CONCEPTO 184 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2001-130
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD 2002130000001841
LUIS EDUARDO BOBADILLA ROJAS
Intendente Regional Meta, Guaviare, Guanía y Vaupés
Carrera 37 No. 32-41 Barrio Barzal Bajo
Villavicencio, Meta
Ref.: Su memorando 2001-890-000200-3-72
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es viable incluir en las facturas de servicios públicos el cobro de otros servicios.
El artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa.
Al respecto conviene precisar que el contrato de servicios públicos, amén de su carácter de consensual, según la misma Ley se encuentra sometido a la intervención del Estado, así lo expresó la Corte al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 128 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
"Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesión, también llamados "de cláusulas uniformes", no excluye, según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues sí existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora.
"También vale la pena aclarar que el contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aun si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función.3
Ahora bien, el numeral 14.9 del artículo 14 eiusdem define la factura como "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos". Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.
Por tanto, los conceptos a que hace referencia el artículo 148 en comento no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Ley objeto de estudio igualmente define al Usuario como el que se beneficia o es receptor de un servicio público, luego el consumo contenido en la cuenta de cobro no es otro que el correspondiente a dichos servicios.4
Por lo demás, el artículo 146 de la Ley de servicios Públicos al regular la medición del consumo y el precio, se refiere es justamente a los servicios públicos domiciliarios, y no a otros, en la medida que el ámbito se aplicación de esta Ley de conformidad con su artículo 1o se restringe a dichos servicios.
En relación con los servicios inherentes no existe una definición legal de los mismos, por lo que para la interpretación de la norma habrá de estarse a su significado de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española5. En efecto, éste define como inherente lo "que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella", de suerte que son inherentes los servicios que por su naturaleza están unidos a los que la Ley define como domiciliarios, sin que puedan separarse de ellos. A manera de ejemplo, pueden citarse la marcación que hace un usuario desde una línea de TPBC a un teléfono móvil celular, o los servicios de valor agregado en telefonía pública básica conmutada, entre ellos los de internet cuando el usuario accede a estos por medio de una línea de TPBC.
Finalmente, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas pueden emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto, pero como ha expresado la Superintendencia en varios conceptos, las Empresas de Servicios Públicos tienen como único objeto prestar los servicios públicos definidos en la misma6 Ley. Así se desprende de la lectura del artículo 17 eiusdem el cual indica que las Empresas de Servicios Públicos "son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos" (subraya fuera de texto). Asimismo, el artículo 18 Ibidem dispone que las E.S.P. tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos domiciliarios o una o varias de las actividades complementarias.
De manera que la naturaleza de esta especial categoría empresarial está definida por dos elementos, la forma societaria- sociedades por acciones-, y el objeto- prestar servicios públicos. Por tanto, la definición misma contiene un límite (intrínseco) a la capacidad que se deriva del objeto social, de modo y manera que aceptar que la sociedad tenga como objeto además de prestar servicios públicos desarrollar otro tipo de actividades, por similares que parezcan, sería desnaturalizar el concepto de empresa de servicios públicos.7
También debe tenerse presente que el artículo 19.15 de la misma ley prescribe que las E.S.P. se regirán en lo no previsto en ella por las reglas del Código de Comercio sobre Sociedades Anónimas y como quiera que en punto del objeto existe en expresas y claras disposiciones en el régimen de servicios públicos domiciliarios no resulta admisible la aplicación supletoria del Código de comercio. Con todo, y aún acudiendo a las disposiciones societarias generales, el Código de Comercio en su artículo 99 prevé que la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto, y como se vio el legislador limitó en este punto la voluntad de los socios. A este propósito en reciente publicación el profesor Luis Ferney Moreno asegura:
"Si nos detenemos un poco en el espíritu del artículo 18 daría la sensación que el legislador lo que quiso fue permitir empresas de servicios públicos únicamente dedicadas a la prestación de servicios públicos cuyas inversiones sólo las pueden hacer en el mismo sector de servicios públicos o en servicios asociados. Situación quizás muy similar al régimen aplicable en el sector financiero a los bancos que sólo están facultados para realizar inversiones en empresas de la misma actividad financiera y no en el sector real de la economía8
En suma, en la factura de servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse el valor del consumo de los servicios de que trata el régimen de servicios públicos domiciliarios y los servicios inherentes a los mismos.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación Ofilex Número:200113000000184
Preparado Hugo Pacheco De León, asesor oficina jurídica
TEMA: FACTURAS.- Contenido
OBJETO DE LAS ESP-El legislador limitó la voluntad de los socios a la prestación de los servicios y actividades de que trata el régimen de servicios públicos
Ratificación Concepto SSPD 2000130000354
FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Naturaleza Jurídica, es un título ejecutivo y no un título valor.
FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - La prescripción de la acción ejecutiva es de diez años-
Ratificación Conceptos SSPD 1999-130000169-3, 2001130000089, 2001130000005200 y 213000000002
2Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, pág. 150 y ss
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1162 de 2000
4Cfr. Artículo 1.3.10.1 de la Resolución CRA-151 de 2001; Artículo 44 de la Resolución CREG 108 de 1997; Concepto MMECREG 1765 de 18 de septiembre de 1996; Artículos 3.17, 4.1 y 4.44 y 6.12 de la Resolución CRT 087 de 1997
5Real Academia Española, vigésima primera edición
6En sentido contrario ATEHORTÚA RIOS, Carlos Alberto. Régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, Biblioteca Jurídica Diké, Primera edición, Bogotá, 1998, Pág. 166
7Si un servicio está gravado con el Impuesto al Valor Agregado- IVA-, este tributo deberá discriminarse en la factura de conformidad con las normas tributarias. Único evento en que resulta admisible recaudar un tributo por medio de la factura, como sucede en el tráfico de otros bienes o servicios
8MORENO, Luis Ferney. Servicios Públicos, perspectivas del derecho económico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Primera Edición, julio de 2001, Pág. 89