CONCEPTO 183 DE 2006
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONCEPTO SSPD OJ 2006 - 183
JAVIER OROZCO RENDÓN
Carrera 26B No. 12-60 Casa 5 Villas Libertador
jor46@hotmail.com
Santa Marta, Magdalena
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en atender algunas inquietudes de carácter general relacionadas con la prestación del servicio y en la atención de un caso particular sobre el servicio que presta la Empresa Metroagua en Santa Marta.
A continuación se responderán las inquietudes generales:
1. ¿Las empresas de servicios públicos están obligadas a aplicar descuentos por falla en el servicio sin que medie el reclamo del usuario?;
2. ¿Es obligación de las empresas recordar al usuario las fechas de pago o avisarles a partir de que fecha se le suspenderá el servicio?;
3. ¿Cuál es el procedimientos para el cobro de la reconexión que deben aplicar las ESP?.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. ¿Las empresas de servicios públicos están obligadas a aplicar descuentos por falla en el servicio sin que medie el reclamo del usuario?;
Sobre la falla en el servicio y sus reparaciones, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante concepto SSPD-OJ-430-2005, en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la prestación de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos y el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina para los efectos de esa misma ley falla en la prestación del servicio.
Por otro lado, el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 señala que la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento teniendo lugar en este último caso a las reparaciones definidas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, así:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.
Con relación a la indemnización de perjuicios a que se refiere el numeral 137.3 de la Ley 142 de 1994 hay que advertir que estos deben ser reconocidos y tasados vía judicial conforme a las normas civiles.
A su turno, el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 indica qué eventos no constituyen falla en la prestación del servicio.
Artículo 139. Suspensión en interés del servicio.
No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.
139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos
Así las cosas, de lo anterior se deduce que la obligación principal de una empresa en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad y que su incumplimiento se configura como falla en la prestación del mismo. Si ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más dentro de un mismo período de facturación, no se podrá realizar cobro alguno por conceptos distintos al consumo, es decir, de oficio por parte de la empresa, opera él descuento del cargo fijo.
2. ¿Es obligación de las empresas recordar al usuario las fechas de pago o avisarles a partir de que fecha se le suspenderá el servicio?
De conformidad con el artículo 148 de la ley 142 señala que en la factura se dará a conocer el plazo y modo en que el usuario debe hacer el pago y que en los contratos se pactara la forma, tiempo y modo en los que la empresa dará a conocer la factura.
Por lo expuesto las empresas están en la obligación avisar al usuario sobre la fecha en que debe hacerse el pago e informar sobre la fecha de suspensión del servicio.
3. ¿Cuál es el procedimientos para el cobro de la reconexión que deben aplicar las ESP?.
Respecto al cobro de la reconexión del servicio al usuario suspendido, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en conceptos SSPD-OJ-059-2005 y SSPD-OJ-250-2005, precisó:
“Tratándose del cobro por la reinstalación o reconexión del servicio, según el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, para restablecer el servicio si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, según el contrato de condiciones uniformes.
Adicional a lo anterior, el artículo 32 del Decreto 302 de 2000, sobre el pago de reconexión precisa:
"Artículo 32. Del restablecimiento del servicio en caso de suspensión. Para restablecer el suministro del servicio es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar.
La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago, so pena de perder la empresa a favor del suscriptor y/o usuario el valor de la sanción por reconexión, el cual se deberá abonar a la cuenta de cobro inmediatamente posterior.
En todo caso, no podrá cobrarse suma alguna por concepto de reconexión, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido."
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la consecuencia inmediata de la suspensión del servicio por falta de pago oportuno es que haya lugar a cobrar el valor correspondiente a la reconexión del servicio. Con base en el contrato de condiciones uniformes y el artículo 32 del Decreto 302 de 2000, el valor de la reconexión debe cancelarse con la cuenta de cobro inmediatamente posterior a la reanudación del servicio público.
En cuanto al caso particular del punto 3 de su comunicación, este ha sido enviado internamente a la Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de esta Superintendencia, para la investigación a que haya lugar.
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
c.c. Doctor Jorge Salinas, Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
1Radicación 20065290040372 - Reparto 238.
Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica
TEMAS: FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Descuento del cargo fijo.
COBRO DE LA RECONEXIÓN – Procedimiento.
Ratificación Conceptos: SSPD-OJ-430-2005; SSPD-OJ-250-2005; SSPD-OJ-059-2005 y SSPD-OJ-025-2005.