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CONCEPTO 159 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud concepto[1]

Cordial Saludo.

Manifiesta la solicitante en la consulta, que el 30 de enero del año en curso, la empresa de energía del municipio de Zarzal, respondió un derecho de petición en el que se reclamaba por la inseguridad del poste de energía ubicado frente a su propiedad, por considerar que la distancia es inferior a la establecida por la norma RETIE y adicionalmente, porque se encuentra en medio del ancho de la casa y no en medio del lindero de las propiedades. Agrega que en la respuesta, EPSA le manifestó que si es posible efectuar el traslado, pero que los costos deben ser sumidos por el propietario del inmueble afectado. Con fundamento en ello, se solicita concepto jurídico en relación con el siguiente interrogante:

"¿...que puedo hacer para que la empresa y ustedes como órgano de control, les (sic) genere a mi familia la seguridad (sic) la cual tiene derecho y que no se evaluó en el momento de la instalación inicial del poste, el cumplimiento de la norma retie y que los costos sean asumidos por la empresa de energía".

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el Artículo 1, de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.

Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1 [2]de la Ley 142 de 1994,[3] el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001,[4] establece que la Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia. No obstante lo anterior, de manera general nos referimos a lo que hace referencia su consulta, con el fin de otorgarle elementos que contribuyan a aclarar su inquietud.

En consonancia con lo manifestado, es preciso señalar que sobre el tema consultado esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través de los Conceptos SSPD-OJ-2011-027 y SSPD-OJ-2012-701, señalando lo siguiente  

"...Ahora bien, respecto al tema objeto de su consulta hemos de indicar que la Resolución CREG 070 de 1998 estableció que son los Operadores de Red los encargados de adoptar las normas pertinentes relacionadas con el diseño de las redes eléctricas; de igual forma la citada resolución indica:

"4.3.1 ESPECIFICACIONES DE EQUIPOS, REDES AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS"

(...) Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria. (...)

5.5.1 INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS – MANUAL DE OPERACIÓN

El Consejo Nacional de Operación, en un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, determinará un Manual de Operación Tipo para que se aplique en todas las empresas. Dicho Manual deberá contener, como mínimo, los procedimientos operativos detallados en materia de: coordinación, supervisión y control del Sistema del OR, ejecución de maniobras, mantenimientos, seguridad industrial y demás prácticas que garanticen el óptimo desempeño de los STR's y/o SDL's. (...)

Ahora bien, el RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – expedido por el Ministerio de Minas y Energía, contiene, entre otras, las disposiciones asociadas con las especificaciones técnicas, distancias mínimas de seguridad, reglas básicas de trabajo y en general, los requisitos específicos para el proceso de Distribución de energía eléctrica.

En síntesis, es explícita la exigencia de aplicar las normas técnicas nacionales y/o internacionales vigentes, para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los prestadores del servicio e igualmente se estableció que los Operadores de Red deben tener o adoptar unas normas para el diseño de sus redes.

Además, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben tener normas obligatorias para ser cumplidas en su red conforme a los requerimientos de las disposiciones legales del Municipio. Se recomienda solicitar a dichas empresas los documentos mencionados que son de carácter público.

Por otra parte, según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, anteriormente mencionada, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es la entidad competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

No obstante lo anterior, en el entendido de que la ubicación actual de las redes y postes esté conforme con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado.

De igual forma, es necesario precisarle que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas establece en el artículo 14 del Anexo General, lo relativo a los requisitos de intensidad del campo electromagnético y densidad de flujo generados por líneas eléctricas y elementos físicos en zonas donde pueda permanecer público, señalando así los valores límites de exposición para seres humanos; de esta manera, en el numeral 14.4 del citado artículo establece los valores máximos de exposición a campos electromagnéticos, señalando que para el caso de las instalaciones objeto del RETIE, las personas que por sus actividades están expuestas a campos electromagnéticos o el público en general, no deben estar sometidas a campos que superen los valores establecidos en la Tabla 21 que se presentan en la misma norma en comento.

Asimismo, esta norma dispone que para las instalaciones a las que se refiere el RETIE, deben evaluarse los valores de campo eléctrico y densidad de flujo magnético producidos a la mayor corriente de operación, y si se llega a determinar que dichos valores superan los establecidos en la citada tabla 21, se deberán tomar las medidas correspondientes a fin de corregir dicha situación.

Se concluye entonces, que con fundamento en las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas anteriormente referenciadas, es que los usuarios o personas eventualmente afectadas podrán solicitar ante los operadores de redes que se realicen las correspondientes evaluaciones técnicas para determinar si las instalaciones eléctricas se encuentran dentro de las distancias mínimas de seguridad señaladas en el mismo reglamento y si tales instalaciones generan los niveles permitidos de campos eléctricos y densidad de flujo magnético, con el fin de que se tomen las medidas correctivas pertinentes. (...)

Pues bien, como se refirió en el concepto trascrito anteriormente, las empresas prestadoras están obligadas a cumplir con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE, el cual contempla entre otras especificaciones, el cumplimiento de distancias mínimas a edificios y construcciones, con base en la evaluación de la exposición al campo electromagnético o a la densidad de flujo de las redes.

Ahora bien, el cumplimiento de estas previsiones es obligatorio para las empresas de servicios públicos en el diseño y construcción de sus redes, sin embargo, las empresas no pueden estar sujetas a la indefinición jurídica que se deriva de la voluntad de los particulares respecto de sus bienes así como de las decisiones de otras autoridades en materia de licenciamiento urbanístico.

En otras palabras, en el momento de su diseño y construcción, las redes, y específicamente el poste de energía y las líneas de distribución atendieron al reglamento técnico, puesto que fueron instalados frente a un lote no construido o cuya construcción se encontraba dentro de los parámetros de distanciamiento de dicho reglamento.

Ahora bien, la decisión del uso posterior o destinación que se le ha dado a dicho inmueble es una atribución particular del propietario, que puede o no poner el activo en condiciones de incumplimiento del RETIE.

En ese sentido, el usuario constructor debe solicitar a la empresa la evaluación de los efectos de la construcción que erige en cuanto al distanciamiento respecto del activo preexistente y las consecuencias en materia de exposición a la que estarían sometidos los habitantes de dicha vivienda una vez terminada, en orden a determinar la necesidad o no de trasladar el activo.

Sin embargo, aunque la persona autorizada para realizar tal traslado, de encontrarse necesario, es el prestador del servicio, las causas que dieron origen a la necesidad del traslado han sido ocasionadas por el constructor o usuario y por tanto, a éste corresponde asumir los costos de dicho traslado..."

De conformidad con lo indicado es dable colegir, que cuando la empresa efectuó el diseño y la construcción de las redes, y concretamente del poste de energía y las líneas de distribución de la misma, debió atender el reglamento técnico, y por ello, fueron instalados frente a un lote no construido o cuya construcción se encontraba dentro de los parámetros de distanciamiento de dicho reglamento.

En ese sentido, si las condiciones cambiaron y el usuario solicitó a la empresa, la evaluación de los efectos de la construcción frente a la distancia del poste preexistente y sus consecuencias por la exposición de los habitantes del inmueble, y la empresa determinó la necesidad de efectuar el traslado, vale precisar que siendo el prestador del servicio la persona autorizada para realizarlo, si las causas que dieron origen a la necesidad del traslado han sido ocasionadas por el constructor o usuario, a éste corresponde asumir los costos del mismo.

Para terminar es preciso señalar, que en el evento de que usted considere que existió violación a normas legales o regulatorias en materia de servicios públicos domiciliarios por parte del prestador, podrá acudir ante esta Superintendencia, indicando la situación violatoria, y aportando las pruebas que soporten dicha violación, para que de considerarlo procedente, se inicien las actuaciones administrativas a que haya lugar.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente.

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero - Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Reviso: Luis Javier Benavides Paz – Coordinador Grupo de Conceptos.

Ana María Velásquez Posada – Asesora  Oficina Asesora Jurídica.

[1] Radicado 20178000005982.

Tema: TRASLADO POSTES DE ENERGÍA. Subtemas: Norma RETIE.

[2] "En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite".  

[3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

[4] "Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994".

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