CONCEPTO 457 DE 2023
(agosto 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios, las cuales serán transcritas y respondidas de manera general en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución CREG 067 de 1995[8]
Resolución CREG 070 de 1998[9]
Resolución CREG 015 de 2018[10]
Resolución CRA 943 de 2021[11]
Concepto unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021
Concepto SSPD-OJ-2019-153
Concepto SSPD-OJ-2021-398
Concepto CREG 383 de 2022
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva no es procedente para esta Oficina pronunciarse sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De esta forma, cabe advertir que los interrogantes planteados se resolverán de manera general en el acápite de conclusiones, para ello, es necesario desarrollar los siguientes ejes temáticos: (i) medición individual y determinación del consumo por promedio, (ii) medidores del consumo – cambio de medidor, (iii) recuperación de consumos, (iv) naturaleza de la factura de servicios públicos, (v) cobro no autorizados, (vi) mantenimiento y reparación de redes, (vii) cargo por reconexión, (viii) régimen tarifario del servicio público de aseo, (ix) régimen tarifario del servicio púbico de gas combustible, (x) pago de la factura de servicios públicos y de los recursos, (xi) cobro intereses moratorios, (xii) cobro de tarifas en inmuebles desocupados, y, (xiii) libertad de entrada de los prestadores del servicio público domiciliario.
(i) Medición individual y determinación del consumo por promedio
La medición individual es el pilar fundamental de la facturación de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Así lo estableció el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, cuando dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
9.1 Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley (…).” (subraya fuera de texto)
La norma citada es concordante con el artículo 146 ibídem, el cual consagró el derecho a la medición de individual, tanto de los usuarios, como de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…)”
En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que, de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en esta disposición, esto es, por promedio o por aforo.
Al respecto, las circunstancias excepcionales a que hace referencia la norma son las siguientes:
- Por la imposibilidad de medir con instrumentos de medida los consumos, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato, evento en el cual la determinación del consumo se podrá efectuar solo por un período, utilizando para ello uno de los siguientes mecanismos, los cuales deben encontrarse incluidos en los contratos de condiciones uniformes, (i) con fundamento en las facturas de períodos anteriores; (ii) con fundamento en la facturación de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes; o (iii) mediante la realización de un aforo individual.
- Cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, caso en el cual la determinación del consumo a través de los mecanismos indicados, esto es, por promedio o por aforo, de igual forma se realizará por un solo período. En este evento, una vez se haya detectado el sitio y la causa de la fuga, el usuario tiene dos (2) meses para arreglarlas, término durante el cual, el cobro del servicio se hará tomando el consumo promedio de los últimos seis meses.
- Cuando la falta de medición del consumo se presente por acción u omisión atribuible al usuario o suscriptor del servicio, la determinación del valor del consumo se podrá efectuar, utilizando una de las tres formas ya señaladas; mientras que la falta de medición del consumo, por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho a recibir el precio
En este sentido, el legislador previó, tanto los eventos en que se puede determinar el consumo sin medición del consumo real, es decir, sin efectuar las lecturas pertinentes del dispositivo de medida, como los mecanismos a través de los cuales el prestador del servicio puede efectuar la determinación del consumo facturable.
En todo caso, es importante tener en cuenta que la falta de medición del consumo, por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato. En cualquier evento, se entenderá que es omisión del prestador la falta de instalación de medidores, en un período superior a seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
(ii) Medidores del consumo – cambio de medidor
Ahora bien, respecto de los equipos de medida, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señaló las reglas generales que estos deben tener, así:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (subraya fuera de texto)
De la norma citada, las reglas generales sobre los instrumentos de medición se pueden resumir de esta manera:
- Los suscriptores o usuarios deberán adquirir, instalar, mantener y reparar los instrumentos de medición, cuando así lo estipule el contrato de condiciones uniformes.
- No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando (i) su funcionamiento no permita medir con precisión los consumos del usuario, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
- Los usuarios podrán elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio. Sin embargo, como señala el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, “(…) en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.”
- Los contratos de servicios públicos podrán establecer las características técnicas que deben cumplir los medidores.
En cuanto a la segunda regla planteada, esta Superintendencia, mediante el concepto unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, desarrolló los dos eventos en que el prestador de servicios públicos domiciliarios puede exigir a los usuarios el cambio de medidores, en los siguiente términos:
“(…) 3.6. Cambio de medidores.
En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.
Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.
En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.
Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014[45], incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (…) (subraya fuera de texto)
Así las cosas, el cambio de los equipos de medida debe obedecer a: (i) un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisas o (ii) por un mal funcionamiento del medidor, que impida determinar en forma adecuada los consumos de los usuarios. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez que deberá ser verificado un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador.
En particular, en el caso del cambio del equipo de medida por mal funcionamiento, es necesario que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.
Al respecto, es importante anotar que esta Oficina también ha consolidado su criterio en cuanto a las visitas y revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. En especial, en el mencionado Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 se mencionó lo siguiente:
“(…) 3.7. Actas de revisión.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 135, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo previsto en el contrato de servicios públicos, las personas prestadoras están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Es allí donde deben definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones.
En materia de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, en relación con revisiones o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables al prestador ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, menciona que “Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita”.
Por su parte, aun cuando no existe disposición que contemple en los mismos términos la obligación del aviso de la visita en el sector de energía y gas, el parágrafo 2 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone que “La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa”. No obstante, se entiende que ante la complejidad y seguridad en la manipulación del sistema y redes, el prestador no pierde la facultad de adelantar las revisiones en cualquier momento.
En todo caso, todo el desarrollo de la labor de revisión debe constar en el acta de visita, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como los videos y las fotografías que también obran como documentos y gozan de valor probatorio. Las personas encomendadas para estas labores deberán estar debidamente identificadas por el prestador de servicios públicos domiciliarios.
Los datos que se consignen en la respectiva acta de revisión o informe deben ser legibles y claros. No se aceptan tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa o contratista, el original del acta quedará para el prestador y se dejará una copia legible al usuario.
Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas.
Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita.
El prestador cuenta con diversas pruebas para revisar y verificar el funcionamiento del medidor y sus conexiones. Sin embargo, la prueba idónea para determinar el funcionamiento del medidor es el concepto del laboratorio acreditado.
Los usuarios tienen derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en un centro diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos, así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario con la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista).
Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia.
Para el caso del servicio público de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reguló lo pertinente mediante la Resolución CRA 413 de 2006. (…)” (subraya fuera del texto)
Bajo este entendido, es en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos domiciliarios, en donde se deben determinar los procedimientos para adelantar las revisiones a los medidores, con el fin de garantizar el debido proceso que le asiste a los usuarios.
En todo caso, en la visita de revisión, el prestador deberá levantar un acta en la que consigne los procedimientos realizados, la cual debe ser legible y sin tachaduras. Además, el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita, y a que se le informe previamente y por escrito, la fecha y hora de la visita. También es deber del prestador conceder un plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia.
(iii) Recuperación de consumos
En concordancia con lo hasta acá tratado, conviene señalar que de acuerdo con el citado artículo 146, cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e incluso al mismo usuario, la Ley permite que el prestador determine y recupere los consumos que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no fueron registrados, y por consiguiente, no fueron facturados en su momento.
Cabe aclarar, que el cobro de servicios prestados y no facturados no se trata de una sanción al usuario, sino del ejercicio del derecho que tiene la empresa a recuperar unas sumas de dinero por concepto de unos consumos obtenidos de manera irregular y que afectan de manera negativa su patrimonio económico, o que no pudieron ser registrados por cualquier evento, en el marco del contrato de condiciones uniformes.
Por lo tanto, la recuperación de los consumos se hace en el marco contractual y en cumplimiento
de los artículos 146 y siguientes de la Ley 142 de 1994. De igual manera, el artículo 150 ibídem
establece un límite temporal para que el prestador del servicio incluya los consumos que no fueron facturados por error, omisión o desviaciones significativas, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)
Del texto legal transcrito, se puede concluir que después de cinco (5) meses de haber entregado la factura, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden cobrar los consumos que dejaron de facturar, por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, a menos que se demuestre que no fueron cobrados por causas imputables al usuario.
En el evento en el que el prestador incluya cobros dejas de facturar, después del citado término, el usuario podrá reclamar la factura, en los terminados de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si presentada la reclamación, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos indicados en “artículo 154 ibídem”[12].
(iv) Naturaleza de la factura de servicios públicos
De conformidad con el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios.
A su turno, los artículos 147 y 148 ibídem establecen los requisitos y contenido mínimo que estas deben tener, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 266 de 2000. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subraya fuera de texto)
De las anteriores disposiciones es dable establecer que, son los prestadores quienes deben definir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos los requisitos formales de las facturas, pero en todo caso, tendrán que contener la información suficiente para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento de: i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, iii) y del plazo y modo en que debe efectuarse el pago.
De igual forma, es importante resaltar que el prestador debe dar claridad en el contrato, sobre el sitio, forma, tiempo y modo en que dará a conocer la factura al suscriptor y/o usuario, pues estos últimos no estarán obligados a cumplir las obligaciones que cree la factura, como por ejemplo su pago, sino hasta después de que tenga conocimiento de la misma.
(v) Cobro no autorizados
En línea con lo anterior, cabe indicar que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, antes citado, los prestadores de servicios públicos domiciliarios solo podrán cobrar en la factura los conceptos relacionados con la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, sin que sea posible el cobro de bienes y servicios que no tengan relación con el suministro, prestación o ejecución del contrato, salvo que el usuario lo haya autorizado de manera expresa.
Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2223 del 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, el cual consagra:
“ARTÍCULO 1: MODIFICASE EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2223 DE 1996, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: Artículo 8. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa". (subraya fuera del texto)
Así las cosas, los prestadores no podrán incluir en la factura cobros distintos a los originados por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, tales como, por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales. En el evento en el que el prestador incluya en la factura este tipo de cobros, se debe tener presente, al tenor de la norma transcrita, lo siguiente:
(i) La inclusión de estos cobros deberá estar autorizados de manera expresa por el suscriptor o usuario.
(ii) Las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo, a fin de que el usuario o suscriptor pueda realizar el pago del servicio público domiciliario de manera independiente al pago de los otros conceptos, para lo cual, deberá dirigirse a las oficinas del prestador el cual facilite la factura requerida para pago del consumo del servicio.
(iii) El usuario y/o suscriptor podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago de otros conceptos pueda generar suspensión de dicho servicio por parte del prestador.
De este modo, para que el prestador de servicios públicos domiciliarios pueda incluir en la factura bienes o servicios ajenos a la prestación del servicio público, deberá dar cabal cumplimiento a señalado en los artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 8 del Decreto 2223 del 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007 citados.
(vi) Mantenimiento y reparación de redes
En cuanto al mantenimiento y la reparación de las redes que sirven para la prestación de los servicios públicos, es pertinente referirse a la definición de red interna y red local establecida en los numerales 16 y 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere
14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.”.
En claro las acepciones anteriores, es pertinente señalar que los prestadores del servicio público domiciliario podrán construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, el cual reza:
“ARTÍCULO 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas (…)”
De acuerdo con el citado artículo, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, debiendo asumir el costo de ello. Sin embargo, es pertinente hacer las siguientes precisiones respecto de cada servicio público, así:
- Servicios públicos de acueducto y alcantarillado
En cuanto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Reglamentario 1077 de 2015, consagra las siguientes definiciones:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
5. RED DE DISTRIBUCIÓN, RED LOCAL O RED SECUNDARIA DE ACUEDUCTO. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3).
6. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ACUEDUCTO. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3).
7. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ALCANTARILLADO. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
8. RED SECUNDARIA O RED LOCAL DE ALCANTARILLADO. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
(…)
10. ACOMETIDA DE ACUEDUCTO. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).
11. ACOMETIDA DE ALCANTARILLADO. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.
(…)
27. INSTALACIÓN INTERNA DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
28. INSTALACIONES INTERNAS DE ALCANTARILLADO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, art. 3)”. (subrayas fuera del texto)
Conforme con las definiciones citadas, es dable señalar que la infraestructura de acueducto y alcantarillado se encuentra conformada por tres tipos de redes, (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas; (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación; y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido y (iii) las redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles.
- Servicio público de energía
Respecto al servicio público domiciliario de energía eléctrica, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG mediante la Resolución CREG 70 de 1998, estableció las siguientes definiciones:
“ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general.”
“ACTIVOS DE CONEXIÓN. Son aquellos activos que se requieren para que un Generador, un Usuario u otro Transmisor, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional, a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local.”
“Instalaciones internas o red interna. Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.” (negrilla fuera de texto)
RED DE USO GENERAL. Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas.
RED PÚBLICA. Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red.”
En línea con las definiciones anteriores, es necesario señalar que, la operación y el mantenimiento de las redes, de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018, estará en cabeza del operador de red, en el siguiente sentido:
“Operador de red de STR y SDL, OR: persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio”. (subraya fuera de texto)
En consecuencia, el mantenimiento de la totalidad de los activos de uso es responsabilidad del Operador de Red respectivo, independientemente de que sea o no propietario de los mismos.
- Servicio de gas combustible
En lo concerniente al servicio público de gas combustible, es pertinente reiterar lo manifestado por esta Superintendencia, mediante Concepto SSPD-OJ-2017-311, en el que se indicó:
“(…) Aclarado este punto, y en relación con la construcción de redes externas o de distribución, que si bien no se encuentran definidas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, pero que por contraposición a las internas, son aquellas que conectan la red de distribución de gas con los inmuebles de los usuarios finales del servicio, debemos indicar que de conformidad con el citado Código, contenido de forma principal en la Resolución CREG 067 de 1995, la responsabilidad de la construcción, reposición y mantenimiento de éstas recae de manera directa y exclusiva en las empresas de servicios públicos que se dediquen a la actividad de distribución.
Al respecto de lo anterior, la mentada Resolución en varios apartes, se refiere a la exclusividad en la realización de tal labor por parte de las empresas distribuidoras, así:
(…) 3.4. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con este Código, y con las reglas generales que establezca la CREG.
3.5. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
3.6. Las empresas distribuidoras de gas combustible deberán garantizar que tanto la construcción como la expansión del sistema de distribución sean realizados cumpliendo las normas en cuanto a seguridad, medio ambiente, diseño, materiales y equipos utilizados con dicho propósito.
(…) 3.11. El distribuidor construirá, operará y mantendrá sus redes de distribución situadas en el espacio público (calles, carreteras o servidumbres utilizadas o utilizables como parte de su sistema de distribución), con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales.
(…)
Resulta claro entonces y como respuesta a sus dos inquietudes, que la responsabilidad de la planeación, desarrollo, construcción, expansión, operación, reposición, mantenimiento y, en general, cualquier otra relativa a una red de distribución de gas natural, recae en forma exclusiva en la empresa distribuidora de gas natural que corresponda, (…)”.
De lo anterior, se puede concluir que es el distribuidor de gas natural quien tendrá la obligación de construir, operar y mantener las redes de distribución del servicio público de gas.
(vii) Cargo por reconexión
En materia de servicios públicos domiciliarios, el contrato de condiciones uniformes impone, tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una serie de derechos y obligaciones que ambas partes deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los servicios públicos. En este sentido, es relevante indicar que todo derecho trae consigo una obligación, en este caso, si bien es un derecho de los usuarios o suscriptores recibir el suministro del servicio, también es una obligación de estos realizar el pago oportuno por los servicios utilizados.
Es así como, el incumplimiento por parte de los usuarios, al deber de realizar el pago del servicio dentro del plazo estipulado en el contrato de condiciones uniformes, trae como consecuencia negativa que el prestador pueda proceder con la suspensión del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994[13], pues este actuar omisivo del usuario conlleva al incumplimiento del contrato de servicios públicos.
No obstante, es obligación del prestador reestablecer el servicio en un término razonable cuando el usuario elimine la causa que dio origen a la suspensión del servicio y efectué el pago de los gastos de reinstalación o reconexión en los que hubiere incurrido el prestador.
En los casos en que el prestador deba suspender el servicio, como consecuencia del incumplimiento del contrato ante la falta de pago del usuario, para que proceda su posterior reconexión, el usuario debe cancelar el costo en el que hubiere incurrido el prestador para adelantar dicha reconexión. Al respecto, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 se refiere en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos. (…)”.
Así las cosas, puede establecerse que la consecuencia inmediata de la suspensión del servicio por causa imputable al usuario (por ejemplo, por falta de pago dentro del plazo establecido por el prestador), es el cobro del valor correspondiente a la reconexión.
Ahora bien, respecto de la reconexión del servicio, el artículo 142 ibídem indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. (…)”
Lo anterior quiere decir que, hasta tanto el usuario no haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y cancele los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio, no procederá la reconexión del servicio.
Ahora bien, en cuanto al interrogante sobre cuando procede el cobro del cargo por reconexión y reinstalación, la Oficina Asesora Jurídica ha mantenido la línea institucional a través de los conceptos SSPD-OJ-2017-463, SSPD-OJ-2017-589, SSPD-OJ-2017-543, la cual se puede resumir así:
“(…) Ahora bien, es necesario señalar que el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión; lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento legal del cobro por reconexión no es el de enriquecer a los prestadores sino el de permitir que éstos recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.
Así las cosas, debe precisarse que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado.
Dado lo anterior, y en caso de que sin haber suspensión del servicio se cobren gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en caso de que su petición sea negada, contra el acto que emita el prestador podrá el usuario interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en la Ley 142 de 1994. (…)” (subraya fuera de texto)
De lo anterior se puede concluir que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no podrán realizar el cobro del cargo por concepto de reconexión a los usuarios, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado.
En el evento en el que el prestador incluya el cobro por reconexión, cuando no se haya efectuado la suspensión del servicio, el usuario podrá reclamar la factura en la que se incluyó dicho cobro, en los términos de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, los cuales ya fueron tratados en el presente concepto.
(viii) Régimen tarifario del servicio público de aseo
Respecto al régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 86 y el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 señalan:
“ARTÍCULO 86. EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:
86.1. El régimen de regulación o de libertad.
86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;
86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante;
86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.”
“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. (…)”. (subraya fuera de texto)
De las normas transcritas se puede concluir que, los prestadores están sometidos a un régimen tarifario que debe ceñirse a las fórmulas definidas periódicamente por la respectiva comisión de regulación. Dicha comisión está facultada para establecer topes máximos y mínimos tarifarios de acuerdo con los estudios de costos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, según lo dispone el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.[14]. En consecuencia, debe tenerse presente que, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, será la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA la autoridad competente para establecer las fórmulas para la fijación de tarifas.
Ahora bien, es importante señalar que el marco tarifario y la metodología pertinente para el cálculo del valor de la tarifa del servicio público de aseo, depende del número total de suscriptores atendidos en el área urbana o rural del municipio y/o distrito. Concretamente, las metodologías van dirigidas a: (i) personas prestadoras que atienden en municipios con menos de 5.000 suscriptores (pequeños prestadores) y (ii) personas prestadoras que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana (grandes prestadores). Ambos marcos tarifarios y metodologías están contenidas en la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 (Resolución CRA 853 de 2018 y Resolución CRA 720 de 2015 respectivamente).
En línea con lo anterior, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala los elementos de las formulas tarifarias, así:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subraya fuera de texto)
De manera particular, para el servicio público de aseo, la “guía para la aplicación de la metodología tarifaria del servicio público de aseo” [15], expedida por la CRA, precisa que la formula tarifaria está compuesta por los siguientes elementos:
“Las fórmulas tarifarias incluyen tres componentes:
i. Cargo fijo: corresponde al costo de las actividades que benefician a todos los usuarios independiente de la generación de residuos (comercialización, barrido y limpieza urbana) en cada municipio.
ii. Cargo variable residuos no aprovechables: es el costo unificado, para el esquema de prestación regional, de las actividades en función de la generación de residuos sólidos (recolección y transporte, tratamiento, y disposición final).
iii. Cargo Variable residuos aprovechables: considera el valor a pagar acorde con los residuos efectivamente aprovechados en cada municipio.

Imagen cartilla CRA
De este modo, la tarifa del servicio público de aseo tiene tres componentes: (i) cargo fijo, (ii) cargo variable residuos no aprovechables, y (iii) cargo variable residuos aprovechables. Adicionalmente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, señaló que: “La tarifa final que pagará cada usuario dependerá de la cantidad de residuos sólidos producidos y de los subsidios y contribuciones que defina el municipio, de acuerdo con el estrato y uso de cada predio.”[16]
(ix) Régimen tarifario del servicio púbico de gas combustible
En punto al cobro de la tarifa del servicio público de gas combustible, la Comisión de Regulación de Energía y Gas combustible –CREG-, mediante el Concepto 383 de 2022, sostuvo lo siguiente:
“(…) El costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, las cuales corresponden a las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización.
Las empresas prestadoras de servicio, a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.
Las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización cuentan cada una con una regulación.
Vale la pena mencionar que las metodologías vigentes de remuneración de las actividades de distribución y comercialización, y la fórmula tarifaria de gas natural, involucran el concepto de mercado relevante, conformado por un municipio o grupo de municipios. De acuerdo con estos, las empresas presentan solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución y comercialización.
De acuerdo con la localización del mercado relevante de comercialización, los usuarios deben pagar en su tarifa el costo del gas conforme a la fuente que les suministra, el costo de transporte según el recorrido que debe hacer el gas para llegar desde la fuente de producción hasta el mercado correspondiente, y el cargo de distribución que comprende las redes de gas que se han realizado puntualmente en los municipios que conforman dicho mercado relevante, así como los costos de comercialización aprobados según la metodología tarifaria.
Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería están definidas en la Resolución CREG 137 de 2013, y son las siguientes:

El Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería:

Donde:
| Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j. | |
| Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j. | |
| m | Mes de prestación del servicio. |
| I | Mercado Relevante de Comercialización. |
| J | Comercializador |
| Costo Promedio Unitario en ($/m3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente Resolución. | |
| Costo unitario en ($/m3) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta Resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (Tm,i,j), y/o transporte terrestre de gas combustible (TVm,i,j) y/o compresión (Pm,i,j) de Gas Natural Comprimido (GNC). | |
| Costo expresado en ($/m3) por uso del Sistema de Distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final. | |
| Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Este se determina como se establece en el parágrafo del Artículo 12 de esta resolución. | |
| Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m3) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. | |
| Costo unitario, expresado en ($/m3), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes m y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero. | |
| Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. | |
| Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Hasta que la CREG establezca dicho procedimiento, se considerará un valor máximo a trasladar del 3,7% por concepto de pérdidas. |
El costo de prestación del servicio en un período dado y que se incluye en la factura del usuario, corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en m3 en dicho período y la componente variable del costo unitario (CUvm,i,j); y ii) el valor del componente fijo del costo unitario (CUfm,i,j).
Adicionalmente, las tarifas de los usuarios incluyen porcentajes de subsidio para el estrato 1 y 2, y de contribución para los estratos 5 y 6, comerciales e industriales.
Los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2, en relación con su consumo básico o de subsistencia, que corresponde a 20 m3, son como máximo del sesenta por ciento (60%) del Costo de prestación del servicio para el estrato 1, y como máximo del cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2. Ahora bien, los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4 del gas combustible, no son sujetos de subsidio, a la vez que quedan exentos por Ley del pago de contribución.
El factor de contribución que deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, es del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio, y 8.9% para los usuarios comerciales (…)”.
Conforme con lo señalado por la CREG, el costo de prestación del servicio de gas combustible, corresponde a la suma de: i) el producto entre el consumo en metros cúbicos (m3( en dicho período y la componente variable del costo unitario (CUvm,i,j); y ii) el valor del componente fijo del costo unitario (CUfm,i,j). Lo anterior, permite establecer que el cobro del servicio de gas combustible, no depende del área o extensión del inmueble, como tampoco del número de cocinas que este tenga, sino exclusivamente del consumo del usuario, obtenido a través de la lectura del equipo de medición., debidamente medido.
Sin embargo, es necesario aclarar, que el cobro del servicio puede variar en función del estrato al que pertenezca el inmueble, toda vez que, a los usuarios pertenecientes a estratos 1, 2 y 3 se les aplica subsidios, y a los usuarios de estratos 5, 6, comerciales e industriales, se les realiza un cobro por contribución, cuyo propósito es el de cubrir el valor de los subsidios.
(x) Pago de la factura de servicios públicos y de los recursos.
Respecto al pago de las sumas que no han sido objeto de recurso que menciona el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 como condición para presentar las peticiones, quejas o recursos ante el prestador, esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2019-153, señaló lo siguiente:
“(…) Del pago y los recursos
En claro lo anterior, y en relación con el tema objeto de su consulta, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que dispone como requisito para recurrir que el suscriptor o usuario acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, en los siguientes términos:
'Ninguna Empresa de Servicios Públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
'Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos' (negrilla fuera del texto original).
De la lectura del primer inciso de la norma citada, se infiere que el usuario inconforme con un acto de facturación puede formular los reclamos que estime convenientes a sus intereses, e interponer los recursos tendientes a obtener la prosperidad de sus pretensiones, sin que por otra parte tenga que pagar suma alguna para ser oído en sede administrativa.
Lo anterior, resulta lógico y garantista tanto del derecho de petición como del derecho de contradicción, toda vez que una preceptiva contraria haría nugatorios tales derechos para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
Por su parte, el inciso resaltado de la norma transcrita señala con claridad que, para recurrir, el suscriptor o usuario debe acreditar el pago de las sumas que no fueron objeto de su recurso, es decir, aquellas que reconoce deber, o del promedio del consumo de los últimos cinco (5) periodos. Bajo una lectura literal de tal disposición, bien podría entenderse que cuando se reclama el valor total de la factura, el usuario debería pagar el promedio de los últimos cinco (5) periodos, regla que, si bien es general, desconoce un escenario posible, que es aquel en el que la reclamación del usuario desconoce los periodos con los que se calcula tal promedio.
En punto a este tema, ha de decirse que el inciso segundo de la disposición trascrita fue declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional a través de Sentencia C-588 de 2001, en el entendido de que, si la reclamación presentada por el usuario discute el valor de los últimos cinco (5) periodos facturados, en tal caso no se podrá cobrar el promedio de estos, precisamente por estar sujeto el valor que permite su construcción, a la toma de una decisión que, para el momento de presentación del recurso, aún está en suspenso. Al respecto, el citado Tribunal señaló con propiedad lo siguiente:
“Tal como quedó reseñado, de acuerdo con la regla general establecida en el primer inciso del artículo 155 de la ley de servicios: ¨Ninguna Empresa de Servicios Públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta”.
Pues bien, de cara al inciso demandado ¿qué ocurre entonces cuando la materia en discusión está constituida precisamente por el promedio del consumo de los últimos cinco períodos?
Naturalmente, en dicha hipótesis, dados los presupuestos del artículo 155 el suscriptor o usuario no está obligado a pagar previamente el monto correspondiente a tal promedio. Lo cual es así por cuanto la regla general establecida en el primer inciso del artículo 155 debe desarrollarse con arreglo a su contenido esencial, que ante todo pregona la improcedencia del pago previo de las sumas discutidas, sea cual fuere la forma que éstas asuman. Imperativo que por tanto opera sobre la hipótesis planteada sin que para nada importe la ubicación gramático-espacial del segmento normativo que la contiene, destacándose al punto la prevalencia que el contenido ostenta sobre la forma dentro de una aplicación consecuente del artículo 155. De no ser así, claro es que una interpretación meramente literal del inciso demandado, aparte la irracional ruptura conceptual que provocaría, pondría a la ley en el terreno de su propia burla.
Pero esta conclusión nos convoca hacia otra pregunta: ¿cuándo entonces debe el suscriptor o usuario pagar previamente el promedio del consumo de los últimos cinco períodos?
Con arreglo a los presupuestos del artículo 155 de la ley de servicios: únicamente en aquellos casos en que ese promedio corresponda a sumas no discutidas por el suscriptor o usuario.
(…) Conforme lo expuesto, ha de decirse que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, establece en su inciso primero dos prohibiciones expresas para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios: La primera, relacionada con la imposibilidad de exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso cuyo objeto sea objetar la misma factura; aspecto que resulta apenas lógico, teniendo en cuenta que el usuario busca reclamar aspectos del acto de facturación frente a los cuales se encuentra inconforme y la segunda, relacionada con la restricción de suspender, terminar o cortar el servicio, en casos distintos a los de suspensión en interés del servicio o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio.
Por su parte, el inciso segundo de la misma norma, incluyó un requisito para la interposición de recursos relacionado con la necesaria acreditación del pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco (5) períodos, lo que resulta apenas lógico, pues si se estableció la prohibición de exigir el pago de la factura objeto de reclamación, es consecuente con ello que se deba acreditar el pago de las sumas frente a las cuales no se cuenta con reproche alguno, lo que además se justifica en el carácter oneroso que comporta la prestación de servicios públicos domiciliarios.
En todo caso, el supuesto de improcedencia para exigir el pago de las sumas que no son objeto de recurso resulta aplicable no sólo cuando se discute un valor en específico, sino también cuando se controvierten los valores que han de servir para establecer un posible promedio a pagar, en la medida que la finalidad de la prohibición contenida en la norma es la misma en ambos casos, siendo esta la de no causar una afectación pecuniaria al usuario obligándolo a pagar unas sumas que no ha reconocido deber.
En efecto, y en relación con el pago del promedio del consumo de los último cinco (5) períodos, en principio podría interpretarse el precepto de forma restrictiva, exigiéndole al usuario o suscriptor el pago de estos períodos para que pueda elevar sus reclamaciones o recursos. No obstante, si éstos son o hacen parte del objeto de reclamo o de los recursos, resulta claro que no estará el usuario obligado a pagar dichos valores, ni la prestadora o esta Superintendencia podrán exigir su cancelación como requisito previo para la resolución de su reclamación o de sus recursos.
En conclusión, y tal como se señaló en el Concepto SSPD – OJ 146 de 2017, el usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar al prestador que parte del valor que está en la factura reconoce deber o si todo éste hace parte del reclamo que se presenta y el prestador tendrá que aceptar la solicitud incoada y darle el trámite correspondiente, sin que resulte admisible que se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, so pretexto de señalar que el usuario o suscriptor tiene la obligación de pagar la suma que el considere (…)”
Así las cosas, frente al ejercicio del derecho con que cuentan los suscriptores y/o usuarios, para presentar peticiones, quejas y recursos en contra de los actos de facturación, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a los prestadores exigir el pago de la factura, como requisito para atender las solicitudes. Sin embargo, para recurrir, el usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no sean objeto de discusión.
En este sentido, presentada la reclamación contra determinada factura, el usuario y/o suscriptor puede acercarse a la sede del prestador, con el fin que, en aplicación del mencionado artículo, expida una factura provisional que excluya los valores que fueron reclamados, y así poder efectuar el pago de las sumas que no fueron discutidas.
Para efectuar las reclamaciones pertinentes, los usuarios deberán atender el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, consagrado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si presentada la reclamación, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos indicados en artículo 154 ibídem.
(xi) Cobro intereses moratorios
En relación con el pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios, es preciso remitirse a lo señalado por el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990. (…)”
La disposición citada fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-389 de 2002, en la cual se encontró ajustado a derecho el cobro de intereses de mora, pero declaró inexequible el aparte relacionado con la capitalización de intereses, en los siguientes términos:
“Siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil. No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia. (….)” (subraya fuera de texto)
Del extracto jurisprudencial citado, se puede concluir que el cobro de los intereses moratorios derivados de la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios es facultativo de los prestadores de servicios públicos, independiente de su naturaleza (oficial, mixta o privada), quienes tendrán la libertad de condonar a favor de sus usuarios los intereses moratorios causados.
Lo anterior, tiene asidero en la expresión podrán que utilizó el legislador en la redacción del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, la cual debe entenderse como la facultad de los prestadores de cobrar o no los intereses moratorios generados, es decir, el cobro de intereses de mora es facultativo y no obligatorio. En el evento en el que el prestador realice el cobro de los intereses moratorios, la tara a fijar es, corresponderá a la prevista en el Código Civil.
(xii) Cobro de tarifas en inmuebles desocupados.
En lo que atañe al cobro de los servicios públicos domiciliarios en inmuebles que a pesar de contar con conexión, se encuentran desocupados, deshabitados o en proceso de construcción, es de precisar que la regulación de estos servicios no contempla el cobro de tarifas especiales, en razón a que el consumo se determina con base en la lectura de un medidor individual. En todo caso, al no registrarse consumos, el prestador puede realizar el cobro únicamente del valor correspondiente al cargo fijo.
No obstante, el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad de suspender el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (suscriptor/usuario y prestador), previo cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto, lo que conlleva el no cobro del servicio. Al tenor literal, la norma establece:
“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato
De acuerdo con lo señalado en esta disposición, las partes del contrato de servicios públicos se encuentran facultadas para suspender el servicio de común acuerdo, debido a las condiciones especiales que temporalmente presenta el inmueble, específicamente, porque no está siendo habitado. El propósito de esta suspensión temporal, es el de evitar el suministro del servicio público de que se trate, y por ende, el consumo del mismo por un período de tiempo determinado, por el hecho de que el inmueble no lo requiere transitoriamente, por su condición de desocupación.
En este punto es procedente manifestar, que la finalidad de efectuar la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo, es que el suscriptor o usuario del servicio, no tenga que realizar pago alguno por un servicio que no se está utilizando, o que pueda efectuar un pago menor, como ocurre por ejemplo en el caso del servicio de aseo, en donde si bien el servicio no se suspende, es factible efectuar un pago reducido, por el hecho de que el servicio no está siendo utilizado en su totalidad.
En este sentido, respecto al servicio público de acueducto, es de señalar que al no haber disponibilidad del servicio, por la decisión voluntaria de las partes de suspenderlo temporalmente, no procederá el cobro del cargo fijo establecido en la factura, y tampoco procederá el cobro del cargo por unidad de consumo, en razón a la inexistencia de consumo.
Ahora bien, en cuanto al servicio público de aseo, la regulación señala una tarifa especial cuando se trate de inmuebles desocupados, para el efecto, es preciso remitirse al artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la cual es aplicable a prestadores que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores, que sería el caso de la consulta. Dicho artículo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 45. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0).
Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.” (negritas fuera de texto)
Si bien, la acreditación de la desocupación del inmueble tiene una vigencia de tres (3) meses, esta puede ser demostrada nuevamente al término de esta, si la situación de desocupación continúa. Esta tarifa especial, señalada expresamente por el regulador, se otorga porque el inmueble desocupado no genera residuos sólidos, sin embargo, el servicio de aseo se compone de otras actividades que el prestador continúa realizando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, tales como el corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y el lavado de áreas públicas.
Por último, en materia de energía eléctrica, esta Superintendencia, mediante concepto SSPD –OJ -2021-398 señaló lo siguiente:
“(…) A su vez, la Resolución CREG 108 de 1997, a través de la cual se establecen criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en facturación, comercialización y otros aspectos, determina con respecto a este tema, lo siguiente:
“Artículo 49. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.
Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión.
Artículo 50. Presentación de la solicitud. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión.
Parágrafo 1º. En caso de que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada.
Parágrafo 2º. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo (…)”.
De este modo, es procedente solicitar la suspensión temporal del servicio de energía eléctrica, en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994.
(xiii) Libertad de entrada de los prestadores del servicio público domiciliario
En desarrollo del principio de libertad económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 reconoció en su artículo 10 la libertad de entrada. En línea con estos postulados, el legislador determinó en el artículo 22 ibídem, lo siguiente
“ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades”
En este sentido, por regla general, quien se haya constituido como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar los servicios y/o actividades que se encuentren incluidos en su objeto social, en cualquier lugar del territorio nacional, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad de vigilancia y control, que lo habilite para el efecto.
Así, el principio de libertad de entrada consiste en permitir que los prestadores, definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, debidamente constituidos y organizados, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, puedan desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas, es decir, con su aplicación se pretende que en el régimen de competencia de estos servicios no existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos que entorpezcan el ingreso de nuevos agentes prestadores, lo cual a su vez, permite a los usuarios contar con diferentes ofertas para elegir libremente al prestador del servicio, como bien lo señala el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.
De lo anterior, es preciso señalar que, siguiendo el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores no requieren permiso para el desarrollo de su objeto social, sin embargo, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 ibídem, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar.
Por último, hasta este punto, no está de más precisar que, las concesiones, permisos y licencias requeridas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios para poder dar inicio a la prestación del servicio o a la actividad complementaria pertinente, referidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, corresponden a las “concesiones y permisos ambientales”[17] y a los “permisos municipales” [18], los cuales serán expedidos por cada una de las autoridades allí señaladas, razón por la que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas, cambiando el orden en que fueron formuladas para dar un mayor entendimiento a las mismas:
“1. ¿De acuerdo con el Art. 146 de la Ley 142 de 1994, el cobro por promedios en qué casos aplica y en qué casos no?”
“3. De conformidad con el Art. 146 de la Ley 142 de 1994, ¿cómo se cobra o se promedia una fuga de un servicio público domiciliario?”
La regla general en materia de medición del consumo facturable de los servicios públicos domiciliarios es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador como el usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Existen algunas circunstancias excepcionales en las que el prestador del servicio podrá determinar el consumo efectuado por el usuario, utilizando otros mecanismos diferentes a la lectura del dispositivo de medición, como: (i) el promedio de consumos anteriores o, de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes y(ii) el aforo.
Esta alternativa de cobro la podrá aplicar el prestador en los siguientes eventos:
- Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período, no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos.
- Cuando se evidencie la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. En ese caso, los prestadores podrán cobrar el consumo por promedio durante el plazo de los dos (2) meses que tiene el usuario para remediar las fugas, transcurrido este período, el prestador cobrará el consumo medido.
- En el caso de las conexiones nuevas, los prestadores tendrán un plazo de hasta seis (6) meses, para hacer la instalación de los medidores, situación que permite afirmar que el cobro durante estos seis (6) meses podrá hacerse por promedio.
En todo caso, cabe recordar que, cuando la falta de medición del consumo sea atribuible a una acción u omisión del prestador del servicio, éste perderá el derecho a recibir el precio, es decir, no podrá realizar la recuperación de esos consumos dejados de facturar.
“2. ¿En qué casos es procedente solicitar una Factura Provisional, cuando hay un cobro excesivo en la factura de servicios públicos sin una justificación? y, ¿cómo se liquida está?”
“13. De acuerdo con el Art. 155 de la Ley 142 de 1994, ¿tengo derecho a radicar y a que sean resueltos mis PQR´S, sin tener que pagar el mes controvertido, cuando me encuentro al día con la ESP? O ¿Primero pago y luego reclamo?”
De acuerdo con el artículo 155 de la ley 142 de 1994, los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para presentar peticiones, quejas o recursos en contra de los actos de facturación, sin que para ello se exija el pago de las sumas que son objeto de reclamación. Sin embargo, para recurrir, se deberá acreditar el pago de las sumas que no sean objeto de discusión.
En este sentido, presentada la reclamación contra determinada factura, el usuario y/o suscriptor puede acercarse a la sede del prestador, con el fin que, en aplicación del mencionado artículo, expida una factura provisional que excluya los valores que fueron reclamados, y así poder efectuar el pago de las sumas que no fueron discutidas.
Para efectuar las reclamaciones pertinentes, los usuarios deberán atender el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, consagrado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si presentada la reclamación, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos indicados en artículo 154 ibídem.
“4. ¿Con cuánto tiempo cuenta una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP) para instalar un medidor?”
La medición individual del consumo, la cual se materializa a través del uso de los medidores, debe comenzar desde el momento en el que la empresa inicia la prestación del servicio, lo que en principio permite establecer que, al momento de realizar la conexión del servicio, debe instalarse la acometida, incluido en medidor. Sin embargo, en los términos del inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
“5. ¿De acuerdo con el Art. 28 de la Ley 142 de 1994, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP) tiene la obligación de efectuar el Mantenimiento y Reparación de las Redes Locales de su propiedad y asumir sus costos y no trasladarlos a los usuarios?”
De acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios “tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”. Sin embargo, es pertinente hacer las siguientes precisiones respecto de cada servicio público:
- Servicio público de acueducto y alcantarillado
De acuerdo con el Decreto Reglamentario 1077 de 2015, el diseño y construcción de las redes locales o secundarias de acueducto y alcantarillado corresponden a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación; y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido.
- Servicio público de energía eléctrica
En los términos de la Resolución CREG 015 de 2018, el operador de red es el encargado de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un Sistema de Trasmisión Regional - STR o Sistema de Distribución Local – SDL.
- Servicio público de gas combustible
Conforme con la Resolución CRE 067 de 1995, la responsabilidad de la planeación, desarrollo, construcción, expansión, operación, reposición, mantenimiento y, en general, cualquier otra relativa a una red de distribución de gas natural, recae en forma exclusiva en la empresa distribuidora de gas natural.
“6. ¿En la Factura de Servicios Públicos qué se debe informar como mínimo?”
En cuanto a los requisitos que deben tener las facturas de servicios públicos, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece que son los prestadores quienes deben definir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos los requisitos formales de las facturas, pero en todo caso, tendrán que contener la información suficiente para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento de: i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, iii) y del plazo y modo en que debe efectuarse el pago.
“7. ¿Cuántas veces se cobra el valor de la reinstalación?”
El artículo 96 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para recuperar los costos en los que incurran en el desarrollo de tal actividad. Para proceder a la reconexión del servicio, el usuario deberá eliminar la causa que dio lugar a la suspensión, así como cancelar los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio.
Debe tenerse en cuenta, que los prestadores de servicios públicos solo podrán cobrar el cargo por conexión, cuando efectivamente haya suspendido el servicio e incurrido en costos para reestablecer el mismo, de lo contrario, no es posible efectuar dicho cobro.
“8. ¿De acuerdo con el Art. 146 de la Ley 142 de 1994, el cobro de Aseo cómo se fija, según la frecuencia del servicio o según el volumen o peso de los residuos?”
Siguiendo las consideraciones del presente concepto, la tarifa del servicio público de aseo tiene tres componentes: (i) cargo fijo, (ii) cargo variable residuos no aprovechables, y (iii) cargo variable residuos aprovechables. Particularmente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, señaló que: “La tarifa final que pagará cada usuario dependerá de la cantidad de residuos sólidos producidos y de los subsidios y contribuciones que defina el municipio, de acuerdo con el estrato y uso de cada predio.”[19]
Adicionalmente, cabe informar que la Resolución CRA 943 de 2021 compiló las Resoluciones CRA 853 de 2018 y CRA 720 de 2015, que contienen las metodologías tarifarias de las personas prestadoras que atienden en municipios con menos de 5.000 suscriptores, conocidos como pequeños prestadores, así como la metodología tarifaria para personas prestadoras que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, conocidos como grandes prestadores, respectivamente, las cuales deben ser atendidas por los prestadores del referido servicio.
“9. De conformidad con el Art. 146 de la Ley 142 de 1994, ¿cómo se cobra la Recuperación del Consumo?”
La recuperación de consumos se realiza en ejercicio del derecho que tiene el prestador de recuperar el valor correspondiente por concepto de los servicios por él suministrados y consumidos por el usuario del servicio, que no pudieron ser registrados por cualquier evento; de no hacerlo, ello afectaría de manera negativa su patrimonio económico, todo esto, en el marco de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. No obstante, cuando la falta de medición del consumo sea atribuible a una acción u omisión del prestador del servicio, no podrá cobrar el precio, lo que significa, que no podrá realizar la recuperación de los consumos que fueron dejados de facturar.
Es importante resaltar que, pese a que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento reglado para iniciar la recuperación de los consumos, los prestadores están en la obligación legal de respetar a los usuarios las garantías mínimas de toda actuación administrativa, como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, entre otros, y sujetándose a lo dispuesto en los artículos 146 y siguientes de la Ley 142 de 1994, así como a lo pactado al respecto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
“10. ¿No justificar la necesidad de cambiar el medidor puede ser visto como abuso de la posición dominante del prestador?”
En los términos del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el prestador de servicios públicos puede exigir al usuario el cambio del instrumento de medición, únicamente cuando: (i) su funcionamiento no permita determinar en forma adecuada los consumos de los usuarios, o (ii) si el avance tecnológico pone a su disposición instrumentos de medida más precisos. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, sino que debe estar debidamente justificado.
Tratándose del cambio de medidor por desarrollo tecnológico, el prestador deberá acreditar que efectivamente se trata de un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisas o de una tecnológica más avanzada. Por su parte, si se trata de un cambio por mal funcionamiento, el prestador deberá informar al suscriptor y/o usuario, las fallas o irregularidades del medidor que justifican su cambio, las cuales tendrán que estar acreditadas en el reporte de ensayo o certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, o quienes tengan tales funciones.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que, es en el contrato de servicios públicos domiciliarios, en donde deben determinarse los procedimientos que se deben adelantar al momento de hacer las revisiones a los medidores con el fin de garantizar el debido proceso. En todo caso, en la visita de revisión de los instrumentos de medición se deberá levantar un acta en donde se consigne los procedimientos realizados, la cual debe ser legible y sin tachaduras; además, el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión y a que se le informe por escrito previamente la fecha y hora de la visita. También es deber del prestador conceder un plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia.
Por último, cuando un prestador exige el cambio de un medidor de manera injustificada, esta conducta puede calificarse como un abuso de posición dominante, de acuerdo con el numeral 133.4 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, numeral según el cual se presume la posición dominante por parte del prestador del servicio cuando éste obliga al usuario o suscriptor del servicio a adquirir o a comprar más de lo que necesite.
“11. ¿Se puede controvertir inmediatamente en la visita de inspección un Acta que no exprese mí situación real como Usuario en mí hogar?”
Al momento de las visitas de revisión de las instalaciones y de los instrumentos de medición, el prestador del servicio deberá levantar un acta donde se consigne los procedimientos realizados, la cual debe ser legible y sin tachaduras. Además, el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión y a que se le informe por escrito previamente la fecha y hora de la visita. En esta medida, el usuario o suscriptor podrá solicitar que se consigne en el acta de visita, las observaciones que considere pertinentes, así, controvertir las circunstancias encontradas por el prestador.
“12. ¿El cobro del servicio de gas se cobra por metros cuadrados de la casa o el local o por el número de cocinas que se posea?”
Conforme con lo señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas combustible – CREG en el Concepto 383 de 2022, el costo de prestación del servicio de gas combustible, corresponde a la suma de: i) el producto entre el consumo en metros cúbicos (m3( en dicho período y la componente variable del costo unitario (CUvm,i,j); y ii) el valor del componente fijo del costo unitario (CUfm,i,j). Lo anterior, permite establecer que el cobro del servicio de gas combustible, no depende del área o extensión del inmueble, como tampoco del número de cocinas que este tenga, sino exclusivamente del consumo del usuario, obtenido a través de la lectura del equipo de medición., debidamente medido.
Sin embargo, es necesario aclarar, que el cobro del servicio puede variar en función del estrato al que pertenezca el inmueble, toda vez que, a los usuarios pertenecientes a estratos 1, 2 y 3 se les aplica subsidios, y a los usuarios de estratos 5, 6, comerciales e industriales, se les realiza un cobro por contribución, cuyo propósito es el de cubrir el valor de los subsidios.
“14. ¿Es legal el cobro de Multas por el no pago de la Factura de Servicios Públicos a tiempo o, por el contrario, el cobro de Intereses de Mora por día, según la tasa señalada legalmente por la Superfinanciera, de conformidad con el Art. 96 de la Ley 142 de 1994?”
El régimen de los servicios públicos no reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias a los suscriptores y/o usuarios, por razón del incumplimiento del contrato. Sin embargo, los prestadores si cuentan con la posibilidad de hacer el cobro de intereses moratorios por la mora en el pago de los servicios públicos, sin que dicho cobro constituya una sanción, pues este es facultativo de cada prestador. La tasa de interés moratorio aplicable a los usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales, corresponderá a la prevista en el Código Civil.
“15. ¿La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP) puede suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes, por ejemplo: tarjetas de crédito o seguros de vida, todo riesgo o exequiales?”
El cobro de conceptos diferentes a los originados en la prestación de los servicios públicos domiciliarios o las actividades propias de la ejecución del contrato de condiciones uniformes, a través de la factura de los servicios públicos, deberán ser autorizados de forma expresa por el suscriptor y/o usuario del servicio. En todo caso, las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes, tales como el cobro por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales, deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo, con el fin de que el usuario o suscriptor pueda realizar el pago del servicio público domiciliario de manera independiente al pago de los otros conceptos, para lo cual, deberá dirigirse a las oficinas del prestador para que este facilite al usuario la factura con el valor del servicio público domiciliario.
En consecuencia, el usuario o suscriptor podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que el no pago de otros conceptos diferentes a la prestación pueda generar suspensión del servicio.
“16. ¿La instalación de una subestación de servicio de energía, agua, gas o aseo necesita certificado de uso de suelos o algún documento similar o adicional por la alcaldía u otra Entidad que regule ese servicio público?”
De acuerdo con el principio Constitucional de libertad de entrada y las disposiciones que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, los prestadores de dichos servicios, sin importar su naturaleza, podrán prestar los servicios públicos o las actividades complementarias que se encuentren incluidos en su objeto social, en cualquier lugar del territorio nacional sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad de vigilancia y control. Sin embargo, deberá solicitar, de las autoridades competentes, los permisos y concesiones de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
Bajo este entendido, la instalación de los instrumentos, equipos o demás requeridos por el prestador para la prestación del servicio, podrá realizarse, previo el otorgamiento de las licencias o permisos requeridos por las autoridades municipales, del lugar en donde se lleve a cabo la prestación del servicio.
“17. ¿Cuándo un inmueble se encuentra desocupado y se le ha informado cada dos (2) meses a la Empresa de energía, agua, gas o aseo, se le debe cobrar algún valor al usuario, así no se genere consumo?”
Para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, la regulación no ha consagrado tarifas especiales para los inmuebles desocupados, por lo que el cobro de los mismos se realiza aplicando las reglas generales del régimen tarifario, dentro de las cuales está contemplado el cobro de un cargo fijo, el cual incluye los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Sin embargo, el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, consagra la posibilidad de que las partes del contrato de servicios públicos, puedan suspender el servicio de común acuerdo, cuando el inmueble no está siendo habitado, con el propósito de evitar el suministro y el consecuente consumo del mismo de forma temporal. Como consecuencia de ello, y una vez surtido el procedimiento pertinente, el suscriptor o usuario no tendrá que realizar pago alguno por el servicio que no se está utilizando, durante el periodo de suspensión establecido. Cuando estos servicios se suspenden de común acuerdo, no procederá cobro alguno durante el término de la suspensión; sin embargo, cuando se requiera de nuevo el servicio, se deberá cancelar el valor correspondiente a la reconexión.
Ahora bien, el artículo 2.7.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, consagra el procedimiento a seguir para solicitar la suspensión del servicio de acueducto; por su parte, para los servicios de energía y gas combustible por redes, el procedimiento pertinente está contenido en los artículos 49 a 51 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual debe ser atendido, tanto por los prestadores, como los suscriptores y/o usuarios.
Respecto del servicio públicos de aseo, la aplicación de tarifas especiales en inmuebles desocupados o deshabitados, se encuentra contenido en las Resoluciones CRA 853 de 2018 (prestadores que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores), y CRA 720 de 2015 (prestadores que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores).La aplicación de la tarifa especial no implica la exoneración en el pago del servicio, toda vez que existen actividades comprendidas dentro del mismo (tales como: el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas y el barrido y limpieza de vías y áreas públicas); que se siguen prestando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, y que deben ser remuneradas al prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235292422812
TEMA: RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
8. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes”.
9. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.
10. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”.
11. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
12. “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. (…)”
13. “Artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Suspensión por Incumplimiento. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)”
14. “ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:
(…)
73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre (…)”
15. https://www.cra.gov.co/sites/default/files/2022-01/Cartilla_esquemaprestacionregional.pdf
16. “Guía. para la aplicación de la metodología tarifaria del servicio público de aseo en municipios de hasta 5.000 suscriptores” consultable en:
https://www.cra.gov.co/sites/default/files/2022-01/Cartilla_primersegmento_2.pdf
17. Artículo 25 ley 142 de 1994: CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. (…)
18. Artículo 26 ley 142 de 1994 PERMISOS MUNICIPALES: En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”
19. “Guía. para la aplicación de la metodología tarifaria del servicio público de aseo en municipios de hasta 5.000 suscriptores” consultable en:
https://www.cra.gov.co/sites/default/files/2022-01/Cartilla_primersegmento_2.pdf