Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 164 DE 2009

(24 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

LIDA ESPERANZA RODRIGUEZ BALLEN

Personera Municipal

Guachetá, Cundinamarca.

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Mediante petición de la referencia, se solicita a esta Entidad conceptuar sobre diversos aspectos relativos a los Distritos de Riego y Drenaje, entre ellos, competencia para su manejo, operación y administración, régimen jurídico y tarifario, competencia para su vigilancia y, la posibilidad que una Corporación Autónoma Regional preste este servicio?.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, frente al tema objeto de consulta, esta Superintendencia ha reiterado su falta de competencia para pronunciarse por no tratarse de un servicio público domiciliario.

En efecto, la Ley 142 de 1994 consagró taxativamente los servicios públicos que engloban la categoría de domiciliarios y sus actividades complementarias, estableciendo en el artículo primero que “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”

En efecto, mediante conceptos SSPD-OJ-2007-033 y 2005-514 entre otros, la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.22 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano incluida su conexión y medición y, son actividades complementarias de éste la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De tal forma, que los Distritos de Riego y Drenaje no hacen parte de los servicios regulados bajo la Ley 142 de 1994 y por ende, esta Superintendencia mal puede extender sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, inspección y control sobre personas distintas a las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante lo anterior, nos permitimos precisar que la Ley 41 de 1993 citada en su consulta, fue derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007. Así mismo, le recomendamos dirigirse al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para aclarar sus inquietudes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Radicado 2009529006079-2 Reparto 379

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Temas: SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO DE CULTIVOS-No es servicio público domiciliario. Ratificación conceptual SSPD-OJ-2007-033 y 2005-514.

×
Volver arriba