CONCEPTO 103 DE 2011
(febrero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Señora
JULIAN CARRASQUILLA
micorreoes1970@hotmail.com
Ref: Su solicitud de concepto(1)
Respetado Señor:
Se basa la solicitud de concepto en responder las siguientes inquietudes:
“El servicio de alcantarillado se puede suspender o cortar? Tengo entendido que la regla general es que la falta de pago permite la suspensión del servicio y la reiterada falta de pago conlleva después de un proceso, a la terminación del contrato – corte definitivo –. También tengo entendido que en muchas ocasiones el servicio de alcantarillado se factura de manera conjunta con otros servicios para evitar que sea suspendido pero pregunta concreta ¿El servicio de alcantarillado de (sic) puede suspender o cortar en el evento en que se facture sólo – independiente de otros servicios?
Lo digo porque en mi municipio nos abastecemos de fuentes alternas distintas a la esp de acueducto y por ende la esp no nos cobra por este servicio. Pero también somos conscientes que hacemos uso del servicio de alcantarillado de la empresa y por ese servicio nos cobran. ESO NO ESTA EN DISCUSIÓN?
Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha la anterior precisión, respondemos de manera general en los siguientes términos, para lo cual ratificamos el concepto jurídico SSPD-OAJ-2007-261:
El artículo 3 del Decreto 302 de 2000(2), modificado por el Decreto 229 de 2002(3), establece las siguientes definiciones:
“3.40. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”.
“3.41. Servicio Público Domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de éste servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
“3.9. Corte del servicio de acueducto: Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.”
El Decreto 302 de 2000 no dispone nada respecto del corte del servicio de alcantarillado. No obstante, con relación a la suspensión del servicio en general el citado Decreto dispone:
“3.47. Suspensión: Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes."
En esta definición, a diferencia de la anterior, no se precisa entre la suspensión del servicio de acueducto y la suspensión del servicio de alcantarillado.
Por otro lado, el artículo 4 del mismo Decreto 302 de 2000, señala que:
“Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado”.
Es decir que, para solicitar la conexión al sistema de acueducto, debe conectarse al sistema de alcantarillado o contar con un sistema de disposición de aguas residuales aprobado por la autoridad competente.
Por otra parte, conforme lo establece el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, cuando hayan servicios de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La SSPD es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.
En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, dispone que cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independiente de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
Así las cosas, tal como lo señaló la Oficina Asesora Jurídica mediante Conceptos SSPD OJ-2005-476 y SSPD-OJ-2006-416, la característica de esencialidad de los servicios públicos comporta que, según el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la obligación principal de la empresa en el contrato servicios públicos sea la prestación continua, lo cual tiene su base en la esencialidad del servicio, además de motivos de salubridad pública y de política ambiental para el caso del servicio de aseo y alcantarillado.
Por lo tanto, las empresas no pueden suspender estos servicios de manera temporal o definitiva, pues la naturaleza misma de estos servicios hace que éstos, en punto del tema de la suspensión y corte, se aparten de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad.
De acuerdo con estas normas, es viable jurídicamente separar los servicios de acueducto y alcantarillado. Así mismo, desde el punto de vista técnico es viable el taponamiento o levantamiento de la acometida del mismo. No obstante por condiciones de continuidad del flujo de agua, una vez suspendido el servicio de acueducto, consecuentemente no puede haber generación de aguas servidas, ya que el corte del servicio de acueducto conlleva el de alcantarillado, siempre que el usuario tenga otra fuente de abastecimiento.
Por lo tanto, el procedimiento a seguir para efectos del corte del servicio de alcantarillado es el mismo que utilice la empresa para el de acueducto, teniendo en cuenta que son solicitados de manera conjunta conforme lo establece el artículo 4 del Decreto 302 de 2000. No obstante, debe tenerse en cuenta que la persona afectada debe poseer otra alternativa y que con dicho corte no se cause perjuicio a la comunidad por motivos de salubridad pública y de política ambiental.
De conformidad con lo anterior se responde al peticionario:
1. El servicio de alcantarillado se suspende o corta de la misma manera que cuando se suspende o corta el de acueducto, ya que la suspensión o corte del servicio de acueducto conlleva la de alcantarillado, teniendo en cuenta que al no abastecerse el inmueble de agua tampoco hay generación de aguas al alcantarillado.
1. No obstante, cuando se prestan por separado, las empresas no pueden suspender ni los servicios de aseo ni el de alcantarillado de manera temporal o definitiva, pues la naturaleza misma de estos servicios hace que en cuanto al tema de la suspensión y corte, se aparten de otros servicios como energía, agua potable, gas, en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad, a menos que el usuario cuente con un sistema de disposición de aguas residuales aprobado por la autoridad competente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto: 360 Radicado No. 2011-529-004112-2
Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Servicio Público de Alcantarillado
Ratificación conceptual: Concepto SSPD-OAJ-2007-261.
2. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
3. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000.