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CONCEPTO 130 DE 2025

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“Solicito un concepto técnico y jurídico, en el cual se especifique el marco legal que hace referencia al cobro y tipo de servicio aplicado a las entidades públicas.

Lo anterior teniendo en cuenta que las entidades públicas tienen un tipo de uso o clasificación (oficial) en las facturas de servicios públicos, aplicable a los inmuebles donde tienen funcionamiento; ya sea un inmueble en arrendamiento o propio (...)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015

Resolución CREG 108 de 1997

Concepto SSPD OJ-2024-273

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la clasificación de los inmuebles y/o de los usuarios en los servicios públicos domiciliarios.

De manera inicial, es preciso señalar que la facultad de clasificar a los usuarios y a los inmuebles por su uso y destinación para efectos tarifarios no se encuentra prevista en la Ley 142 de 1994; sin embargo, en desarrollo de las funciones asignadas por el legislador, es competencia de las Comisiones de Regulación fijar los criterios para su determinación.

En efecto, y teniendo en cuenta que los usuarios y/o suscriptores de cualquier servicio público domiciliario se benefician del mismo cuando desarrollan actividades residenciales, comerciales, industriales, entre otros, es deber del prestador clasificarlos, de conformidad con lo que sobre el particular haya dispuesto la correspondiente Comisión de Regulación. Al respecto, esta Oficina mediante Concepto SSPD OJ-2024-273 dispuso lo siguiente:

“(...) respecto a la clasificación de los inmuebles y/o usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado y de energía y gas combustible, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2023-470, se pronunció así:

- Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En punto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 al 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen en cuanto a la clasificación de inmuebles por su uso, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

(...)”

Ahora bien, con respecto a la clasificación de los usuarios para los servicios público de energía y gas combustible, el concepto antes citado señala:

- Servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible

Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dispone lo siguiente, en relación con las modalidades bajo las cuales se deberán prestar los citados servicios:

“Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”

En consecuencia, el servicio público de energía se clasifica en residencial y no residencial. Serán usuarios residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales.” (Subraya fuera del texto)

De conformidad con lo señalado, y en lo que concierne a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 clasifica a los usuarios como residenciales y no residenciales. Así, el servicio es residencial, cuando se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, y es no residencial, cuando se presta para otros fines, actividades que se clasificaran de acuerdo a la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas” (CIIU), salvo que se trate de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, quienes cuentan con una clasificación particular.

Ahora, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 dispone que la clasificación de inmuebles será así: i) servicio comercial; ii) servicio residencial; iii) servicio especial.; iv) Servicio industrial; y, v) Servicio oficial, que es aquel que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

Por su parte, para el servicio público domiciliario de aseo, los numerales 21, 30, 51 y 52 del artículo 2.3.2.1.1 y el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen que los inmuebles deben clasificarse tanto en función del uso que se le dé a los mismos, como en función del volumen de residuos que se produzcan, así:

Articulo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones: (...)

21. Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual. (Decreto 2981 de 2013, art. 2). (...)

30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual. (Decreto 2981 de 2013, art. 2). (...)

51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo. (Decreto 2981 de 2013, art. 2).

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...) (Decreto 2981 de 2013, art. 2).

(...) Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción. (Decreto 2981 de 2013, art. 107).” (Subraya fuera del texto)

Así, se puede colegir que cada servicio público tiene definida una clasificación por el uso del inmueble, el volumen de residuos generados, como la calidad del usuario y/o suscriptor, las cuales han sido definidas de manera particular para cada servicio público.

Ahora bien, a efectos de dar respuesta a la consulta, conviene mencionar que las entidades públicas que hayan sido clasificadas como oficiales, han sido catalogadas así en virtud de lo señalado en el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, por los numerales 40 al 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015; para el servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997; y para el servicio público domiciliario de aseo, por lo dispuesto en los numerales 21, 30, 51 y 52 del artículo 2.3.2.1.1 y el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.

No obstante, dicha clasificación depende del resultado de la visita que realice la empresa prestadora al inmueble en el que preste el servicio, que, a pesar de no contar con un procedimiento especial en la ley, debe respetar en todo momento el debido proceso de los suscriptores y/o usuarios.

Finalmente, cabe señalar que, siempre que exista alguna inconformidad frente a esta clasificación, el usuario podrá presentar la reclamación correspondiente ante la empresa de servicios públicos a efectos de que revise su decisión y la modifique, la cual se tramitará en los términos señalados en el capítulo VII de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La facultad de clasificar a los usuarios y a los inmuebles por su uso y destinación para efectos tarifarios no se encuentra prevista en la Ley 142 de 1994; sin embargo, en desarrollo de las funciones asignadas por el legislador, es competencia de las Comisiones de Regulación fijar los criterios para su determinación.

- La empresa de servicios públicos tiene como obligación clasificar a sus usuarios, atendiendo a lo que ha definido cada Comisión de Regulación, veamos: i) para el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, de conformidad con lo señalado en los numerales 40 al 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015; ii) para el servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997; y, iii) para el servicio público domiciliario de aseo, por lo dispuesto en los numerales 21, 30, 51 y 52 del artículo 2.3.2.1.1 y el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.

- La clasificación depende del resultado de la visita técnica que realice la empresa prestadora al inmueble en el que preste el servicio, la cual no tiene un procedimiento especial contemplado en la ley. No obstante, el prestador deberá respetar el debido proceso de los usuarios.

- Si el usuario no esta de acuerdo con la clasificación asignada podrá presentar la reclamación correspondiente ante la empresa de servicios públicos, a efectos de que revise su decisión o la modifique, reclamación que se tramitará en los términos señalados en el capítulo VII de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290907572

TEMA: CLASIFICACIÓN DE USUARIOS PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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