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CONCEPTO 273 DE 2024

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

CONCEPTO SSPD-OJ-2024-273

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a clasificación de los usuarios en el servicio públicos de energía por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CREG 108 de 1997[7]

Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU)

Concepto Unificado No. 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021

Concepto SSPD-OJ-2023-470

Concepto SSPD-OJ-2015-418

Concepto SSPD-OJ-2008- 371

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir concepto de carácter general el cual será desarrollado con base en los siguientes ejes temáticos: (i) clasificación de los inmuebles y/o usuario en los servicios públicos domiciliarios, (ii) de los subsidios y contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios (iii) aplicación extensiva de la tarifa diferencial.

(i)  Clasificación de los inmuebles y/o usuario en los servicios públicos domiciliarios

En principio, es importante destacar que, en el régimen de servicios públicos domiciliarios, la clasificación de un inmueble con fines tarifarios debe tener en cuenta tanto su uso específico como la normativa sectorial aplicable al servicio correspondiente. Sumado a lo anterior, se deberán tener en cuenta las verificaciones que el prestador haya realizado en sus visitas de clasificación.

Ahora bien, respecto a la clasificación de los inmuebles y/o usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado y de energía y gas combustible, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2023-470, se pronunció así:

- Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En punto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 al 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen en cuanto a la clasificación de inmuebles por su uso, lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).(…)”

De acuerdo a la clasificación reglamentaria, el servicio especial para los servicios de acueducto y alcantarillado es el que se presta a los usuarios o inmuebles que desarrollan actividades sin ánimo de lucro. Para dicha clasificación el prestador del servicio deberá expedir resolución, previa solicitud del usuario o suscriptor.

Ahora bien, con respecto a la clasificación de los usuarios para los servicios público de energía y gas combustible, el concepto antes citado señala:

- Servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible

Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dispone lo siguiente, en relación con las modalidades bajo las cuales se deberán prestar los citados servicios:

Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”

En consecuencia, el servicio público de energía se clasifica en residencial y no residencial. Serán usuarios residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales.” (Subrayado por fuera del texto original).

En consecuencia, los servicios públicos de energía y gas combustible se clasifican en residencial y no residencial. El servicio es residencial cuando se presta directamente a los hogares o núcleos familiares; el servicio no residencial es el que se presta para otros fines. Adicionalmente, también se entiende que el servicio es residencial en los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales.

Bajo el supuesto regulatorio, la clasificación de los usuarios no residenciales se debe realizar de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas” (CIIU), clasificación que ha sido explicada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante Resolución 549 del 8 de mayo de 2020[8], así:

“(…) La Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) es la clasificación internacional de referencia de las actividades productivas. Su objetivo principal es proporcionar un conjunto de categorías de actividades que puedan utilizarse para la recopilación y presentación de informes estadísticos de acuerdo con esas actividades. (…)”

Según lo expuesto, la CIIU se encarga establecer una clasificación uniforme de todas las actividades económicas productivas. En consecuencia, el prestador del servicio público de energía eléctrica deberá verificar la actividad del usuario en la versión vigente del (CIIU), a efectos de realizar la clasificación respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de que la regulación haya establecido que se deben excluir de esta clasificación (Clasificación CIIU) a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas. Siendo así, estos últimos usuarios deberán contar con una clasificación particular.

En la misma línea, la Resolución CREG 108 de 1997, define en el parágrafo 3 del artículo 18, los usuarios exceptuados o especiales, dentro de los cuales menciona, a las empresas de servicios públicos, y las zonas francas, los cuales se deberán clasificar de forma separada. Hasta este punto se evidencia que, la norma no ha definido como usuarios especiales a aquellas que desarrollen actividades sin ánimo de lucro, como las iglesias.

Frente a lo anterior, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2015-418, señaló:

“(...) las leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001, no contemplan tratamiento especial o diferencial en torno al cobro de los servicios públicos a iglesias, sitios de culto o inmuebles destinados al servicio prestado por la confesión religiosa católica y, en general, por cualquier otro culto religioso oficialmente reconocido por las autoridades pertinentes (…)” (Subrayado por fuera del texto)

A su turno, la Comisión de Energía y Gas Combustible mediante el Concepto 119 de 2015, señala lo siguiente:

“(…) En materia de tarifas debe tenerse en cuenta que no existen tratamientos preferenciales por tipo de usuarios en cumplimiento del principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual todos los usuarios tienen derecho al mismo tratamiento tarifario.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la regulación no prevé un trato especial para los usuarios de templos y casas cúrales, como se manifiesta en su comunicación.

(…)

En ese sentido, la clasificación de los usuarios que se tiene en cuenta para la aplicación de las respectivas tarifas se ciñe a un criterio objetivo, como lo es la actividad que realiza el usuario y le corresponde a las empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a sus usuarios, aplicando las normas anteriormente citadas (…)”.(negrilla fuera de texto).

Por lo expuesto, en virtud del principio de legalidad, al no estar contemplado de forma excepcional una tarifa diferencial para aquellas instalaciones donde se desarrollen actividades sin animo de lucro, y al ser una persona jurídica, puede llegar a ser considerado como usuario, siempre y cuando se beneficie con la prestación de un servicio público, bien sea como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio, por lo cual será objeto del cobro del servicio mismo, cuya clasificación dependerá de la normativa para cada servicio.

De lo anterior se colige que, cada servicio público tiene definido una clasificación ya sea del bien inmueble o del suscriptor, para el caso del servicio público de acueducto y alcantarillado existe una clasificación contenida en los numerales 40 al 44 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y para el servicio de energía eléctrica y gas combustible su clasificación se da en residenciales y no residenciales, de conformidad con la Resolución CREG 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Es menester precisar que, la competencia inicial para efectuar dicha clasificación se estableció en cabeza de los prestadores de estos servicios, quienes están llamados a desarrollar dicha labor a través de los instrumentos técnicos con los que cuentan, atendiendo para ello los lineamientos señalados por la Comisión de Regulación de cada sector.

Teniendo en cuenta que la competencia para clasificar el servicio y al usuario radica en el prestador, en el evento en que un inmueble o usuario no cuente con la clasificación correspondiente para efectos tarifarios, deberá el usuario solicitar la visita pertinente, con el propósito de que el prestador pueda determinar el uso que en efecto se da al inmueble, aportando

los documentos que de forma adicional acrediten el uso del mismo.

(ii) De los subsidios y contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios

La Ley 142 de 1994, contempla el régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta norma establece las disposiciones legales que regulan los subsidios y las contribuciones. Lo anterior basado en una estructura financiera de tarifas que permite definir: i) quiénes pueden recibir subsidios; ii) quiénes deben contribuir solidariamente; y iii) cómo el gobierno nacional y las entidades locales administran los recursos para la entrega de subsidios.

En ese contexto, es procedente traer a colación lo desarrollado por esta Oficina en el Concepto Unificado No. 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021, de la siguiente manera:

“2. SUBSIDIOS

2.1. Definición, fuentes, naturaleza, beneficiarios y vigencia.

El numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como la: “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, esta diferencia proviene de dos fuentes, a saber:

- Del cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales. Importante precisar que, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo esta contribución es un tributo del orden territorial; mientras que, para el sector de energía eléctrica y gas combustible, es de carácter nacional.

- De las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política (Nación, departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas), con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios.

La naturaleza jurídica de los subsidios deviene directamente del principio constitucional de redistribución de ingresos señalado en el artículo 367 constitucional, por lo tanto, los recursos previstos para otorgarlos tienen destinación específica y, en consecuencia, no pueden ser utilizados para fines distintos al ya señalado. Así lo desarrolla el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 que dispone:

ARTÍCULO 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3 (…)”.

En igual sentido, el numeral 99.7 del artículo 99 ibídem, precisa que “Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.”, en consecuencia, por estricta previsión legal, son éstos los beneficiarios.

En relación con la vigencia de los recursos para aplicar subsidios, la destinación específica que la Constitución le otorgó a estos hace que su vigencia sea independiente del período fiscal en el cual deben aplicarse, de suerte que no fenecen, y por ello deben ser siempre girados a las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sin tener en cuenta circunstancias como el cambio de administración municipal o distrital. Ello teniendo en cuenta su finalidad, que no es otra que la de garantizar que los usuarios de menores ingresos puedan pagar sus facturas de servicios públicos domiciliarios.”

De acuerdo con lo establecido por el concepto citado, los subsidios, en atención a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, son incentivos o apoyos financieros otorgados a las personas de menores ingresos, con el fin de que estas puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

En esa medida, el subsidio es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, en los términos del numeral 14.29 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, con respecto a los subsidios de energía eléctrica y gas, el artículo 104 de la Ley 1873 de 2017, modificado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, dispone:

Artículo 104. Subsidios de energía eléctrica y gas. Los estratos 1 y 2 tendrán derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional.

Estos subsidios se restablecerán cuando el usuario disminuya el consumo a los límites establecidos en el presente artículo.” (Subraya fuera del texto)

Es de detallarse que el artículo 104 antes transcrito, solo es aplicable a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por redes físicas, en cuanto al gas combustible distribuidos por medio de tanques estacionarios cilindros, se deberá hacer remisión a lo establecido por el Decreto 847 de 2001, complicado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015.

Ahora, particularmente a lo que concierne a la contribución de solidaridad, se sigue la línea desarrollada en el concepto unificado referido en párrafos precedentes, el cual inicia que:

“CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD

La contribución de solidaridad ha sido denominada en la Ley 142 de 1994 como “factor”, en la Ley 143 de 1994 se le nombró “contribución”, la Ley 223 de 1995[14] la llamó “sobretasa o contribución especial” y los Decretos 1077 y 1073 de 2015 la contemplan como “aportes solidarios” y “contribución de solidaridad”, respectivamente.

En todo caso, teniendo en cuenta que esta contribución se fundamenta en el principio constitucional de solidaridad y que su naturaleza jurídica es la de tributo, la denominación más concordante en materia de servicios públicos domiciliarios, es la de “contribución de solidaridad”.

La contribución de solidaridad ha sido entendida por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-086 de 1998, como un tributo con destinación específica, que se cobra a un grupo poblacional que tiene condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios.

Los sujetos pasivos de esta contribución son los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran ubicados en los estratos 5 y 6, y los que estén clasificados como pertenecientes a los sectores comercial e industrial, mientras que la base gravable de este tributo, es el consumo que el usuario haga del respectivo servicio.

En cuanto a la tarifa, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señala que esta no podría ser mayor al 20% del valor del servicio. No obstante, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo este porcentaje resultó insuficiente para garantizar el balance entre subsidios y contribuciones, por lo que tuvo que ser ajustado, de tal manera que, para dicho sector, la tarifa no es determinada sino determinable, y los porcentajes mínimos de cada servicio se encuentran establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.”

En esa medida, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los estratos 5 y 6, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad, salvo que los mismos se encuentren expresamente exentos del pago de la contribución, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral


“ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS

(…)

89.7 <Numeral modificado por el artículo 51 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando Comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio. (subrayado fuera de texto)

En resumen, la contribución de solidaridad busca garantizar la solidaridad socioeconómica mediante un tributo específico sobre el consumo de los usuarios de servicios públicos domiciliarios de estratos 5 y 6, y sectores comercial e industrial, a fin del principio constitucional de solidaridad. Adicional a lo anterior, sólo pueden ser considerados como exentos de dicho tributo los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales.

(iii) Aplicación extensiva de la clasificación del servicio especial.

El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define como objetivo primordial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre otros “(…) lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia (…) de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico”. (Subraya fuera del texto)

En consecuencia, en la parte 3 del decreto ibídem, se establece el Régimen reglamentario del sector de agua potable y saneamiento básico: servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y se establecen unas definiciones para el efecto de tal decreto.

En línea con lo anterior, el numeral 42 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indica lo siguiente respecto del servicio especial:

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio”.

Ahora bien, de la aplicación de este numeral, es claro que esta es exclusiva de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, conforme a lo indicando en el decreto citado. Seria desacertado dilucidar que su aplicación puede ser extensiva a otro servicio público, desconociendo en primera medida la premisa de que, los prestadores deberán hacer la clasificación del inmueble y/o usuario atendiendo a los lineamientos señalados por la regulación o reglamentación de cada sector.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder los interrogantes planteados, así:

“(…) Según concepto adjunto de la SSPD, en el cual se encuentra lo siguiente: (...) De acuerdo con las citadas definiciones, si en un inmueble: (i) se desarrollan actividades diferentes a las residenciales, comerciales, industriales u oficiales y (ii) se desarrollan actividades catalogadas como sin ánimo de lucro, el prestador estará en la obligación de clasificar al inmueble de conformidad con lo dispuesto en el numeral 42 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, es decir, como servicio especial, lo cual no operará de oficio por parte del prestador, sino que deberá mediar solicitud al mismo por parte del usuario para que autorice dicho servicio (...)”

1.Por favor me informen, si la tarifa especial se tiene definida para el servicio de Energía y Gas, ¿que requisitos debe cumplir?

2. En caso de ser afirmativo la pregunta anterior, cómo se debe realizar la liquidación de los consumos por parte del prestador, al cumplir y estar clasificado como servicio especial, es decir al valor de la tarifa se le aplica subsidios? o se aplican contribuciones? o por el contrario, no se le aplican subsidios y contribuciones.”

Con relación al interrogante 1 y 2, la clasificación de usuario como especial para los efectos tarifarios definida en el numeral 42 del artículo 2.3.1.1.1 Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, únicamente es aplicable a los servicios de acueducto y alcantarillado, por consiguiente, no es dable para el servicio de energía y gas combustible, toda vez que la clasificación de los usuarios del servicio de energía está contenida en el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997

Bajo el supuesto regulatorio, los servicios públicos de energía y gas combustible se clasifican en residencial y no residencial. El servicio es residencial cuando se presta directamente a los hogares o núcleos familiares; el servicio no residencial es el que se presta para otros fines. Adicionalmente, también se entiende que el servicio es residencial en los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales.

Adicional a lo anterior, la clasificación de los usuarios no residenciales se debe realizar de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas” (CIIU), clasificación que ha sido explicada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante Resolución 549 del 8 de mayo de 2020.

No obstante, la regulación señala los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas deberán contar con una clasificación particular, la cual debe estar contenida en el contrato de condiciones uniformes.

De acuerdo con el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, solo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.”, en consecuencia, por estricta previsión legal, son éstos los beneficiarios.

Mientras que los sujetos pasivos de esta contribución son los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran ubicados en los estratos 5 y 6, y los que estén clasificados como pertenecientes a los sectores comercial e industrial.

Por último, respecto de la liquidación de los consumos del servicio público de energía por parte del prestador, estos deberán realizarse conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, y la metodología tarifaria dispuesta por la Resolución CREG 119 de 2007, en caso de ser sujeto pasivo de los subsidios o contribución, esta se hará sobre el sobre el consumo, teniendo en cuenta las reglas aplicables para este servicio.

“3. En caso de ser negativa, es posible replicar la definición de la CRA en cuanto a la tarifa especial para el servicio de energía? de ser así, cómo se debe realizar la liquidación de los consumos por parte del prestador, al cumplir y estar clasificado como servicio especial, es decir al valor de la tarifa se le aplica subsidios? o se aplican contribuciones? o por el contrario, no se le aplican subsidios y contribuciones”

Respecto a este interrogante, la aplicación extensiva al servicio público de energía de la clasificación de los usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, para efectos tarifarios, no es posible, toda vez que, los prestadores deberán hacer la clasificación del inmueble y/o usuario atendiendo a los lineamientos señalados por la Comisión de Regulación de cada sector, para el caso en concreto del servicio de energía deberá ceñirse a la clasificación contenida en la Resolución CREG 108 de 1997

Por otro lado, frente a la aplicación de subsidios y contribuciones, se reitera que de acuerdo con el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, solo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.”, en consecuencia, por estricta previsión legal, son éstos los beneficiarios.

Mientras que los sujetos pasivos de esta contribución son los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran ubicados en los estratos 5 y 6, y los que estén clasificados como pertenecientes a los sectores comercial e industrial.

“4. Si no se puede replicar la tarifa especial definida en la CRA el servicio de energía y gas que tarifa se tiene definida por la CREG como se deben clasificar las instalaciones donde se desarrollan actividades diferentes a las residenciales, comerciales, industriales u oficiales y se desarrollan actividades catalogadas como sin ánimo de lucro, ejemplo Iglesias, acciones comunales etc.”

En cuanto a este último punto, la Resolución CREG No. 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su artículo 18 define las modalidades del servicio, haciendo una clasificación de los mismos, diferenciándolos entre residenciales y no residenciales. i) Los residenciales son aquellos en el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a casas de habitación o apartamentos y ii) los no residenciales los que se prestan para fines distintos a los mencionados, se catalogaran conforme a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas.

Adicional, la regulación señala los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas deberán contar con una clasificación particular, en esa medida, dicha clasificación deberá estar señalada en el contrato de condiciones uniformes.

En el caso de las iglesias, mediante Concepto SSPD-OJ-2008- 371, el cual señala:

“ (…) Por otra parte, es necesario señalar que si bien es cierto que por el uso que se le da a los predios en donde se ubican iglesias y diócesis, estos no pueden ser clasificados como residenciales, comerciales o industriales, también lo es el hecho de que esta Superintendencia carece de competencia para clasificar dichos inmuebles

(…)

La clasificación del inmueble depende del resultado de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los mismos, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación, clasificación que es individual para cada uno de ellos. Adicionalmente, el cobro por concepto de la prestación del servicio, depende de la clasificación que se otorga a cada uno de los inmuebles por parte de las empresas prestadoras (…)”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245292094402

TEMA: CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Clasificación de usuarios en el servicio público de energía eléctrica.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

8. "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones"

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