CONCEPTO 160 DE 2024
(abril 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20241301483221
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(...) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(...) Por lo anterior las pretensiones son:
1. (...), el usuario reciba facturas independientes con los cobros detallados que no hacen parte de los reclamos.
2. Se corrija el valor del medidor.
3. Señores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios necesito de su orientación para agotar todos los medios posibles con base a leyes, sentencias, conceptos jurídicos para que la empresa cumpla con las reclamaciones del usuario lo más pronto posible.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Resolución CREG 225 de 1997[8]
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-002
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-003
Concepto SSPD-OJ-2017-146
Concepto SSPD-OJ-2017-589
Concepto SSPD-OJ-2019-321
CONSIDERACIONES
De forma previa, es preciso mencionar que en el marco del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos o decidir situaciones de carácter particular y concreto, por lo cual, con el fin de atender la consulta se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) factura de servicios públicos; ii) medición del consumo de servicios públicos domiciliarios; iii) suspensión y reconexión del servicio público domiciliario de energía y iv) defensa del usuario en sede de la empresa.
(i) Factura de servicios públicos.
Como primera medida resulta preciso anotar que el numeral 14.9, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura de servicios públicos así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”
A su vez el a artículo 147 ibídem sobre la naturaleza y requisitos de las facturas contempla:
“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo. (...)”. (subraya fuera de texto)
Concomitante con lo anterior, el artículo 148 ibídem respecto de los requisitos de las facturas, señala:
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (subraya fuera de texto)
De la lectura de las normas transcritas, es preciso establecer que los prestadores son los encargados de implementar los requisitos establecidos por la norma en las facturas de servicios públicos domiciliarios, atendiendo las condiciones uniformes del contrato de prestación.
En este sentido, la factura debe contener un mínimo de información en virtud de la cual le sea posible al suscriptor o al usuario conocer: (i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos; (ii) la comparación de dichos consumos y del precio con los de periodos anteriores; y (iii) el plazo y modo en que debe realizarse el pago.
Del mismo modo, la normatividad contempla la obligación del prestador en incluir en el contrato lo referente al sitio, forma, tiempo y modo en que dará a conocer la factura al suscriptor o usuario. Esta consideración es relevante. en la medida en que este último no estará obligado a cumplir las obligaciones que se genere en la factura, como por ejemplo su pago, sino a partir del momento en que tenga conocimiento de la misma.
No obstante, cuando el usuario o suscriptor no recibe la factura, es deber suyo solicitar ante el prestador una copia, en la medida que el no envío de la misma por el prestador, no libera al usuario de la obligación de pago. De esta forma, la Ley 142 de 1994 respecto de la factura considera los siguientes aspectos:
- La factura es la cuenta que genera el prestador a causa de los consumos y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato de condiciones uniformes. A su vez, determina el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
- Si se realiza el cobro de varios servicios, deberá totalizarse por separado cada servicio.
- Los requisitos formales de la factura serán los que se determinen en los contratos de condiciones uniformes.
- No se podrá cobrar en la factura: i) servicios no prestados, ii) tarifas o conceptos diferentes a los previstos en el contrato de condiciones uniformes y iii) no se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
En particular, frente a los requisitos formales de las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina mediante el Concepto Unificado SSPD-2009-03 estableció:
“(...) 3. REQUISITOS DE LAS FACTURAS.
3.1 REQUISITOS FORMALES.
El artículo 148 de la ley 142 de 1994, dispone que las empresas definirán en las condiciones uniformes del contrato los requisitos de forma de las facturas. Es decir, que en esta materia se concede cierto margen de discrecionalidad a las empresas para que en los contratos se fijen esos aspectos de forma.
Sin embargo, se exige en las facturas un mínimo de información que es relevante para que el suscriptor o usuario pueda tener certeza de la legalidad de esos cobros, y en caso de inconformismo poder ejercer los derechos que la ley le concede. Ese es el propósito de la norma cuando dice que se le debe brindar información suficiente al suscriptor o usuario para que pueda establecer con facilidad si la empresa se ciño a la ley y al contrato al elaborar la factura, cómo se determinaron y valoraron los consumos, cómo se comparan éstos y su precio con consumos anteriores y el plazo y modo en que se debe hacer el pago.
Hay que anotar que esta disposición además de hacer referencia a aspectos formales como el plazo y modo de hacer el pago, el mayor énfasis lo hace en la información que tiene que ver con el consumo y el precio. Esta previsión que destaca este artículo tiene íntima relación con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que tiene la empresa, pero también el usuario, para que los consumos se midan con instrumentos apropiados, y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario. Igual derecho se reitera para los usuarios en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142.
Es importante señalar que vía regulación, las comisiones de los respectivos servicios han hecho exigencias mínimas adicionales a las previstas en el artículo 148).
En el mismo sentido, cuando el prestador con el consentimiento expreso del usuario, emplee la factura electrónica para el cobro del servicio, ésta deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997. En tal caso, las empresas deberán garantizar al usuario dentro del proceso de facturación, los servicios de exhibición y conservación. (...)” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con el concepto transcrito, se puede concluir que las facturas de los servicios públicos deben contener, por regla general, los requisitos formales que establezcan los prestadores en los contratos de condiciones uniformes (CCU), dentro de los cuales deben incluirse, en todo caso, los requisitos mínimos de que trata el precitado artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, vía regulación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG mediante el artículo 42 de la Resolución 108 de 1997, estableció los requisitos mínimos de las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 42. REQUISITOS MÍNIMOS DE LA FACTURA. Las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.
b) Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio.
c) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio.
d) Período por el cual se cobra el servicio, consumo correspondiente a ese período y valor.
e) Lectura anterior del medidor de consumo, si existiere.
f) Lectura actual del medidor de consumo, si existiere.
g) Causa de la falta de lectura, en los casos en que no haya sido posible realizarla.
h) Fechas máximas de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio y valor total de la factura.
i) Consumo en unidades físicas de los últimos seis (6) períodos, cuando se trate de facturaciones mensuales, y de los últimos tres (3) períodos, cuando se trate de facturaciones bimestrales; en defecto de lo anterior, deberá contener el promedio de consumo, en unidades correspondientes, al servicio de los seis (6) últimos meses.
j) Los cargos expresamente autorizados por la Comisión.
k) Valor de las deudas atrasadas.
l) Cuantía de los intereses moratorios, y señalamiento de la tasa aplicada.
m) Monto de los subsidios, y la base de su liquidación.
n) Cuantía de la contribución de solidaridad, así como el porcentaje aplicado para su liquidación.
o) Sanciones de carácter pecuniario.
p) Cargos por concepto de reconexión o reinstalación.
q) Otros cobros autorizados.
r) <Literal adicionado por el artículo 1o. de la Resolución 015 de 1999.> El Costo de Prestación del Servicio con base en el cual se definió la tarifa aplicada a la liquidación del consumo facturado, y la desagregación de dicho Costo por actividad. (...)”
En este sentido, se tiene que, además de los requisitos establecidos por parte del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, los prestadores del servicio de energía eléctrica y de gas combustible por redes físicas deben incorporar en sus facturas lo establecido por parte del citado artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997 so pena de incumplir la regulación a la que están sujetos.
(ii) Medición del consumo de servicios públicos domiciliarios.
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 contempla como un derecho de los usuarios el siguiente:
“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (...)” (subraya fuera de texto)
A su vez, el artículo 146 ibídem respecto de la obligatoriedad en la medición del consumo dispone:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (...)” (subraya fuera de texto)
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el peticionario en su consulta se refiere a la medición del servicio de energía eléctrica, resulta pertinente reiterar la posición expuesta por esta Oficina a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-002 (actualizado el 03 de junio de 2021), en el cual se desarrolló lo referente a la “Medición del consumo a través de instrumentos tecnológicos apropiados y determinación del consumo facturable en ausencia de tales instrumentos”.
De ese modo, en el mencionado documento, respecto del derecho y a los instrumentos de medición de los consumos se expuso lo siguiente:
“(...)
1.1. La medición de los consumos reales.
El derecho y obligación correlativos a la medición, encuentra su materialización a través del uso de los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles, los cuales, comúnmente, se conocen como “medidores” y/o “micromedidores”, los cuales deben ser instalados en los inmuebles en los que se recibe el servicio, ya que técnicamente el cálculo o contabilización del consumo realizado a través de tales medios, supone la correcta medición del servicio, de ahí que se denomine como “real”, en contraposición al concepto de “consumo estimado” (...).
En ese sentido, la medición de un consumo real se subordina a la lectura que arrojan los medidores en correcto funcionamiento; de ahí que, al ser considerados como los instrumentos que la técnica ha hecho disponibles para el efecto, es justamente la precisión de su tecnología y buen desempeño, los aspectos que permiten establecer con certeza la medida del consumo efectivamente realizado por el usuario y, en esos términos, se hace referencia a una medida de consumo real, pues en el caso de que un equipo no funcione correctamente, no podrá colegirse un consumo cierto.
Así, el concepto de medición se plantea como un refuerzo a la contraposición que supone el hecho de que, en ausencia de un equipo de medida perfectamente calibrado y funcional, la ley permita que los consumos sean determinados a través de procedimientos alternos que, en estricto sentido, constituyen una estimación o cálculo y no un acto de medición. (...)” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con el texto transcrito, la medición del consumo debe realizarse con instrumentos tecnológicos adecuados y precisos con los cuales se permita verificar el consumo real del usuario o suscriptor. Sobre los derechos y obligaciones de las partes del contrato de prestación del servicio, el citado Concepto Unificado SSPD-OJ-002 de 2009 señala:
“(...) 3.3. Derechos y obligaciones de los usuarios y personas prestadoras respecto de los instrumentos de medición.
Como se ha venido reiterando, la utilización de los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, constituye un derecho y una correlativa obligación de las partes del contrato de servicios públicos domiciliarios; de ahí que las personas prestadoras tengan la facultad de exigir, a través de los contratos uniformes, que “los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos” y éstos puedan adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan, siempre que reúnan las características técnicas previstas en el contrato.
Con lo anterior, se materializa el derecho de los usuarios a escoger libremente la persona que le suministre los bienes que requiera para usar el servicio, siendo así mismo, una variable del derecho a la libre elección del prestador, en los términos de lo previsto en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Así, siempre que haya oferta en el mercado de bienes o servicios, el usuario y/o suscriptor podrá escoger libremente la persona que repare o mantenga los equipos de medida, so pena de que el desconocimiento de las prerrogativas pueda conllevar conductas propias de abuso de posición dominante de las personas prestadoras frente a los usuarios, o restrictivas de la competencia entre ellas.
Adicionalmente, y en virtud de la pericia y manejo con que deben actuar los prestadores en desarrollo de la prestación del servicio, la ley les atribuye la obligación de constatar el buen funcionamiento o control de los medidores.
Es por ello que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone que “No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.” y agrega que, “Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.”; de suerte que, una vez se materializa el deber de verificación por parte de la persona prestadora, surge para el suscriptor o usuario la obligación de adoptar las medidas necesarias a su costa, en el término previsto.
Nótese entonces que mientras las atribuciones y deberes de las personas prestadoras tienen un enfoque de verificación de control de funcionamiento, las de los usuarios o suscriptores se inclinan hacia la adopción de las medidas preventivas y correctivas a las que haya lugar, según lo determine el prestador, para garantizar el buen funcionamiento de los aparatos.
Ahora bien, procede reiterar que le asiste al prestador de los servicios públicos domiciliarios la obligación de adelantar en cualquier tiempo las revisiones rutinarias al medidor y a las acometidas, para verificar su estado, su funcionamiento, así como las normalizaciones del caso que aseguren una adecuada medición del consumo. (...)” (subraya fuera de texto)
Conforme con el Concepto transcrito, en lo que atañe al buen funcionamiento de los medidores, corresponde al usuario o suscriptor adelantar las acciones correspondientes que tengan como propósito repararlos o reemplazarlos de conformidad con lo requerido por el prestador del servicio. A su vez, el usuario podrá escoger libremente al proveedor del bien o servicio con el cual repare o reemplace el instrumento de medición, siempre que aquel cumpla con las condiciones técnicas del contrato de condiciones uniformes señaladas por el prestador.
Por su parte, al prestador del servicio le asiste la obligación de constatar el buen funcionamiento de los medidores, por lo cual en cualquier momento podrá realizar la verificación de los mismos. De encontrar anomalías que no permitan la correcta o adecuada medición de los consumos, pondrá en conocimiento del usuario o suscriptor dicha situación, con el propósito de que adelante las acciones correctivas requeridas.
Ahora bien, en cuanto refiere al servicio público domiciliario de energía eléctrica, el citado Concepto Unificado señaló:
“(...) De conformidad con lo previsto en la Resolución CREG 108 de 1997, con excepción de los inquilinatos y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario debe contar con equipo de medición individual del consumo, el cual puede ser adquirido en el mercado, siempre y cuando el equipo cumpla con las características técnicas establecidas en la Resolución CREG 038 de 2014[42]
Además, el equipo de media debe ser registrado ante el comercializador con información sobre el fabricante, características técnicas, números de serie, modelo y tipo de los diversos componentes y previamente debe ser revisado, calibrado y programado por el comercializador o por un tercero que cuente con un laboratorio debidamente acreditado ante la ONAC, quienes deberán suministrar -a solicitud de la persona prestadora de servicios públicos- el certificado y protocolos de calibración respectivos.
Respecto de la ubicación o localización de los medidores, son las condiciones uniformes del contrato las que pueden determinar que los equipos de medida se encuentren localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble, según lo señala el parágrafo 2 del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, al amparo del parágrafo 3 ibídem, “Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.”
En cuanto al retiro, el literal a) del artículo 23 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”; de modo que la persona prestadora tiene la atribución de inspeccionar el equipo y adoptar las medidas necesarias para evitar su alteración, lo que conlleva incluso el retiro, ya sea temporal y, de ser el caso, el cambio del aparato.
En todo caso, la Resolución CREG 225 de 1997[43], estableció los cargos asociados a la conexión de usuarios regulados, entre ellos los relativos a la revisión y calibración de medidores. (...)” (subraya fuera de texto)
Conforme con el Concepto Unificado transcrito, en cuanto refiere al servicio público domiciliario de energía eléctrica, es una obligación general, salvo algunas excepciones contar con medición individual en los términos de la Resolución CREG 108 de 1997.
En todo caso, la ubicación, calibración, condiciones técnicas y demás aspectos del medidor, deberán estar conforme con lo exigido por el prestador del servicio público de energía, al cual le asistirá el derecho de cobrar en la factura los cargos especiales que ello genere conforme con la normativa aplicable, entre otros conforme con la regulación emitida por la CREG, la cual para el caso particular del servicio de energía, a través de la Resolución CREG 225 de 1997 permite el cobro de cargos asociados a la revisión y calibración del medidor, así como de la reconexión del servicio, aspecto sobre el cual se realizará el desarrollo pertinente en este Concepto.
(iii) Suspensión y reconexión del servicio público domiciliario de energía.
En términos generales, la suspensión de un servicio público domiciliario es una alternativa legal otorgada a los prestadores, cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 y opera ante el incumplimiento del contrato de servicios públicos en que incurren los suscriptores y/o usuarios.
En efecto, vale precisar que la relación entre prestadores y usuarios surge por la celebración del contrato de servicios públicos, cuya existencia genera para las partes contractuales una serie de derechos y obligaciones que deben ser cumplidas en pro de la adecuada prestación del servicio, dentro de las cuales se encuentra, de forma primigenia por parte del usuario, la obligación del pago del servicio, el cual debe realizarse de forma oportuna, esto es, en la oportunidad señalada en las condiciones uniformes del mencionado contrato.
Así las cosas, el incumplimiento al deber de realizar el pago oportuno del servicio recibido trae como consecuencia que, el prestador pueda proceder a la suspensión y corte del mismo, pues este actuar omisivo del usuario conlleva el incumplimiento del referido contrato. Veamos:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO.
(...)
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 140 SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (subraya fuera de texto)
De conformidad con las normas transcritas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados por mandato de la Ley para suspender el servicio ante el incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato, particularmente, cuando se origine la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura dentro de los plazos allí señalados.
Concordante con esa comprensión, también puede mencionarse que la suspensión del servicio debe cesar cuando el usuario o suscriptor supere la causa que dio origen a la misma, por tanto, será procedente la reconexión del servicio.
En línea con lo anterior, los artículos 142 ibídem y 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, señalan:
“ARTÍCULO 142. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (resaltado fuera de texto)
“ARTICULO 57. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
PARAGRAFO 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.
PARAGRAFO 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.
PARAGRAFO 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con las normas en cita, es preciso concluir: (i) la suspensión provendrá del incumplimiento del usuario o suscriptor del contrato de servicios públicos, o de la omisión de este en efectuar el pago de los servicios facturados; (ii) la empresa está en la obligación de suspender el servicio cuando la mora sea de hasta máximo dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral, y de tres (3) períodos cuando sea mensual; y (iii) el servicio debe restablecerse en el evento en que cesen las causas que dieron lugar a la suspensión, y/o cuando se sufraguen los gastos de reinstalación o reconexión.
En concordancia con el tercer aspecto, esto es, el pago de todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que el prestador incurra, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. (...)”
En este sentido, los prestadores podrán realizar cobros para reconectar el servicio a un usuario, cuando la causa de la suspensión sea imputable a este último. En este evento, el suscriptor deberá pagar todos los gastos asociados a la reinstalación y reconexión en que incurra la empresa.
Valga indicar que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de cargos por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no haya sido suspendido, o esta circunstancia no pueda ser probada, tal como lo ha mencionado esta Oficina Asesora, entre otros, a través del Concepto SSPD-OJ-2017-589 al señalar:
“(...) Ahora bien, es necesario señalar que el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión; lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento legal del cobro por reconexión no es el de enriquecer a los prestadores sino el de permitir que éstos recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.
Así las cosas, debe precisarse que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado.
Dado lo anterior, y en caso de que sin haber suspensión del servicio se cobren gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en caso de que su petición sea negada, contra el acto que emita el prestador podrá el usuario interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en la Ley 142 de 1994 (...)” (subraya fuera de texto)
En igual medida, es preciso considerar que el párrafo 1, artículo 142 de la Ley 142 de 1994 señala: “(...) La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios…”. De esta forma, el contrato de prestación del servicio indicará los valores y actividades que corresponderán realizar al prestador en el marco de la reconexión, lo cual podrá considerar la suspensión, pues de otra forma no se justificaría una reconexión.
Sobre el particular y respecto del servicio público de energía eléctrica, el artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997 señala:
“ARTICULO 5o. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS ASOCIADOS CON LA CONEXION. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:
a) Servicio de Calibración del Equipo de Medida Posterior a la Calibración Inicial para equipos de tipo electromecánico.
Cuando un usuario solicite expresamente el Servicio de Calibración del Equipo de Medida Electromecánico y el Prestador del Servicio esté en capacidad de ofrecerlo, este último podrá aplicar las normas previstas en el Artículo 4 de la presente Resolución.
Cuando la calibración de los equipos electromecánicos de medida sea realizada por iniciativa del Prestador del Servicio, no dará lugar a ningún cobro por parte de éste.
b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.
Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, el prestador del servicio de energía eléctrica podrá cobrar todos los costos en los cuales incurra en la reconexión y reinstalación del servicio, siempre que en el contrato de prestación se especifique: i) los costos que representan las actividades, así como la mano de obra y el transporte y ii) la forma en que se cuantifica dichos costos.
En este c0ontexto, de considerar el usuario que no se están realizado los cobros de conformidad con lo señalado en el contrato de prestación o en la normativa en general, podrá presentar las reclamaciones antes el prestador, para lo cual el siguiente numeral desarrollará lo concerniente.
(iv) Defensa del usuario en sede de la empresa.
El artículo 152 de la Ley 142 de 1994 estableció que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscritor y/o usuario pueda presentar peticiones respetuosas a los prestadores. Veamos:
“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”
Una vez presentada la reclamación, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, evento en el cual, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:
“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)
Vale indicar que, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer los siguientes recursos ante el prestador: (i) el recurso de reposición el cual será resuelto por el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación el cual será resuelto por esta Superintendencia. Lo anterior, siempre que se trate de los siguientes actos: i) negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación, en los términos indicados en artículo 154 ibídem el cual establece:
“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (subraya fuera de texto)
Es importante precisar que, en relación con los actos de facturación, el citado artículo 154 estableció un límite temporal para efectuar la reclamación de las facturas del servicio de que se trate, en el sentido de indicar que los usuarios y/o suscriptores deben presentar las reclamaciones que consideren, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura que se va a reclamar; de tal manera que, si la reclamación se presenta con posterioridad a dicho plazo, será rechazada por el prestador al ser extemporánea.
En el evento en el que se rechace el recurso de apelación, el suscriptor y/o usuario podrá presentar el recurso de queja ante esta Superintendencia, con el fin de que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición; en consecuencia, se determinará la procedencia del recurso de apelación.
Ahora bien, respecto del trámite de las peticiones y los recursos presentados en materia de servicios públicos domiciliarios, el inciso 3 del artículo 153 de la Ley 142 de 1994 señala “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”. De esta manera, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994 el trámite de las peticiones y recursos será el consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, en cuanto a la presentación de los recursos ante el prestador, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 dispone como requisito para presentar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que el suscriptor o usuario acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, así:
“ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con el citado artículo, se establece que para la procedencia de los recursos el usuario debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de la reclamación, o del valor que resulte del promedio del consumo de los últimos cinco (5) períodos.
Esta situación resulta razonable en el entendido que, si por una parte se estableció la prohibición de exigir el pago de la factura objeto de reclamación para que la empresa y, posteriormente la Superservicios estudien la reclamación que presente el usuario, de otra parte, es consecuente que se deba acreditar el pago de los conceptos frente a los cuales no hay ningún descontento.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció por medio del Concepto SSPD-OJ-2019-321 señalando:
“(...) El usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar al prestador qué parte del valor que está en la factura reconoce deber o si todo éste hace parte del reclamo que se presenta y el prestador tendrá que aceptar la solicitud incoada y darle el trámite correspondiente, sin que resulte admisible que se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, so pretexto de señalar que el usuario o suscriptor tiene la obligación de pagar la suma que él considere.
(...) estando en curso una reclamación o recurso atinente al valor de una factura, el prestador podrá suspender el servicio sólo en aquellos casos en que no se hayan pagado las sumas que no fueron objeto de reclamación. En tal virtud, si el usuario acredita el pago de las sumas no reclamadas, o si este pago no se requiere por haberse atacado el valor total de la factura o de las facturas cuya existencia es requerida para la determinación de un promedio, el prestador no podrá suspender y mucho menos cortar el servicio, hasta tanto se hayan atendido las solicitudes del usuario. (...)” (subraya fuera de texto)
Dentro del mismo escenario, el reclamo que formule el usuario ante la empresa para efectos de que revise todos (o determinados) cobros incluidos en la facturación, suspenden su exigibilidad, hasta tanto no se decida el fondo de lo pretendido.
De esta forma, la reclamación debe hacerse por cada periodo en los que se encuentre algún desacuerdo, evitando el incumplimiento o mora en el pago de las facturas, circunstancia que, como fue mencionado, podrá acarrear la suspensión y corte del servicio.
Conforme con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 se puede establecerse: (i) existe una prohibición de exigir por el prestador el pago de la factura como requisito para atender un recurso; (ii) cuando se efectúe la reclamación, surge para la empresa la restricción de suspender, terminar o cortar el servicio; (iii) el usuario o suscriptor tiene el deber de manifestarle a la prestadora los valores o conceptos de la factura respecto de los cuales formula sus inconformidades, y, adicionalmente, realizar el pago de los que no están siendo objetados; (iv) respecto de los valores reclamados se suspende su exigibilidad de pago hasta tanto se decidan los recursos de reposición y apelación; (v) de no ser aceptada o tramitada la apelación por el prestador será procedente la interposición del recurso de queja ante esta Superintendencia, solo para que se decida respecto del trámite del recurso de apelación y vi) el usuario o suscriptor deberá efectuar la reclamación de cada factura o valor respecto del cual encuentre inconformidades con el fin de evitar la suspensión o corte por este concepto.
En este punto es pertinente reiterar lo expuesto por esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2017-146 en el cual se efectuó una sucinta, aunque útil diferenciación en relación con los conceptos de improcedencia y de rechazo de los recursos, aludiendo para el efecto:
“(...) De otra parte, es de anotar que la Ley 142 de 1994, incluye requisitos de procedencia, como los señalados en los artículos 154 y 155, por tanto, su omisión llevaría a la improcedencia de la reclamación, en tanto que la Ley 1437 de 2011, prevé causales tanto de improcedencia como de rechazo de los recursos (Artículos 75 a 78). En tal sentido, cuando no se satisfagan los requisitos de procedencia de la Ley 142 de 1994, no podrá rechazarse el recurso, pues su omisión no constituye causal de rechazo del mismo, sino de improcedencia del recurso. (...)” (subraya fuera de texto)
En todo caso, cuando un prestador omita la aplicación de la normatividad aludida, el usuario podrá acudir directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de presentar una queja ante la Superintendencia Delegada correspondiente, para el presente caso la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, realizando un resumen de los hechos, así como la individualización del prestador y aportando las pruebas que soporten sus manifestaciones, para que se adelantan las actuaciones a que haya lugar.
De otra parte, considerando que el peticionario señala que a través de radicado 20245290805652 presentó recurso de queja ante esta Superintendencia, por lo cual revisado el sistema de gestión documental – CRONOS, se verifica que se encuentra a cargo del Grupo de Recursos de Queja y Cumplimientos de Fallos de la Dirección Territorial Centro, se remitirá copia de la solicitud y el presente concepto para lo de su competencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los prestadores son los encargados de implementar los requisitos formales dentro de las facturas en razón de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y de los requisitos señalados en la Ley. Por ello, estos documentos deben contener un mínimo de información a partir de la cual le sea posible al suscriptor o al usuario conocer: (i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos; (ii) la comparación de dichos consumos y del precio con los de periodos anteriores; y (iii) el plazo y modo en que debe realizarse el pago.
- La medición del consumo debe realizarse con instrumentos tecnológicos adecuados y precisos con los cuales se permita verificar el consumo real del usuario o suscriptor a partir de la diferencia de lectura, tal como lo señala el artículo 146 de la Ley 142 de1994.
- En cuanto refiere al servicio público domiciliario de energía eléctrica, es una obligación general, salvo algunas excepciones, contar con medición individual en los términos de la Resolución CREG 108 de 1997. En todo caso, la ubicación, calibración, condiciones técnicas y demás aspectos del medidor, deberán estar conforme con lo exigido por el prestador del servicio público de energía, al cual le asistirá el derecho de cobrar en la factura los cargos especiales que ello genere conforme con la normativa aplicable.
- El cobro de los gastos de reconexión sólo procede en aquellos casos en los cuales: (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido por el prestador en costos para garantizar su reconexión.
- El prestador del servicio de energía eléctrica podrá cobrar todos los costos en los cuales incurra en la reconexión y reinstalación del servicio, siempre que en el contrato de prestación se especifique: i) los costos que representan las actividades, así como la mano de obra y el transporte y ii) la forma en que se cuantifica dichos costos.
- El artículo 152 de la Ley 142 de 1994 estableció que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscritor y/o usuario pueda presentar peticiones respetuosas a los prestadores. Una vez presentada la reclamación, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir del mismo día de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 158 ibídem.
- En relación con los actos de facturación, el citado artículo 154 estableció un límite temporal para efectuar la reclamación de las facturas del servicio de que se trate, en el sentido de indicar que los usuarios y/o suscriptores deben presentar las reclamaciones que consideren, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura que se va a reclamar; de tal manera que, si la reclamación se presenta con posterioridad a dicho plazo, será rechazada por el prestador al ser extemporánea
- Si la respuesta otorgada por el prestador al usuario como resultado de una reclamación no satisface al usuario, este podrá interponer los siguientes recursos ante el prestador: (i) el recurso de reposición el cual será resuelto por el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación el cual será resuelto por esta Superintendencia. Lo anterior, siempre que se trate de los siguientes actos: i) negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v9 facturación.
- En el evento en el que se rechace el recurso de apelación, el suscriptor y/o usuario podrá presentar el recurso de queja ante esta Superintendencia, con el fin de que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición; en consecuencia, solo se determinará la procedencia del recurso de apelación.
- La empresa no podrá suspender el servicio o suministro hasta tanto la reclamación del usuario no tenga una decisión de fondo, es decir, se hayan resuelto todos los recursos interpuestos en contra del acto de la empresa.
- El artículo 155 de la Ley 142 de 1994 dispone como requisito para presentar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que el suscriptor o usuario acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso.
- El usuario podrá acudir directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de presentar una queja ante la Superintendencia Delegada correspondiente, para el presente caso la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, realizando un resumen de los hechos, así como la individualización del prestador y aportando las pruebas que soporten sus manifestaciones, para que se adelantan las actuaciones a que haya lugar, cuando considere que el prestador no tramita su petición conforme con la normativa aplicable.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245291124172.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”
9. “A través del concepto unificado No. 2 de 2009, la Superservicios estableció su criterio jurídico unificado sobre (I) la medición del consumo a través de instrumentos tecnológicos apropiados y (ii) la determinación del consumo facturable en ausencia de aparatos de medida individuales; no obstante, la expedición de normativa sectorial hoy vigente, hace necesaria la actualización del citado lineamiento.”
10. “Este concepto tiene como propósito señalar el criterio jurídico unificado de esta Superintendencia en lo concerniente a la factura de servicios públicos, el cual corresponde al Capítulo VI del Título VIII de la Ley 142 de 1994”