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CONCEPTO 696 DE 2019

(noviembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la desvinculación del servicio de aseo de los usuarios sometidos a régimen de propiedad horizontal, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Ley 675 de 2001[7]

Ley 1755 de 2015[8]

CONSIDERACIONES

Con el fin de atender su consulta es necesario desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) libre escogencia del prestador, ii) contrato de condiciones uniformes iii) régimen de la propiedad horizontal, iv) desvinculación del servicio de aseo, y v) acuerdos de pago.

i. Libre escogencia del prestador

El numeral 9.2 del artículo 9 de La Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(…)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”.

De acuerdo con lo anterior, podemos colegir que, por regla general, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el principio de libre elección del prestador gobierna las relaciones entre los usuarios y prestadores del servicio.

Es decir, los usuarios están en libertad de escoger el prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia. También tendrán la libertad de solicitar la desvinculación para recibir la prestación del servicio por parte de otro prestador, siempre y cuando se den los requisitos previstos en la normativa vigente.

La excepción legal a la anterior regla la contempló el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, que se refirió a las áreas de servicio exclusivo, la cual restringe a los usuarios el derecho a elegir al prestador del servicio y al prestador le restringió la libertad de entrada.

“ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. (…)”. (subrayado fuera de texto).

Lo anterior, quiere decir que el derecho de escoger libremente a un prestador de servicios públicos domiciliarios no es un derecho absoluto, pues en los eventos en que se hayan establecido áreas de servicio exclusivo, los usuarios no tendrá la opción de escoger el prestador de su preferencia.  

ii. Contrato de condiciones uniformes

Frente al contrato de servicios públicos es necesario señalar que las relaciones entre los prestadores de servicios públicos y los usuarios o suscriptores de los mismos, surgen del contrato de servicios públicos, el cual se debe ceñir a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:

“Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios…”.

De lo anterior se puede concluir, que la relación entre usuario y prestador de servicios públicos domiciliarios se materializa con el contrato de servicios públicos, el cual se caracteriza por ser consensual y uniforme, por lo tanto nace a la vida jurídica con el consentimiento de las partes, es decir suscriptor y prestador.

Con fundamento en lo anterior, cuando una persona desea recibir un servicio público, debe efectuar la solicitud pertinente ante el prestador, quien a su vez deberá determinar si, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones y los requerimientos técnicos establecidos para el efecto, de acuerdo al servicio solicitado, como bien lo señala el artículo 129 ibídem; cuando estos aspectos confluyen, se celebra entre el prestador y el usuario un contrato de servicios públicos.

iii. Régimen de la propiedad horizontal

La creación y funcionamiento de la propiedad horizontal está regulada por la Ley 675 de 2001, la cual contiene los derechos y deberes que deben cumplir las unidades residenciales, edificios, conjuntos y urbanizaciones cerradas sometidos a este régimen.

De esta forma de dominio concurren i) los derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y ii) derecho de copropiedad sobre los bienes comunes.

El artículo 32 de la Ley 675 de 2001 estableció el alcance de la propiedad horizontal como persona jurídica, así:

“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (…)”.

De lo anterior, es válido resaltar que la propiedad horizontal se constituye como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran. Su objeto será (i) administrar los bienes y servicios comunes, ii) manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y, por último, iii) hacer cumplir el reglamento de la propiedad horizontal.

Ahora bien, en cuanto a las atribuciones de la propiedad horizontal frente a los servicios públicos domiciliarios, la norma fue clara al facultar a la propiedad horizontal a constituirse como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el cobro de los servicios públicos en las zonas comunes.

Con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los bienes inmuebles privados, en principio, será el usuario o suscriptor quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, teniendo en cuenta que la propiedad horizontal también se rige por su propio reglamento, se deberá acudir a las disposiciones sobre los servicios públicos contempladas en dicho reglamento.

iv. Desvinculación del servicio de aseo

El artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, señaló el trámite que debe seguirse para la desvinculación de usuarios del servicio público domiciliario de aseo. El citado artículo señala lo siguiente:

“Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo. (subrayado fuera de texto).

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo”.

De tal modo, los requisitos que debe cumplir una solicitud de desvinculación, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita, por lo que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo; sin embargo, una petición en tal sentido exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio aseo

No puede perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es necesario fundamentar la petición lo cual incluye demostrar el interés del peticionario en la respectiva solicitud.

Sobre el particular, es preciso indicar que la Oficina Asesora Jurídica, mediante los conceptos SSPD-OJ-2016-190 y SSPD-OJ-2017-155, señaló lo siguiente:

“(…) En ese sentido, y con mayor razón, cuando se trata de una desvinculación del servicio de aseo que supone la suscripción de un contrato de servicios públicos, es necesario que la solicitud a través de la cual se manifiesta la voluntad de desvincularse del servicio, además de las formalidades propias previstas por el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, cuente tanto con los nombres y apellidos, como firma del solicitante, si es del caso, o de su representante, apoderado, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, supuestos que en el caso planteado ineludiblemente deben corresponder a los del usuario y/o suscriptor que pretende desvincularse; ya que el régimen de los servicios públicos en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos, en lo que atañe a la esencia del contrato, restringe el ejercicio del derecho a una de las partes, que, a la par de la persona prestadora, únicamente pueden ser el usuario y/o suscriptor. (resaltado fuera de texto).

(…)

En ese sentido, no cabe duda de que la norma del Decreto 1077 de 2015 no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de desvinculación, en tanto parte del supuesto de que quien debe hacerlo es el usuario; sin embargo, tratándose de peticiones en las que el usuario actúa en condición de inferioridad frente a la empresa, dado que esta ostenta la condición de autoridad, es apenas consecuente que a la presentación y tramite de peticiones les sea aplicable el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011

(…)

De ahí que si un usuario es considerado en los términos del Decreto 1077 de 2015 como el legitimado para formular peticiones, quejas y recursos en relación con el contrato de servicios públicos, concretamente sobre la terminación del servicio, a la luz de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es apenas consecuente que por remisión normativa, si este actúa en la solicitud de terminación del servicio de aseo a través de apoderado o representante acredite la información que dé cuenta de tal hecho.

(…)

si bien, surtido el trámite legal de la solicitud de desvinculación, como cualquier petición, al amparo de la Ley 1437 de 2011, la persona prestadora podría negarla en tanto no tiene la seguridad de que quien actúa a nombre del interesado lo haga legalmente habilitado, no debe perderse de vista lo siguiente:

El artículo 17 de la Ley 1437 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (subraya y resaltado fuera de texto) (…)”.

De este modo, aun cuando la carga de la prueba reside en el interesado en adelantar el trámite de desvinculación del servicio de aseo, lo cierto es que en nuestro criterio la persona prestadora también debe obrar de manera diligente y verificar que tanto los requisitos del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, como los del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 se encuentren acreditados, pues de no serlo, la ley le impone la carga de requerir al peticionario, dentro del término de 10 días, luego de la radicación para que complete la solicitud en el término de 1 mes, so pena de declarar el desistimiento.

(…)”.

Así las cosas, para efectos de la desvinculación de usuarios del servicio de aseo, el prestador no puede exigirle a los suscriptores o usuarios, requisitos diferentes a lo establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015; dicha solicitud debe hacerse en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual otorga la legitimidad a los usuarios, pero sí debe acreditarse la calidad en que se actúa al hacerse la petición correspondiente, afirmación que tiene su sustento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

v. Acuerdos de pago

Frente a la suscripción de los acuerdos de pagos entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios es necesario indicar que esta Oficina ha señalado en los diferentes conceptos emitidos, que los mismos son acuerdos civiles, que escapan del régimen de los servicios públicos domiciliarios y que sólo obligan a quienes conscientemente así lo indican en el propio cuerpo del acuerdo y en los términos que libremente pacten.

Particularmente, el concepto SSPD-OJ-2016-796, se refiere al acuerdo de pago en la terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo, el cual se ratifica en los siguientes términos

“(…) De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.

La suscripción de un acuerdo de pago en materia de servicios públicos domiciliarios, tiene por efecto reemplazar una obligación que se rige por un régimen especial, por otra que se rige por el derecho civil ordinario.

Dado lo anterior, si un prestador ha accedido a la firma de un acuerdo de pago como paso previo a la desvinculación de un usuario, el incumplimiento de tal acuerdo por parte de este último, no habilita al prestador para restringir el derecho que tiene el usuario a cambiar de prestador, sin perjuicio de que pueda perseguirse el incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, a través de un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Desde ese punto de vista, bien puede decirse que los acuerdos de pago a que se refiere el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, tienen por finalidad la de garantizar al prestador del servicio de aseo, que los saldos no pagados bien por mora o bien porque no se han causado pero se causaran, serán cancelados o susceptibles de ser perseguidos, a través de un título ejecutivo de igual valor a una factura de servicios públicos domiciliarios, pero que tiene otro régimen de derecho

(…)

El artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 no establece condiciones ni parámetros en relación con la forma que deben adoptar los acuerdos de pago entre prestadores y usuarios (…)”.

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se responden las preguntas planteadas en la consulta:

“1. ¿Pueden las Asambleas de Copropietario decidir sobre la desvinculación del servicio de aseo de los usuarios individuales que residen dentro de la propiedad horizontal, máxime cuando no han asistido la totalidad de copropietarias y teniendo en cuenta que la libre elección del prestador es un derecho de los usuarios?”

En primer lugar, los usuarios están en libertad de escoger el prestador que le brinde mejores condiciones o el de preferencia, también tendrán la libertad de solicitar la desvinculación para recibir la prestación por parte de otro, siempre y cuando se den los requisitos previstos en la normativa vigente.

Así las cosas, la propiedad horizontal atenderá los asuntos relacionados con los bienes y zonas comunes, así como podrá constituirse como usuaria única frente a las empresas de servicios publico domiciliarios.

En segundo lugar, es necesario recodar que los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán dar aplicación a las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y a lo pactado en los estatutos o reglamentos de cada copropiedad.

En este caso, si en los estatutos se facultó a la asamblea de la copropiedad definir aspectos de los servicios públicos domiciliarios, los copropietarios deberán atender las decisiones que tome dicha asamblea; sin embargo, si un propietario - usuario no está de acuerdo deberá demandar la decisión de la asamblea, materia que no es de resorte de esta Superintendencia.

“2. ¿Puede un administrador de una copropiedad emitir una autorización a un tercero para que éste último lleve a cabo la desvinculación de un usuario sobre su propiedad privada e individual por residir dentro de la copropiedad que administra?”

Para atender esta pregunta es necesario remitirse al artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, el cual a su tenor literal reza:

“Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo deberá ser tramitada por el prestador como derecho de petición, atendiendo, además de lo establecido en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 las disposiciones de la Ley 1755 de 2015.

En ese sentido, de acuerdo al artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, el usuario o suscriptor podrá presentar ante los prestadores peticiones, quejas o reclamos por intermedio de apoderados o representantes. Así las cosas, la autorización y la representación, deben ser objeto de verificación por parte del prestador, sin que ello la faculte para entrar a analizar la validez o no del documento.

“3. ¿Los requisitos que se exigen en el artículo 6 de la resolución CRA 845 de 2018, referentes a la desvinculación del servicio de aseo, deben ser cumplidos y acreditados antes y hasta el momento de solicitar la desvinculación? ¿O bien pueden ser acreditados después de solicitar la desvinculación?”

El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece que el suscriptor o usuario del servicio de aseo tendrá derecho de terminar el contrato de servicios públicos, siempre que acredite los requisitos que fueron listados en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 ibídem.

Es decir, al presentar la solicitud de desvinculación, el usuario o suscriptor deberá acreditar todos los requisitos señalados en dicha reglamentación.

Con respecto al artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018, es necesario indicar que esta norma modificó la Resolución CRA 778 de 2016, por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana. Por lo tanto, la norma citada hace referencia a la cláusula del modelo de contrato de condiciones uniformes denominada: “Terminación anticipada del contrato", la cual transcribe los requisitos exigidos en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

“4. En caso de que se considere que los requisitos pueden ser acreditados después de la solicitud, ¿Es viable considerar que la autorización que se emita al nuevo prestador para solicitar la terminación anticipada también comprenda la facultad para la suscripción de los acuerdos de pago?”

Tal y como se indicó en la respuesta a la pregunta anterior, el usuario o suscriptor deberá acreditar todos los requisitos al momento de presentar la solicitud de desvinculación.

“5. En caso de considerarse que los prestadores pueden ser autorizados por los usuarios para suscribir acuerdos de pago en el marco de la solicitud de terminación anticipada, ¿Dichas autorizaciones, teniendo en cuenta que se trata de un poder especial por el cual se dispondrá de los derechos y del patrimonio de los usuarios, se entienden válidos con solo elevarse a escrito o se debe exigir nota de presentación personal que se requiere para este tipo de poderes conforme al ordenamiento jurídico?”

Cuando un usuario y un prestador celebran un acuerdo de pago, éste entra a regular las relaciones entre las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibídem. Por tanto, las deudas que constituyan su objeto, pasan del régimen de los servicios públicos domiciliarios al régimen del derecho civil.

Ahora bien, en materia de servicios públicos domiciliarios, la presentación de peticiones, quejas y recursos, no requieren ni de presentación personal ni de intervención de abogados; sin embargo, sí se utiliza la figura del mandato, deberá tenerse en cuenta las normas que rigen la materia.

En este sentido, se deberá observar lo señalado en el artículo 5 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual estipuló lo siguiente

“ARTÍCULO 5. ECONOMIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.

Lo anterior significa, que si la solicitud se realiza a través de un poder especial, deberá contar con la nota de presentación correspondiente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195291154262

TEMA: DESVINCULACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO

Subtemas: Régimen de propiedad horizontal

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

8. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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