CONCEPTO 167 DE 2021
(marzo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) porque las empresas de servicios públicos no me permiten terminar el contrato si no por demolición del predio? (…)”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD-OJ-2018-843
Concepto SSPD-OJ-2019-696
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos, “es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
Del carácter consensual y oneroso del contrato de servicios públicos, surgen obligaciones recíprocas entre los prestadores del servicio y los suscriptores y/o usuarios, cuya inobservancia acarrea diversas consecuencias jurídicas.
Una de tales consecuencias es la terminación del contrato y el corte definitivo del servicio, cuyas causas se establecen en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, de la siguiente manera:
“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos”. (negrilla fuera de texto).
En síntesis, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán dar por terminado el contrato y realizar el corte del servicio prestado, en los siguientes eventos: i) el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses o en forma repetida, ii) el atraso en el pago de tres (3) facturas servicios, iii) la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos (2) años, iv) en caso de existir acometidas fraudulentas, v) en caso de demolición del inmueble.
Así mismo, se podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos por las causales previstas en el contrato de condiciones uniformes.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de dar por terminado el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios por parte del usuario y/o suscriptor, conviene traer a colación lo indicado por esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2019-696, en el que se manifestó lo siguiente:
“El numeral 9.2 del artículo 9 de La Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
(…)
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”.
De acuerdo con lo anterior, podemos colegir que, por regla general, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el principio de libre elección del prestador gobierna las relaciones entre los usuarios y prestadores del servicio.
Es decir, los usuarios están en libertad de escoger el prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia. También tendrán la libertad de solicitar la desvinculación para recibir la prestación del servicio por parte de otro prestador, siempre y cuando se den los requisitos previstos en la normativa vigente.
La excepción legal a la anterior regla la contempló el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, que se refirió a las áreas de servicio exclusivo, la cual restringe a los usuarios el derecho a elegir al prestador del servicio y al prestador le restringió la libertad de entrada.” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, los suscriptores y/o usuarios podrán dar por terminado el contrato de servicios públicos para vincularse con otro prestador, cumpliendo con las particularidades requeridas para cada servicio; salvo que el inmueble se encuentra en un área de servicio exclusivo.
De otra parte, los usuarios podrán desvincularse de los servicios públicos domiciliarios a menos de que se traten de servicios acueducto, alcantarillado y aseo, toda vez que respecto de estos servicios, como lo indicó esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2018-843, “cuando hay disponibilidad de los mismos, es obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes correspondientes; sin embargo, de forma excepcional es factible acreditar que se dispone de una alternativa que no perjudique a la comunidad, acreditación que debe ser efectuada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas. se presentan las siguientes conclusiones:
La ley 142 de 1994 dispuso que la demolición de un inmueble es una de las causales para dar por terminado el contrato de servicios públicos y, como consecuencia de dicha terminación, cesará la prestación del servicio.
Sin embargo, ello no es obstáculo para que las partes hagan cumplir los derechos que les asisten y honren las obligaciones reciprocas surgidas con ocasión de la celebración del contrato. En ese sentido, el prestador puede realizar el cobro de los valores adeudados por el suscriptor y/o usuario, con ocasión a la prestación del servicio realizada antes de la demolición del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 que dispone: “(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. (…)”
De otra parte, el usuario y/o suscriptor tiene derecho a (i) desvincularse de un servicio para que sea suministrado por otro prestador, cumpliendo con los requisitos para cada servicio, salvo que el inmueble se encuentre en un área de servicio exclusivo y (ii) desvincularse del servicio público domiciliario, salvo que existan servicios de acueducto, alcantarillado disponibles.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215290274792
TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Causales. Demolición de inmuebles
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.