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CONCEPTO 109 DE 2025

(marzo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada, contiene una serie de preguntas relativas al pago de los aportes correspondientes al concurso económico a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios derivadas de la estratificación de los inmuebles, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 732 de 2002[6]

Ley 505 de 1999[7]

Decreto 7 de 2010, compilado en el Decreto 1170 de 2015[8]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020.

Concepto SSPD-OJ-2021-433

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y que no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Resulta preciso indicar que, la Superservicios ejerce sus funciones de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 a través del cual se le otorgan amplias funciones de inspección, vigilancia y control, principalmente, frente a quienes prestan servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.

De esta manera, esta Superintendencia no tiene competencia legal para controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la forma en como estas dan aplicación a la normativa o reglamentación atinente a la estratificación socioeconómica y al concurso económico a través del cual se financia esta, así como también al del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones generales en cuanto a los temáticas referidas, con el fin de orientar los cuestionamientos planteados.

Así las cosas, es preciso hacer referencia al numeral 1o del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 impone a los municipios la obligación de adelantar la estratificación así:

Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.

101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva. (…)”

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, reglamentado por el Decreto 007 de 2010, compilado en el Decreto 1170 de 2015, señala las obligaciones de las alcaldías y prestadores de servicios públicos domiciliarios frente a la estratificación, de la siguiente forma:

Artículo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”. (Subraya fuera de texto).

A su vez, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, al igual que la norma transcrita, dispone que quienes desarrollen la actividad de comercialización de servicios públicos domiciliarios, “(…) prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999”.

De manera que, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica; pero sí deben dar aplicación a la adoptada por el municipio o distrito y cobrar las tarifas de acuerdo con los resultados que se desprendan de esta. De igual forma, les corresponde a los prestadores prestar el concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.

Así mismo se debe entender la naturaleza jurídica de la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, reiterada en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, respecto del concurso económico de los prestadores.

Al respecto, esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado No. 10 de 2009 (actualizado el 7 de octubre de 2020) indicó lo siguiente:

2.5.2.2. Constitucionalidad del tributo denominado concurso económico

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1371 de 2000, al analizar la naturaleza jurídica de la erogación establecida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 señaló lo siguiente:

Dicha regulación deja ver que el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios con destino a los aludidos comités, se encuadra dentro del concepto de tasas dentro del modelo fiscal colombiano. Efectivamente, esta Corporación en sentencia C-465 de 1993, especificó sus características:

b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.

Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.

(...) Con la tasa no sólo se paga un servicio específico otorgado sino también se retribuye la realización de una determinada prestación por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo señalado por el actor así como el Procurador General de la Nación, en cuanto a la clasificación del “concurso económico” establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva”. (Subraya fuera de texto)

Al establecerse de forma clara, por parte de la Corte Constitucional, la naturaleza jurídica de la erogación relacionada con el concurso económico de los prestadores en la estratificación, el citado concepto unificado, concluyó lo siguiente:

“Así las cosas, de lo anterior se puede concluir que la erogación establecida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y confirmada en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, es considerada una tasa dentro del modelo fiscal colombiano, cuyo recaudo está a cargo del alcalde como funcionario responsable del proceso de estratificación. De ahí que, en el evento en que un prestador sea renuente al pago de la referida tasa, corresponderá al municipio ejercer el cobro mediante la jurisdicción coactiva conforme a la Ley 1066 de 20069 y demás normas aplicables, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar a imponer esta Superintendencia por el incumplimiento de los deberes a que los mismos se encuentran obligados.(Subraya y negrilla fuera de texto)

Por lo tanto, las alcaldías y las empresas comercializadoras de servicios públicos deben financiar el servicio de estratificación, a través de la contraprestación denominada “concurso económico”, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de una “tasa contributiva de carácter nacional”.

En cuanto al pago de este tributo, están obligadas las empresas de servicios públicos, como retribución por el servicio que prestan los Comités Permanentes de Estratificación en la realización, adopción, aplicación y actualización de las estratificaciones, y la omisión o renuencia de un prestador habilita al municipio para ejercer el cobro mediante la jurisdicción coactiva, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar a imponer esta Superintendencia por el incumplimiento de los deberes a que los mismos se encuentran obligados.

Asimismo, el pago de este aporte por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, constituye una obligación fiscal a su cargo, motivo por el cual, la falta de pago puede traer como consecuencia, la imposición de las multas o sanciones contempladas en la ley, e igualmente el pago extemporáneo con los intereses moratorios que se lleguen a causar. Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, es una responsabilidad ciudadana y una obligación constitucional, con consecuencias legales ante su inobservancia.

Al respecto, esta Superintendencia a través del concepto SSPD-OJ-2021-433 reiteró la posición sostenida en el concepto SSPD-OJ-2020-960, y señaló lo siguiente:

“(…) Conforme con lo establecido en las normas referidas, en consonancia con lo manifestado por la Corte Constitucional al respecto, es dable colegir, que el pago de este aporte por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos constituye una obligación fiscal a su cargo, motivo por el cual, el no pago de la misma, puede traer como consecuencia la imposición de las multas o sanciones contempladas en la ley, e igualmente el pago extemporáneo de la misma, con los intereses moratorios a que haya lugar. Lo anterior teniendo en cuenta que el pago de los impuestos, tasas y contribuciones es una responsabilidad ciudadana y una obligación constitucional, con posibles consecuencias legales.

En virtud de lo anterior, el costo del servicio de estratificación debe estimarse anualmente, y el desconocimiento de los términos legales para su cálculo, compete a los organismos de control, teniendo en cuenta que a esta Superintendencia, por expresa disposición legal del artículo 7 del Decreto No. 007 de 2010, exclusivamente le corresponde en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control, verificar el pago oportuno de los aportes correspondientes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Esto significa, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente ni tiene injerencia para verificar el cumplimiento de las actividades propias de estratificación por parte de las autoridades territoriales, ni de las gestiones tendientes a comprometer los recursos para estas actividades, por estar relacionadas con la ejecución del presupuesto del municipio. Lo anterior pues, como se indicó, la función de la Superintendencia se circunscribe a verificar el pago oportuno de dichos aportes.

De igual forma es se advertir, que los artículos 3 y 4 del decreto aludido establecen la forma como se debe determinar el monto del concurso económico e igualmente el monto máximo de dicha tasa contributiva, motivo por el cual los sujetos pasivos deben atender lo allí dispuesto para efectos de realizar el trámite pertinente (…)”

 En este sentido, los artículos 3 y 4 del Decreto número 0007 de 2010 compilados en los artículos 2.2.1.5.3. y 2.2.1.5.4. del Decreto 1170 de 2015, en cuanto a la determinación del monto a pagar por concepto del concurso económico, así como el monto máximo del mismo, establecen su cálculo de la siguiente forma:

“Artículo 2.2.1.5.3. Determinación del monto del concurso económico. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el monto del concurso económico se calculará así:

En donde:

CEi: Concurso Económico correspondiente a la empresa comercializadora de servicios públicos i.
i: Cada una de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad.
j= 1.2,...NSPD: Cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural; prestados por la empresa i en la localidad.
NSPD: Número de servicios públicos domiciliarios prestados en la localidad.
CSE: Costo anual del Servicio de Estratificación, calculado de acuerdo con el artículo 2o del presente decreto.
NURi j: Número de usuarios residenciales de la empresa i para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.
NURj: Número total de usuarios residenciales para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente

Parágrafo 1o. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo. (Decreto número 0007 de 2010, artículo 3o)”

Artículo 2.2.1.5.4. Monto máximo de la Tasa. La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000. (Decreto número 0007 de 2010, artículo 4o).

De acuerdo con las disposiciones citadas, el aporte de cada prestador no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva, la cual, no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D.C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000, y demás normas que la modifiquen.

En cuanto a la fecha y forma de pago, el artículo 2.2.1.5.5. ibídem dispuso lo siguiente:

Artículo 2.2.1.5.5. Fecha y forma de pago de la contribución. El pago de los aportes de las empresas de servicios públicos domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año. (Decreto número 0007 de 2010, artículo 5o).

De acuerdo con la norma referenciada, el pago de los aportes de los prestadores debe ser efectuado en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año. En cuanto a la incorporación de los aportes a los presupuestos de la localidad, estos tendrán destinación específica para la estratificación, en un rubro que debe ser denominado "Estratificación Socioeconómica del Municipio o Distrito de...", según corresponda, según se desprende del artículo 2.2.1.5.6. del Decreto 1170 de 2015.

Por último, es preciso mencionar que ante la existencia de inmuebles ubicados en zonas rurales o en lugares dispersos que no se encuentren incluidos en el decreto de estratificación, la empresa que presta el servicio público domiciliario, puede implementar un mecanismo provisional de estratificación que le permita facturar adecuadamente el servicio. Es preciso aclarar que, zonas rurales o lugares dispersos, es diferente del termino asentamiento subnormal, al cual se entiende que se hace referencia en la consulta.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, que de manera expresa señala lo siguiente:

“Artículo 6o. Reclamaciones individuales.

(…)

PARÁGRAFO 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

Esta posición ha sido reiterada por esta Oficina Asesora Jurídica mediante el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020, antes citado, en donde se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma transcrita y según la posición reiterada de esta Superintendencia, dado que a los usuarios de servicios públicos domiciliarios les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo, y que aún existen zonas del país en las cuales no se ha realizado la estratificación, es dable que los prestadores de servicios públicos domiciliarios implementen, de manera excepcional, un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, situación a la cual la ley no ha sido ajena, y que no reemplaza la competencia a cargo de los alcaldes municipales de decretar la estratificación, ni los exime de las responsabilidades derivadas de la omisión en el cumplimiento de sus funciones.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a las preguntas formuladas en los siguientes términos:

“1. ¿Las empresas de servicios públicos domiciliarios que no realizaron los aportes correspondientes al concurso económico de un año en particular deben igualmente realizarlos, aunque se pasen de las fechas previstas en el Decreto número 007 de 2010?

2. De ser positiva la anterior respuesta ¿estas empresas deben efectuar el pago incluso si lo que se ejecutó en ese año respecto al servicio de estratificación no supera el aporte que realizó el municipio?

3. ¿Qué documentos por parte del municipio deben exigir las empresas de servicios públicos domiciliarios para efectuar el pago del concurso económico?”

Por tratarse de una tasa contributiva, el concurso económico debe ser estimado de manera anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 007 de 2010 (artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015), y como quiera que, la función de estratificación se radicó en cabeza de los alcaldes, es de señalar que el desconocimiento de los términos establecidos legalmente para su cálculo, puede acarrear el adelantamiento de las investigaciones pertinentes, con miras a imponer las sanciones que el caso amerite por parte de los organismos de control, en el ejercicio de sus competencias en esta materia.

En el mismo sentido es de señalar que esta tasa tiene como fin recuperar el costo del servicio prestado por los Comités Permanentes de Estratificación, al adelantar la estratificación, tanto urbana como semiurbana o de centros poblados, rural y de viviendas dispersas, motivo por el cual, y al igual que como ocurre con todos los tributos, no es posible que los prestadores de servicios públicos, como sujetos pasivos de la misma, se puedan abstener de efectuar su pago.

En cuanto a la fecha y forma de pago, de conformidad con el artículo 2.2.1.5.5. el pago de los aportes de los prestadores debe ser efectuado en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año. No obstante, no se establecieron requisitos puntuales en cuanto a documentos que deban ser exigidos o presentados para cumplir con esta obligación.

“4. ¿Pueden las empresas de servicios públicos domiciliarios negarse al pago por la no radicación de algún documento por parte de la alcaldía, habiéndose aprobado el concurso económico en el correspondiente comité permanente de estratificación del cual hacen parte?

5. ¿Pueden estas negarse a realizar el pago si en el comité se votó y aprobó el concurso económico y sus correspondientes valores, pero aún no se ha aprobado el acta del respectivo comité?

6. ¿Pueden estas negarse a realizar el pago si el valor del concurso económico difiere del valor fijado por el concejo municipal para el presupuesto anual municipal (Valor del concurso económico menor al valor fijado por el concejo municipal)?”

De manera inicial es importante señalar que la omisión o renuencia de un prestador en el pago de la tasa establecida en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y confirmada en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, habilita: i) al municipio para ejercer el cobro mediante jurisdicción coactiva; y ii) a la Superservicios para iniciar investigación administrativa e imponer sanciones, según sea el caso, por violación a la normativa vigente aplicable al régimen de los servicios públicos domiciliaros, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que cada alcaldía y/o distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 007 de 2010 (compilado en el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015), debe estimar el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación, como encargado de ejecutar esta función, previo a someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación.

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 007 de 2010 actualmente compilados en el artículo 2.2.1.5.3 y 2.2.1.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, el aporte de cada prestador no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva, la cual, no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000, y demás normas que la modifiquen.

A su vez, es importante tener en cuenta que la estratificación comprende la clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada municipio con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual involucra todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones, tanto urbana como semiurbana o de centros poblados, rural y de viviendas dispersas.

En todo caso, cuando la estratificación socioeconómica no ha sido adoptada por decreto municipal o distrital, excepcionalmente, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben adoptar la respectiva estratificación y si surgen inconformidades al respecto, conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, es obligación del prestador atenderlas en primera instancia y de esta Superintendencia, conocerlas en segunda instancia a través del recurso de apelación. La inobservancia del deber de estratificación provisional también podrá ser objeto de las sanciones administrativas a cargo de esta entidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290520922

TEMA: ESTRATIFICACIÓN

Subtema: Concurso Económico.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”

7. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística”

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