CONCEPTO 188 DE 2022
(abril 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXXX
| REF. | Solicitud de concepto(1) |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en inmuebles ubicados en asentamientos subnormales, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Sentencia Corte Constitucional C-1189 de 2008
Concepto SSPD.OJ-2020-760
Concepto SSPD-OJ-2020-289
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) acceso a los servicios públicos domiciliarios en asentamientos subnormales; (ii) personas de especial protección constitucional; y (iii) propiedad de inmuebles.
(i) Acceso a los servicios públicos domiciliarios en asentamientos subnormales.
El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, ya que el artículo 365 de la Constitución indica, “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, sin que ello implique, que se trate de un derecho absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no se puede predicar que ningún derecho lo sea, lo que significa contrario sensu, que estos derechos son relativos, ya que pueden ser limitados por el legislador.
En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión.
Ahora bien, en cuanto al acceso a los servicios públicos domiciliarios, y en especial a las personas que habitan inmuebles ubicados en asentamientos subnormales, esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre ellas, a través del concepto SSPD-OJ-2019-043 en el que señaló:
“(…) En atención a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y por tanto es deber de este, asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de esta previsión constitucional, el numeral 1º del artículo 2o de la Ley 142 de 1994(7), dispuso que uno de los fines de la intervención estatal, es el de 'Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios', lo que reafirma el principio de universalidad de los servicios públicos domiciliarios, según el cual todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de su prestación.
De otra parte, de la lectura del artículo 134 de la citada ley, puede concluirse que por regla general, cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas por la Ley, en relación con la suscripción del correspondiente contrato de servicios públicos y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante anotar que si bien es cierto que el acceso a los servicios públicos domiciliarios, es un derecho legalmente atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (como propietario, poseedor, ocupante o tenedor), también lo es, que este derecho tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir excepciones a la regla general.
En efecto sobre este particular, la Corte Constitucional(8) a través de la Sentencia C-1189 de 2008, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, así como la obligación de abstenerse de suministrarlos, por parte de los prestadores de servicios públicos, la cual se encontraba contenida en la misma norma, esto es, en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
Según la alta Corporación, la citada prohibición era 'demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos' además de que 'Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas, en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada…' En igual sentido, agregó '...el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes, que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad. En conclusión, el medio legal no es efectivamente conducente para la consecución de la finalidad buscada, porque la aplicación de las prohibiciones acusadas provoca la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma, que pueden lograrse a través de otros medios como la reubicación de esas personas. Por consiguiente, el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 fue declarado inexequible…'
En esa medida, es claro que en la actualidad no existe prohibición legal alguna, para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que los prestadores de servicios públicos, suministren dichos servicios en las citadas zonas. Sin embargo, no se puede perder de vista, que tanto el solicitante como el predio sobre el cual se solicita la prestación del servicio y su posterior conexión a las redes, deben contar con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y en la regulación correspondiente, dependiendo del servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible efectuar la prestación del servicio, bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a inmuebles ubicados en este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, debe antes de suministrarlo, realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio de que la inobservancia de dichos análisis, pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia.
Ahora bien, con respecto a dichos asentamientos, se puede considerar también, que los mismos pueden ser atendidos a través de los esquemas diferenciales recientemente regulados por el Gobierno Nacional, tales como el de pila pública, definida en el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(9), como el 'Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias', y que constituye un mecanismo a través del cual se busca garantizar la 'prestación del servicio', en aquellos lugares en donde de forma temporal, no sea posible la instalación de redes domiciliarias, o de otros, tales como los carro tanques, a los que se refiere el numeral 5º del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007(10) (…)”.
En este sentido, es preciso anotar que actualmente no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, los presten en asentamientos subnormales o no legalizados, o que lo hagan a través de los esquemas diferenciales regulados por el Gobierno Nacional.
En efecto, en relación con los derechos y garantías que tienen las personas en condición de vulnerabilidad que se mencionan en la consulta, la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-1189 de 2008, señaló:
“(…) Se ha resaltado que en los asentamientos ilegales sus habitantes se encuentran en una condición de especial vulnerabilidad en la cual varios de sus derechos pueden ser afectados: (i) el derecho a la vida y a la integridad física (artículo 11 de la Carta) de las personas que habitan en zonas de alto riesgo, (ii) el derecho a la vida digna, a la salud y al saneamiento ambiental (artículo 49) de los residentes de urbes mejor desorganizadas y cuya provisión de servicios públicos domiciliarios es menos eficiente y de peor calidad, (iii) el derecho a un medio ambiente sano (artículo 79) de los habitantes de ciudades que no protegen sus recursos naturales y ambientales[32], (iv) el derecho a la vivienda digna (artículo 51) al no existir un desarrollo racional y ordenado de la oferta de vivienda bajo condiciones adecuadas[33], (v) el acceso de los individuos a los servicios públicos domiciliarios, lo que así mismo resulta en un mayor bienestar y calidad de vida (artículos 365 y 366)[34], y (vi) la protección de la integridad del espacio público (artículo 81) (...)”
En este sentido es de indicar que, a pesar de lo manifestado por la Corte en el aparte traído a colación, es claro que el predio que va a ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe acreditar las condiciones técnicas requeridas legal y regulatoriamente, de acuerdo al servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.
Con respecto a la solicitud de conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, y conforme lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, será necesario acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. (Decreto 302 de 2000, artículo 7o)”.
Este derecho legal de acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, tiene entonces las siguientes características (i) está atribuido a quienes tienen capacidad para contratar; (ii) lo pueden solicitar quienes habiten o utilicen permanentemente un inmueble, ya sea en calidad de propietario, poseedor, ocupante o tenedor; y, (iii) el inmueble debe cumplir con los requerimientos legales y técnicos necesarios para su conexión.
Así, vale precisar, que si bien este derecho de acceso se atribuyó legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de la condición en que lo hagan, es decir, como propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios del inmueble, no se puede perder de vista, que deberán contar igualmente con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente. Así las cosas, el prestador deberá efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación, es decir, que deberá efectuar el estudio, tanto de las condiciones particulares del inmueble y del terreno en donde este se encuentre, como de la capacidad legal del solicitante y la prevalencia del título que lo habilita para efectuar la solicitud.
Finalmente, esta Superintendencia mediante Concepto SSPD 760 de 2020, indicó lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-417/15[12], manifestó entre otros aspectos, “las precedentes manifestaciones nos llevan a concluir que, en el caso de los asentamientos ilegales las medidas legislativas buscan ofrecer a la población vulnerable el acceso a la vivienda, de tal manera que se brindan mecanismos que pretenden legalizar dichas situaciones siempre y cuando se trate de zonas y áreas que puedan formar parte de las zonas de utilidad pública y donde se pueda prestar la infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios. Existe un proceso complementario de control de los asentamientos humanos de origen ilegal instituidos para viviendas de interés social, que pueden ser consolidados por las entidades territoriales en pro de mejorar la calidad de vida de los habitantes”.
Así las cosas, es claro que la prestación de estos servicios en zonas rurales y otras de difícil acceso, puede someterse a disposiciones especiales, como bien lo establecen el artículo 3.3 de la Ley 142 de 1994, que permite que la regulación sectorial se adapte a las características de cada región, y el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019[13], que señala entre otros aspectos, que “los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia” y que “la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable”
Es de precisar, que con respecto a los servicios de acueducto y saneamiento básico, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, normas que modificaron y adicionaron el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, sin olvidar que la normativa y regulación vigente para los esquemas diferenciales, es excepcional y va dirigida para los casos y zonas taxativamente descritas. (…)”
También es importante traer a colación la expedición de la Ley 2044 de 2020, para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales, la cual en el numeral 1, artículo 16 señaló:
“Artículo 16. En complemento de los programas de legalización o titulación en asentamientos humanos ilegales precarios, se podrá:
1. Realizar de manera simultánea la implementación de programas de servicios públicos domiciliarios en caso de que no se cuente con ellos, tales como: instalación de la infraestructura de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural; (…)”
(ii) Personas de especial protección constitucional.
En cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios a las personas de especial protección constitucional, en razón a su vulnerabilidad, se considera pertinente traer a colación lo indicado por esta Oficina, a través del concepto SSPD-OJ-2020-289, en donde se expuso lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la Constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio domiciliario por falta de pago.
“Sólo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el interés económico como el principio de solidaridad, deben ceder en términos de oportunidad que no de negación, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de especial protección a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en términos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen en buena medida las posibilidades reales de goce del cúmulo de derechos fundamentales que están a la base de la lógica ordenación de sus funciones (hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y aérea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto funcionamiento de la sociedad.
Esta protección especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presión para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o suspensiones indefinidas del servicio…
En ese orden de ideas, cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de algún servicio público domiciliario puede y, según las circunstancias del caso, debe adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso sin que ello genere consecuencias adicionales a la ruptura de la solidaridad que vincula al propietario del inmueble, al suscriptor y a los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones pecuniarias de que tratan las normas acusadas.
…las normas acusadas (Parágrafo del artículo 130 y artículo 140 de la Ley 142 de 1994) serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros:… (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad'.
Así pues, la mencionada regla jurisprudencial es clara en indicar que los prestadores deben abstenerse de suspender los servicios públicos domiciliarios, cuando con la misma se desconozcan los derechos constitucionales de los sujetos o bienes protegidos por la Constitución Política de Colombia.
Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia reconoce la onerosidad de los servicios públicos, y en este sentido ha manifestado que en el evento en que se configuren las condiciones para suspender el servicio, lo que procede es la modificación de la forma en la que se suministra el servicio y, en ese sentido, suministrar las cantidades mínimas para tener una vida digna.
Así lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia T-546 de 2009 cuando dispuso que:
'A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables…
Con todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad…'
No obstante lo anterior, para que no se suspenda el servicio a personas especialmente protegidas, la jurisprudencia ha manifestado que es necesario que concurran tres condiciones. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-717 de 2010, señaló:
'(…) 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.
(…)
Pues bien, la regla es entonces que la concurrencia de estas tres condiciones, sea que se prueben todas o que se pruebe la primera y se presuman las otras dos, es suficiente para que la empresa de servicios públicos se abstenga de suspender completamente el servicio público… aunque constate falta de pagos en el número de ocasiones establecidas por la ley de servicios públicos. Lo que puede hacer es, entonces, …cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables (…)'
Conforme a la anterior providencia, los prestadores no podrán suspender la prestación del servicio cuando concurran las tres condiciones señaladas por la Corte, pero en todo caso sí podrán suministrar solo las cantidades indispensables que satisfagan las necesidades básicas del usuario y/o suscriptor.
En todo caso, para que el prestador no suspenda la prestación del servicio, el usuario tiene a su cargo el deber de probar o informar a este, la concurrencia de las tres condiciones dispuestas por la Corte. En relación con dicha carga, esta corporación en la misma sentencia, señaló:
'…si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de suponer el desconocimiento de los derechos del sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en nivel uno del Sisbén, pues cuando la suspensión del servicio público… recae sobre sujetos de especial protección, clasificados como de nivel uno (1) del SISBÉN, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, …pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBÉN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso -algunas veces- de indigencia… (…)”. (Subrayas fuera del texto)
Se colige entonces, que a través de la Sentencia T-546 de 2009, la Corte Constitucional introdujo el concepto de “cantidades mínimas básicas e indispensables”, que deben ser suministradas por el prestador atendiendo las previsiones allí consagradas. Así mismo, en la Sentencia T-717 de 2010, la Corporación confirmó la existencia de tres condiciones esenciales a tener en cuenta por parte de los prestadores antes de proceder con la suspensión del servicio, estás son: (i) que la suspensión de los servicios públicos recaiga sobre un sujeto o bien de especial protección constitucional; (ii) como consecuencia de la suspensión se desconozcan sus derechos fundamentales; y (iii) que el incumplimiento de la obligación de pago obedezca a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.
En este sentido, tales usuarios tendrán la carga de informar a los prestadores la concurrencia de las tres condiciones, y deberán probarlas, salvo que se trate de usuarios clasificados en el nivel uno (1) del Sisbén, en cuyo caso las condiciones segunda y tercera referidas, se presumen por los prestadores.
(iii) Propiedad de inmuebles.
Con respecto al tema de la propiedad de los inmuebles, es de señalar en primer lugar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994, y 6o del Decreto 1369 de 2020, establecen de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las que de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia, a ejercer las actividades presidenciales de inspección, vigilancia y control, sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores y usuarios de estos servicios, así como en relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos los prestadores, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades mencionadas, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva se emiten, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.
En consecuencia, esta Superintendencia no puede entrar a evaluar o analizar temas referentes a la propiedad de los inmuebles en los que se prestan los servicios públicos domiciliarios, ya que la determinación de tales circunstancias corresponde a los jueces de la República, cuando las personas involucradas en estos conflictos ejercen la acción posesoria o la acción reivindicatoria del dominio, o inician un proceso de prescripción adquisitiva del dominio, ya que como se indicó, las facultades de esta entidad se restringen a efectuar la vigilancia y el control de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios, y a la protección de los derechos de quienes los reciben, motivo por el cual, deberán ser los jueces quienes -dentro de los procesos pertinentes- determinen tales circunstancias.
En este sentido, y por el hecho de encontrarse por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia la determinación de tales temas, no es posible emitir pronunciamiento alguno al respecto.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:
“- ¿Tienen ellos derechos a que se les permita -y a que no se le obstaculice ni impida, -el acceder a que se les instale y a que se les provea de los mas esenciales y vitales servicios públicos domiciliarios (gas natural domiciliario, energía eléctrica, acueducto, Etcétera)?
b. Esos poseedores que, -encontrándose en las diversas y diferentes condiciones muy brevemente mencionadas y discriminadas a lo largo del anterior numeral 1°, necesitan servicios públicos domiciliarios vitales y esenciales para sus núcleos familiares, ¿Por que medios, mecanismos o de que maneras pueden superar u oponerse a los consabidos obstáculos o al hecho de que por parte de las Empresas prestadoras de Servicios Públicos les exijan: papeles, -onerosos estudios o documentos,- o acreditar condiciones, -Etcétera, con los que los interesados solicitantes poseedores no cuentan, o que ellos no tienen o no pueden tener, -tales como títulos de propiedad registrados, planos, licencias de construcción expedidas por le correspondiente entidad territorial, documentos relacionados con la formalización o "legalización" del correspondiente barrio, Etcétera ? ?
3. Cuales son, en realidad, los requisitos y/o documentos mínimos que de manera ya inevitable deben cumplir y/o presentar quienes, como cabezas de familia, son poseedores de viviendas - que según sea el caso, estén construidas "en material" o construidas con elementos rudimentarios, para que se les pueda, sin mas obstáculos y papeleos, proceder a instalarles servicios públicos domiciliarios esenciales y vitales ?, tales como energía eléctrica - (según corresponda, en modalidad prepago o post-pago), -gas natural domiciliario, acueducto, Etc.? ?” (Sic)
Actualmente no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios presten dichos servicios en asentamientos subnormales o no legalizados, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-1189 de 2008, en relación con los derechos y garantías que tienen las personas en condición de vulnerabilidad, o que lo hagan a través de los esquemas diferenciales regulados por el Gobierno Nacional, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-1189 de 2008.
Sin embargo se precisa, que si bien este derecho de acceso se atribuyó legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de la condición en que lo hagan, es decir, como propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios del inmueble, no se puede perder de vista, que deberán contar igualmente con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente. Así las cosas, el prestador deberá efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación, es decir, que deberá efectuar el estudio, tanto de las condiciones particulares del inmueble y del terreno en donde este se encuentre, como de la capacidad legal del solicitante y la prevalencia del título que lo habilita para efectuar la solicitud.
Con respecto a la solicitud de conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece las condiciones necesarias para que el prestador pueda efectuar la conexión de estos servicios.
En materia de gas combustible, el “Código de Distribución de Gas Combustible por redes”, contenido en la Resolución CREG 067 de 1995, establece las condiciones de la conexión del servicio al sistema de distribución (Capítulo IV), concretamente, en los numerales 2.12 y 2.13, se indica lo siguiente:
“II.2.5. Redes de distribución.
2.12. Las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión presentado para la definición de la fórmula tarifaria, o en la licitación de concesiones o áreas de distribución exclusivas, y deberán considerar las necesidades del momento, las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión.
2.13. El distribuidor o el comercializador solo podrá negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico”.
Por su parte, en materia de energía eléctrica, las condiciones de acceso al servicio, se encuentran contenidas en la Resolución MME 90708, por la cual se expide el nuevo Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, modificado y aclarado por las Resoluciones 90907 de 2013, 90795 de 2014, 40492 de 2015, 40157 de 2017 y 40259 de 2017.
“2. Las hogares que tienen en su seno a miembros de su familia con las siguientes diferentes condiciones: (a) A Personas de la tercera edad, (b) y/o a personas con enfermedades terminales, (c) y/o a personas discapacitadas, (d) y/o a personas menores de los 12 años de edad, (e) y/o a personas que han padecido la condición de desplazadas O de damnificadas: Que garantías, que protecciones, que primacías o que salvaguardas especiales o adicionales tienen en cada uno de esos diferentes casos, cada una de esas diversas condiciones de personas? Ello en relación con el derecho a lograr que se les dé el acceso y la provisión en sus hogares de servicios públicos domiciliarios esenciales y vitales??
a. Y ¿Que decisiones judiciales, resoluciones y/o normas establecen o sustentan cada una de esas garantías, protecciones, primacías o salvaguardas especiales o adicionales? ?” (sic)
Conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben respetar los derechos de los usuarios que se encuentren en condición de vulnerabilidad, o de ciertos bienes, antes de suspender o de cortar el servicio, cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
Cuando ello ocurra, deberá el prestador suministrar “cantidades mínimas básicas e indispensables”, siempre y cuando existan tres condiciones esenciales: (i) que la suspensión de los servicios públicos recaiga sobre un sujeto o bien de especial protección constitucional; (ii) que como consecuencia de la suspensión se desconozcan sus derechos fundamentales; y (iii) que el incumplimiento de la obligación de pago obedezca a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.
En este sentido, tales usuarios tendrán la carga de informar a los prestadores la concurrencia de las tres condiciones, y deberán probarlas, salvo que se trate de usuarios clasificados en el nivel uno (1) del Sisbén, en cuyo caso las condiciones segunda y tercera referidas, se presumen por los prestadores.
“- ¿También solicitamos muy respetuosamente a ustedes se sirvan dar las más explicativas, generosas y amplias respuestas al interrogante anterior, -pero también respecto de poseedores de terrenos que, como bienes inmuebles o predios, en el registro empezaron a aparecer como de propiedad de la correspondiente Entidad Territorial, -cuando los poseedores para ese momento ya llevaban -en sumatoria,- mucho más de diez años ejerciendo la posesión sobre esos terrenos?
a. En caso de respuestas afirmativas a las pregunta anteriores, sírvanse por favor explicar y exponer: Que decisiones judiciales, resoluciones y/o normas establecen o sustentan esos derechos?” (sic).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede entrar a evaluar o analizar, temas referentes a la propiedad de los inmuebles en los que se prestan los servicios públicos domiciliarios, ya que la determinación de tales circunstancias corresponde a los jueces de la República, cuando las personas involucradas en estos conflictos ejercen la acción posesoria o la acción reivindicatoria del dominio, o inician un proceso de prescripción adquisitiva del dominio, ya que como se indicó, las facultades de esta entidad se restringen a efectuar la vigilancia y el control de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios y a la protección de los derechos de quienes los reciben, motivo por el cual, deberán ser los jueces quienes -dentro de los procesos pertinentes- determinen tales circunstancias.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicados 20228400754852 y 20228400834822
TEMA: ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS
Subtemas: Prestación de servicios en asentamientos subnormales.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”
7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”
8. Corte Constitucional. Sentencia C-1189 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente D-7368,
9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
10. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”