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CONCEPTO 124 DE 2008

(marzo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-124

EDUARDO MISOL CABARCAS

Calle 10 No 23 A 66

Galapa-Atlántico

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa su solicitud en determinar los siguientes aspectos relacionados con los requisitos que debe cumplir una persona natural cuando solicita una línea telefónica al no ser el actual propietario del inmueble donde instalarán el servicio:

1. ¿Cuáles son los requisitos que debe reunir y presentar una persona natural a la empresa de servicios públicos domiciliarios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P cuando solicita la instalación de una línea telefónica y no es propietario del inmueble, en el cual instalaron la línea telefónica?

2. ¿COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P puede instalar el servicio de una línea de teléfono cuando el solicitante del servicio, no es el actual propietario del inmueble y este no anexa autorización por escrito del propietario del inmueble, donde la empresa de servicios públicos domiciliarios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P va a instalar la línea de teléfono?

3. ¿Existe solidaridad entre el solicitante de una línea telefónica y el inmueble donde se instaló la línea telefónica, en caso de mora, cuando se presente una deuda por un servicio prestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P si la persona que solicitó el servicio, es decir la instalación de una línea telefónica en ese inmueble, no presentó autorización del actual propietario?

4. ¿La empresa de servicios públicos domiciliarios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P puede instalar una línea telefónica, en un inmueble, donde existe ya, una deuda o mora por otra línea de teléfono, instalada con anterioridad, por esta misma empresa?

5. ¿De ser afirmativa la respuesta número cuatro (4), se rompe la solidaridad, entre el solicitante del servicio y el inmueble, teniendo en cuenta, que el solicitante no es el propietario del inmueble y cuando solicitó el servicio no presentó autorización por escrito del actual propietario cuando solicitó el servicio de instalación de una línea telefónica?

6. ¿Cuáles son los requisitos y trámites que tienen que realizar el actual propietario de un inmueble, cuando en su inmueble se instala una línea telefónica, por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y en dicha solicitud, no se adjuntó o acompañó, autorización por escrito, por parte del actual propietario y la solicitud es radicada ante la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P por alguien que no es actual propietario?”

Las siguientes consideraciones se formulan en términos generales, y no en relación con un caso en particular. Así mismo, deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. La empresa puede establecer en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, no sólo condiciones que debe cumplir el inmueble, sino también el solicitante tales como acreditación de la calidad en que actúa, esto es, si es propietario o arrendatario, toda vez que la empresa como en cualquier relación contractual debe saber quien es la parte contratante.

A esta conclusión se llega con base en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, según el cual existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa, tal como lo señaló esta

2. Según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Este contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

“Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa” (negrilla fuera de texto).

 (...)

Así las cosas, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes, teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario o poseedor, suscriptor o usuario), derecho que se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.

En este sentido se tiene que, en la actualidad no existe obligación para las prestadoras de exigir autorización expresa del arrendador-propietario al momento de contratar el servicio con un usuario que resulte arrendatario de un inmueble, tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2006-145 y SSPD-OJ-2006-529.

3. Conforme a lo establecido por el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio, pudiendo respaldarse su pago mediante las garantías previstas en la misma.

Así mismo, las prestadoras si pueden exigir al propietario solidariamente el pago de una deuda derivada del incumplimiento por parte del usuario de sus obligaciones, con las limitaciones previstas por la Ley 689 de 2001, esto es que, no podrá superar dos periodos consecutivos de facturación en el evento que esta sea bimestral o tres periodos en caso que sea mensual, sin suspender el servicio, cuando el usuario se atrasa en el pago.

Con la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3130 de 2003 el propietario puede exonerarse de la solidaridad cuando su arrendatario otorgue previamente las garantías necesarias ante la empresa prestadora para asegurar el pago de las facturas. Tampoco será solidario el arrendador cuando se trate de nuevos servicios solicitados por el arrendatario.

4. Para dar respuesta a sus preguntas 4 y 5 le informamos que, si un inmueble tiene deudas pendientes por servicios públicos, la empresa puede negarse a instalar nuevas líneas en ese inmueble. Si lo hace, el propietario de ese inmueble no está obligado a responder de manera solidaria por las deudas que cause la instalación de la nueva línea, tal como lo señaló esta Oficina mediante Concepto SSPD--OJ-2005-329.  

Como se indicó en el numeral 2 de esta comunicación, no existe obligación para las prestadoras de exigir autorización expresa del arrendador-propietario al momento de contratar el servicio con un usuario. Sin embargo, el propietario puede alegar ante la empresa el rompimiento de la solidaridad en caso de que ésta no haya suspendido el servicio ante la mora del usuario, después de dos periodos consecutivos de facturación en el evento que esta sea bimestral o tres periodos en caso que sea mensual.

Si se trata de un servicio instalado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003 puede solicitar que se le exonere de la solidaridad si el arrendatario otorgó previamente las garantías necesarias ante la empresa prestadora para asegurar el pago de las facturas o si se trata de nuevos servicios solicitados por el arrendatario

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto 327 Radicado No. 2008-820-004201-2

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: Alexandra Correa-Asesora Oficina Jurídica

TEMA: ACCESO AL SERVICIO – Acreditación de calidades específicas como la de propietario, arrendatario o tenedor del inmueble.

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-022 y 2006-208

SOLIDARIDAD-Aplicación

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-145

INSTALACIÓN DE NUEVOS SERVICIOS.-No procede en inmuebles que estén en mora

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2005-329

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