catastro de usuarios o bases de datos, de manera tal que sus procesos comerciales y de facturación se desarrollen de manera adecuada y frente a sus reales destinatarios. No obstante, si la empresa no ha desarrollado de manera eficiente dicha actualización, o si se han presentado cambios que debiendo incluirse en el catastro de usuarios, las empresas desconocen, es totalmente viable que los usuarios informen de estos cambios a sus prestadores, quienes tendrán la obligación de verificarlos en aras de actualizar su catastro. (…).” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto, la conformación del catastro de usuarios es una obligación de cada prestador de servicios públicos domiciliarios a efectos de realizar un adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios prestados, en los términos de la Resolución CRA 151 de 2001, que contiene la regulación integral de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
De igual forma, cada prestador debe establecer los mecanismos de actualización de su catastro de usuarios o bases de datos, de manera tal que sus procesos comerciales y de facturación se desarrollen de manera adecuada. No obstante, si el prestador no ha podido realizar esta actividad apropiadamente, o si se han presentado cambios que los prestadores desconocen, los usuarios, en atención a la responsabilidad compartida que se desprende de la regulación, pueden informar de estos cambios a sus prestadores, quienes deberán verificarlos, con el fin realizar la actualización pertinente.
Por otra parte, en relación con los datos e información que administran los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el marco de sus actividades, es preciso señalar que esta Oficina ratificó en el Concepto SSPD-OJ-2022-622, la posición del Concepto Unificado SSPD-OJ-05 de 2009, actualizado el 18 de marzo de 2021, que unificó el criterio respecto de la información que se considera pública de los prestadores, estando obligados a suministrarla a suscriptores y/o usuarios, por tener el carácter de pública, en donde indicó:
“(…) ii) Derecho de acceso a la información pública.
Esta Oficina a través del Concepto Unificado 5 de 2009, actualizado el 18 de marzo de 2021, unificó la doctrina de la SSPD en cuanto a la información que se considera publica de los prestadores de servicios públicos en relación con sus actividades y que, por tanto, están obligados a entregar a los usuarios y público en general. En uno de sus apartes señala:
“(…)
El artículo 74 de la Constitución establece lo siguiente: “Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”.
De este modo, el derecho constitucional de acceso a la información, en virtud de lo previsto en el citado artículo, comporta (i) la necesidad de establecer criterios que permitan la materialización del mencionado derecho y (ii) el establecimiento de presupuestos a través de los cuales se impongan límites al acceso de la información, cuando se encuentra en conexidad con otros derechos de orden fundamental.
En ese sentido, las restricciones al acceso a la información están definidas en la ley y, en consecuencia, tal derecho no es absoluto. Así lo ratifica el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011[1], actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[2], que trata de la información y de los documentos de carácter reservado.
La Ley 1712 de 2014[3] definió el marco legal para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, estableciendo los límites de dicho derecho.
En el sector de los servicios públicos domiciliarios, el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994[4] establece que los usuarios tienen derecho a “Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
Valga anotar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “por la situación de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el derecho de petición fue reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al Estado o a los particulares, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir la información completa de lo que requieren.” En ese sentido, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios tienen la responsabilidad de garantizar el derecho de petición, suministrando una respuesta oportuna, clara, de fondo y en tiempo.
Ahora, “las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios”[6]; y en ese orden de ideas, todas las personas habilitadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para prestar los servicios públicos domiciliarios, obran como verdaderas autoridades públicas a instancias de las etapas propias de lo que hoy se conoce como “vía administrativa” que recogió la llamada “vía gubernativa” concebida en el derogado Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984. En razón de ello, y en concordancia con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994[7], se encuentran obligadas a atender las peticiones de información relacionadas con el contrato de servicios públicos domiciliarios.
En este orden de ideas y desde esa perspectiva, se observa que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo indicado en las disposiciones aludidas, el campo de acción de los prestadores en esta materia, se encuentra circunscrito a todas aquellas actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre que la información no esté catalogada legalmente como calificada, secreta o reservada, y se cumplan los requerimientos que al respecto determine esta Superintendencia, incluidas dentro de dicho ámbito, las peticiones de información relacionada con el contrato de servicios públicos domiciliarios.
Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, que en su artículo 5, correspondiente al ámbito de aplicación de dicha ley, señala que “Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público”, son catalogadas como sujetos obligados a suministrar información pública que posea, controle o custodie, salvo que, por disposición constitucional o legal, de conformidad con dicha ley, sea objeto de reserva o limitación.
Bajo este escenario, la persona natural o jurídica que preste servicios públicos, es considerada sujeto obligado en virtud de la norma transcrita; lo anterior, al margen de: i) si obra como autoridad administrativa o no, ii) es o no persona prestadora de servicios públicos domiciliarios y ii) si se trata de información directamente relacionada con el contrato de servicios públicos domiciliarios. (…)” (subraya fuera de texto)
Bajo este contexto, en el sector de los servicios públicos domiciliarios los usuarios tienen derecho a solicitar y obtener información oportuna, precisa y completa respecto de las actividades y operaciones que realicen los diferentes prestadores para garantizar la prestación respectiva siempre que no dicha información no se clasifique como información reservada.
(…)
De acuerdo con las disposiciones transcritas, toda la información en poder de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, como sujetos obligados, será pública y estarán obligados a proporcionarla y facilitar el acceso a la misma a todas las personas que lo requieran como derecho fundamental. Por lo tanto, sólo podrá restringirse su acceso por excepción; que además debe estar reconocida y autorizada por la ley.
Para el efecto, el artículo 6 ibídem clasifica la información así.
“ARTÍCULO 6. DEFINICIONES. (…)
a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;
b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…)” (subraya fuera de texto)
De esta forma, el legislador no solo identificó de forma expresa cada uno los sujetos que se encuentra obligados a cumplir con las disposiciones en ella contenidas, sino que además consagró las definiciones de los tipos de información que reciben y tienen en su poder aquello. En efecto, los sujetos obligados tienen acceso a ella porque la producen de forma directa o porque se encuentra bajo su administración o custodia. Así mismo, se establecieron las características que debe tener la información para generar una clasificación especial que responda a esas condiciones y permita otorgarle una clasificación especial (reservada o clasificada), lo que permite en última instancia negar su acceso.
(…)
A su vez, es importante tener en cuenta que cuando alguna parte de la información es pública y la otra tiene alguna restricción de divulgación, será procedente que el prestador haga entrega de la misma, garantizando que se produzca una versión pública que mantenga en reserva únicamente la parte indispensable. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 que indica:
“ARTÍCULO 21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.” (subraya fuera de texto)
(…)” (Subraya fuera de texto)
En consecuencia, es competencia del prestador como autoridad pública, establecer si existe alguna excepción aplicable a efectos de impedir que el usuario tenga acceso a la información solicitada.
En forma complementaria, y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, en relación con la información del giro ordinario del negocio y el acceso a la información pública de los prestadores, en el Concepto SSPD-2020-207, esta Oficina Asesora Jurídica indicó:
“Establece claramente el artículo citado, que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, son sujetos obligados a entregar la información que les sea solicitada. En este punto es imprescindible señalar, que si el prestador es una empresa de servicios públicos clasificada como oficial, está obligada de acuerdo con el literal a, del artículo 5, dada su condición de entidad pública, pues no puede utilizar su objeto empresarial ni su giro ordinario social para evitar la aplicación completa de la Ley 1712.
Por otro lado, las empresas prestadoras clasificadas como mixtas o privadas y los demás agentes prestadores, son sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c, del artículo 5, previamente citado, pero están condicionados a entregar la información que sea directamente relacionada con la prestación del servicio.
Para obtener un entendimiento de la expresión “información directamente relacionada con el desempeño de su función” que, como ya se mencionó, es la información que están obligadas a entregar los prestadores de servicios públicos domiciliarios, diferentes a las empresas prestadoras clasificadas como oficiales, es menester indicar que esta hace referencia tanto al giro ordinario de los negocios como a lo que contempla el objeto social (…)” (Subraya fuera de texto original)
En segundo lugar, se apeló a la doctrina de la Superintendencia de Sociedades para definir el concepto de giro ordinario y objeto social de las empresas, así:
“(…) Sobre estas dos figuras -giro ordinario y objeto social- la Superintendencia de Sociedades en el Concepto Jurídico 220-016468 de 15-03-12, consideró:
“De conformidad con el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, la escritura pública por la cual se constituye la sociedad debe enunciar clara y completamente las actividades que comprenden su objeto social, teniendo en cuenta que su capacidad se encuentra circunscrita a los actos y negocios allí consignados. Sin embargo, la doctrina ha clasificado el objeto social en principal y en objeto social secundario o subordinado. Aquel se refiere a los negocios o actividades principales que la sociedad se propone desarrollar, los cuales pueden tener o no conexión entre sí, siempre que se encuentren debidamente enunciados en la escritura social. En el objeto social secundario se entienden incluidos todos aquellos actos o contratos tendientes al desarrollo del objeto social principal.
Si bien el llamado giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, resultan oportunas algunas precisiones conceptuales en torno al empleo constante en la práctica mercantil de la referida expresión “giro ordinario de los negocios”. Partiendo de las anteriores consideraciones en cuanto al tema del objeto social, se concluye que este alude a las actividades que desarrolla o se propone realizar el ente social, al paso que solamente quedan cobijadas por “giro ordinario” aquellas actividades que en forma habitual u ordinaria, ejecuta la sociedad.
(…)
Se concluye entonces que la expresión señalada en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, debe entenderse como aquella información que hace parte del objeto social de la prestadora, que incluye lo relacionado con el giro ordinario de sus negocios y toda aquella actividad que adelante de manera esporádica o extraordinaria.
(…).” (Subraya final fuera de texto original)
Y por último, se determina la regla general y excepciones al acceso a la información pública, en los siguientes términos:
“(…) Conforme a lo esbozado, cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe determinar qué documentos o información entregará a quienes lo soliciten, para ello debe aplicar la Ley 1712 de 2014, el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema y en especial las siguientes reglas señaladas en la sentencia C-274 de 2013:
“1) El acceso a la información pública es la regla y la reserva la excepción.
2) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada y por escrito.
3) El derecho fundamental de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, pero dichas limitaciones están sometidas a estrictos requisitos.
4) El sujeto obligado o responsable, al establecer los procedimientos internos para asegurar el derecho de acceso a la información, no debe establecer requisitos o etapas previas que dilaten de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho.
5) El titular del derecho fundamental de acceso a la información pública es toda persona y no es necesario acreditar un interés directo o una afectación personal.
6) La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado no es arbitraria.
7) Debe siempre acreditarse que la reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.”
Varias de las reglas transcritas hacen alusión a la reserva que reviste en ocasiones a algunos documentos o a cierta información, en estas situaciones, el sujeto obligado podrá negarse a entregar lo solicitado, respuesta que debe ser por escrito y motivada, pero antes de hacerlo deberá seguir las siguientes reglas consignadas en la sentencia C-491 de 2007:
“1) Donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.
2) Los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
3) La ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.
4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia.
5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.
7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.
8) Durante el período amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.
9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.
10) La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.
11) Los límites que establezca el legislador al derecho de acceso a la información pública sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. En todo caso, la limitación que se imponga debe resultar razonable y proporcionada al logro de dicha finalidad.
12) Corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue[8].”
La regla general es el acceso a la información pública, la excepción es la reserva, esta última debe estar señalada taxativa y únicamente en la Constitución o en una ley, por lo que no existirá reserva de información o de documentos en decretos, reglamentos, acuerdos, ordenanzas, entre otras.
Conforme a lo anterior, todos los prestadores de servicios públicos son sujetos obligados a entregar la información o documentos que les sean solicitados, si es una empresa de servicios públicos domiciliarios clasificada como oficial no puede utilizar su objeto empresarial para evitar la aplicación completa de la Ley 1712 y su decreto reglamentario; por su parte, los demás prestadores de servicios deben entregar la información que esté directamente relacionada con la prestación del servicio. (…)”
Bajo el contexto del concepto citado, la regla general aplicable a los prestadores de servicios públicos es el acceso a la información pública y la excepción es la reserva. Esta última, debe estar señalada taxativa y únicamente en la Constitución o en una ley. De manera que, los prestadores de servicios públicos son sujetos obligados a entregar la información o documentos que les sean solicitados, siempre que estén directamente relacionada con la prestación del servicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta: i) el alcance técnico de la solicitud, frente a la posibilidad de que los prestadores entreguen la información de su catastro de usuarios, con el detalle que se anota en el contexto de la consulta; ii) el amparo de ley de protección de datos personales, es decir, si su alcance debe ser limitado, teniendo en cuenta que se trata de información que comporta relevancia en relación con el giro ordinario del negocio, y iii) la condición de representantes de la comunidad del municipio, por intermedio del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, esta Oficina Asesora solicitó apoyo a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado (DTGAA), quien dio respuesta en los siguientes términos:
“Respecto a lo requerido, esto es, “en relación con la posibilidad de que los prestadores entreguen la información de su catastro de usuarios, con el detalle que se pretende en la solicitud”, esto es, la que corresponde a “datos del censo de usuarios (código catastral, dirección y estrato)”, se aclara, que la información objeto de la petición no se encuentra sujeta a la reserva de que trata el artículo 24 de la Ley 1437 del año 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Los datos solicitados en conjunto, esto es, el código catastral, la dirección y el estrato, se clasifica como “información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables” (subrayas fuera del texto original), esto es, a lo definido como datos personales en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012.
Por lo anterior, al tratarse de datos personales, el acceso a (sic) está sujeto a la finalidad y el uso que se dispone a hacer de esta. Esto implica, en primer lugar, que la solicitud corresponda a los escenarios establecidos por la ley en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 en los que no se requiere autorización para el acceso a los datos personales, y/o se trate de las personas a las que no se les opone la falta de autorización del titular de la información, del artículo 13 ibidem.
Esto implica que el encargado del tratamiento de datos personales, en ejercicio de los deberes del artículo 18 de la ley 1581 de 2012, sea quien valore la situación individual y restrinja el acceso a la misma, o de acuerdo al uso, brinde la información suministrada bajo las condiciones de uso y protección a cumplir por parte del solicitante.”
Teniendo en cuenta lo expuesto por la DTGAA, cuando los datos solicitados en conjunto, esto es, el código catastral, la dirección y el estrato, permiten asociar a una o varias personas naturales determinadas o determinables, a partir de lo definido como datos personales en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012[9], el acceso está sujeto a la finalidad y el uso que se pretende. De otra manera, la solicitud debería enmarcarse dentro de lo establecido en el artículo 10 Ibidem[10], esto es, en los eventos en que no se requiere autorización para el acceso a los datos personales, o cuando se trate de las personas a las que no les es oponible la falta de autorización del titular de la información, como se desprende de lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley 1581 de 2012[11].
A partir de lo expuesto, deberá analizarse en cada caso concreto la información requerida al prestador de servicios públicos domiciliarios, de modo que se pueda determinar si se trata de información de dominio público y frente a la cual no exista reserva legal o, por el contrario, establecer si se trata de información cuyo acceso es restringido, como libros o papeles del comerciante, secreto industrial o información confidencial del giro y estrategia del negocio.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios bajo su condición de autoridades públicas son sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014 y, como regla general, deben entregar la información que les sea solicitada y que esté directamente relacionada con la prestación del servicio, con las excepciones contempladas en la Constitución o la Ley, que la clasifique como reservada.
En sentido inverso, indistintamente de que los usuarios cuenten o no con representación a través de un Comité Permanente de Estratificación, tienen derecho a solicitar y obtener información oportuna, precisa y completa respecto de las actividades y operaciones que realicen los diferentes prestadores para garantizar la prestación respectiva siempre que dicha información no se clasifique como información reservada.
- Cuando se requiera información pública de carácter clasificado, que sea reconocida como dato personal, el acceso se encuentra restringido y, para su publicación y entrega será necesario que: i) sea solicitada por el suscriptor, o ii) si se solicita por parte de un tercero, se obtenga el consentimiento del titular de la información.
- Respecto de la solicitud de la copia del catastro de usuarios presentada por los usuarios a un prestador, este último deberá determinar qué documentos o información relacionada en dicho catastro podrá ser entregada como pública, considerando para ello la aplicación de la Ley 1712 de 2014, el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 y la Ley 1581 de 2012, en materia de datos personales.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
WILLIAM ANDRÉS CÁRDENAS GALLEGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235292884562
TEMA: CATASTRO DE USUARIOS – ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRESTADORES
Subtemas: Régimen aplicable.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.
7. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
9. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)
c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
10. ARTÍCULO 10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:
a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
b) Datos de naturaleza pública;
c) Casos de urgencia médica o sanitaria;
d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;
e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.
11. ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.