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CONCEPTO 185 DE 2024

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) 1. Las facturas provisionales para pagar valores de los NO RECLAMOS, lo único que he recibido son comprobantes de pago sin especificar (fecha, a que valores se van a pagar).

2. Me dicen los asesores de (…) que no me pueden dar facturas provisionales ya que la cuenta está protegida y por esta razón lo único que puedo recibir son comprobantes de pago. (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Concepto SSPD-OJ-2023-457.

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Ahora bien, respecto de la expedición de facturas provisionales cuando se advierta el pago de valores que no son objeto de las reclamaciones presentadas por parte de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, conforme con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-457-2023, estableció lo siguiente:

“(…) (x) Pago de la factura de servicios públicos y de los recursos.

Respecto al pago de las sumas que no han sido objeto de recurso que menciona el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 como condición para presentar las peticiones, quejas o recursos ante el prestador, esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2019-153, señaló lo siguiente:

“(…) Del pago y los recursos

En claro lo anterior, y en relación con el tema objeto de su consulta, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que dispone como requisito para recurrir que el suscriptor o usuario acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, en los siguientes términos:

“Ninguna Empresa de Servicios Públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

“Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos” (negrilla fuera del texto original).

De la lectura del primer inciso de la norma citada, se infiere que el usuario inconforme con un acto de facturación puede formular los reclamos que estime convenientes a sus intereses, e interponer los recursos tendientes a obtener la prosperidad de sus pretensiones, sin que por otra parte tenga que pagar suma alguna para ser oído en sede administrativa.

(…)

Por su parte, el inciso resaltado de la norma transcrita señala con claridad que, para recurrir, el suscriptor o usuario debe acreditar el pago de las sumas que no fueron objeto de su recurso, es decir, aquellas que reconoce deber, o del promedio del consumo de los últimos cinco (5o) periodos. Bajo una lectura literal de tal disposición, bien podría entenderse que cuando se reclama el valor total de la factura, el usuario debería pagar el promedio de los últimos cinco (5o) periodos, regla que, si bien es general, desconoce un escenario posible, que es aquel en el que la reclamación del usuario desconoce los periodos con los que se calcula tal promedio.

(…) Conforme lo expuesto, ha de decirse que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, establece en su inciso primero dos prohibiciones expresas para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios: La primera, relacionada con la imposibilidad de exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso cuyo objeto sea objetar la misma factura; aspecto que resulta apenas lógico, teniendo en cuenta que el usuario busca reclamar aspectos del acto de facturación frente a los cuales se encuentra inconforme y la segunda, relacionada con la restricción de suspender, terminar o cortar el servicio, en casos distintos a los de suspensión en interés del servicio o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio.

(…)

En todo caso, el supuesto de improcedencia para exigir el pago de las sumas que no son objeto de recurso resulta aplicable no sólo cuando se discute un valor en específico, sino también cuando se controvierten los valores que han de servir para establecer un posible promedio a pagar, en la medida que la finalidad de la prohibición contenida en la norma es la misma en ambos casos, siendo esta la de no causar una afectación pecuniaria al usuario obligándolo a pagar unas sumas que no ha reconocido deber.

(…)

En conclusión, y tal como se señaló en el Concepto SSPD – OJ 146 de 2017, el usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar al prestador que parte del valor que está en la factura reconoce deber o si todo éste hace parte del reclamo que se presenta y el prestador tendrá que aceptar la solicitud incoada y darle el trámite correspondiente, sin que resulte admisible que se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, so pretexto de señalar que el usuario o suscriptor tiene la obligación de pagar la suma que el considere (…)”.

Así las cosas, frente al ejercicio del derecho con que cuentan los suscriptores y/o usuarios, para presentar peticiones, quejas y recursos en contra de los actos de facturación, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a los prestadores exigir el pago de la factura, como requisito para atender las solicitudes. Sin embargo, para recurrir, el usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no sean objeto de discusión.

En este sentido, presentada la reclamación contra determinada factura, el usuario y/o suscriptor puede acercarse a la sede del prestador, con el fin que, en aplicación del mencionado artículo, expida una factura provisional que excluya los valores que fueron reclamados, y así poder efectuar el pago de las sumas que no fueron discutidas.

Para efectuar las reclamaciones pertinentes, los usuarios deberán atender el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, consagrado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si presentada la reclamación, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos indicados en artículo 154 ibidem.” (subraya y negrilla fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, por disposición del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el prestador no puede exigir el pago de la factura como un requisito para atender la reclamación presentada contra un acto de facturación, sin embargo, se reitera que para la atención de los recursos el usuario si deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del reclamo. Lo anterior, permite establecer que no se trata que el usuario se pueda abstener de realizar el pago cuando no está de acuerdo con los valores facturados, sino que la ley permite que el pago de los valores reclamados quede de una u otra forma congelados hasta tanto no se resuelva la reclamación, tanto en sede del prestador como de esta Superintendencia, cuando se hayan presentado los recursos de reposición y el subsidiario de apelación.

En este sentido, si un usuario se encuentra inconforme con una suma registrada o relacionada en su factura, debe interponer la reclamación correspondiente ante el prestador del servicio, pero sí reconoce deber otros conceptos de la misma, deberá pagar las sumas que no sean objeto del reclamo, previa solicitud al prestador de una factura parcial o provisional por el valor que reconoce deber, de lo contrario el recurso será improcedente.

Así mismo, el prestador tendrá que aceptar la solicitud del usuario y darle el trámite correspondiente, para lo cual debe suministrar la factura parcial o provisional en donde se determinen los valores que no son objeto de la reclamación, sin que resulte admisible que se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, so pretexto de señalar que el usuario o suscriptor tiene la obligación de pagar la suma que él considere.

Dicho en otras palabras, el prestador deberá facilitar al usuario el pago de las sumas que no han sido reclamadas, emitiendo para ello, una factura que excluya los valores que si han sido reclamados, la cual, bien puede ser denominada factura parcial o provisional.

Finalmente, ante la negativa del prestador de permitir al usuario el pago de las sumas que no han sido objeto de reclamación, el usuario podrá presentar ante esta Superintendencia la correspondiente denuncia con las pruebas que se pretendan hacer valer y que demuestren el incumplimiento, con el fin de adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar, así como imponer, de ser procedente, las sanciones a que refiere el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

En particular, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, describir la presunta conducta desplegada y exponer las normas que se consideran vulneradas, a efectos de que exista mérito para iniciar las investigaciones respectivas.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores y/o usuarios, se encuentran facultados para presentar peticiones, quejas y recursos en contra de los actos de facturación, sin que para ello se exija el pago de las sumas que son objeto de reclamación. Sin embargo, para recurrir para recurrir, el usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no sean objeto de discusión.

- Presentada la reclamación contra determinada factura, el usuario y/o suscriptor puede acercarse a la sede del prestador, con el fin que, en aplicación del mencionado artículo, expida una factura provisional o parcial que excluya los valores que fueron reclamados, y así poder efectuar el pago de las sumas que no fueron discutidas. Es decir, el prestador deberá facilitar al usuario el pago de las sumas que no han sido reclamadas, emitiendo para ello, una factura que excluya los valores que si han sido reclamados, la cual, bien puede ser denominada factura parcial o provisional.

- Para efectuar las reclamaciones pertinentes, los usuarios deberán atender el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, consagrado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si presentada la reclamación, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos indicados en artículo 154 ibídem.

- Ante la negativa del prestador de permitir al usuario el pago de las sumas que no han sido objeto de reclamación, emitiendo para ello una factura parcial o provisional que contenga los valores que nos son objeto de reclamación, el usuario podrá presentar ante esta Superintendencia la correspondiente denuncia con las pruebas que se pretendan hacer valer y que demuestren el incumplimiento, con el fin de adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar, así como imponer, de ser procedente, las sanciones a que refiere el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, identificando la información señalada en las consideraciones del presente concepto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291360872.

TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Factura provisional – Aplicación artículo 155 de la Ley 142 de 1994

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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