CONCEPTO 222 DE 2019
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
Los prestadores de los servicios públicos, tienen la obligación de contar con los datos de sus usuarios y mantenerlos actualizados a efectos de tener claridad sobre la persona a quien se le cobra el servicio, a lo que la regulación denominó registro o catastro de usuarios.
Pese a lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos carece de competencia para pronunciarse sobre el número de trabajadores que debe tener un prestador de servicios públicos domiciliarios y no conoce norma que al respecto.
CONSULTA
Se solicita en la consulta de la referencia se informe lo siguiente:
¿Existe una norma que obligue a las empresas de servicio públicos a mantener actualizado su catastro?
¿Existe alguna norma que limite el número de trabajadores que debe tener una empresa de servicios públicos domiciliarios?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[5]
CONSIDERACIONES
Inicialmente es importante precisar que, dentro de las funciones a cargo de esta Oficina Asesora Jurídica, en efecto se encuentra la de absolver las consultas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios, a través de la emisión de los conceptos jurídicos pertinentes, interrogantes que deben ser atendidos de manera general, de forma tal que las consideraciones esbozadas puedan predicarse de cualquier situación semejante.
Así las cosas, con el propósito de responder la consulta elevada a esta Oficina Asesora Jurídica, se abordarán los siguientes temas i) catastro de usuarios ii) Régimen laboral de los prestadores de servicios públicos.
Catastro de usuarios
Huelga decir que el catastro de usuarios es la relación de usuarios que cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe administrar a efectos de realizar un adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios.
Para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, es preciso indicar que el artículo 2.3.1.3.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, estableció reglas claras sobre el catastro de los usuarios, de la siguiente manera:
“Artículo 2.3.1.3.1.1.2. Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.
La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.
En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.
Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.”
Por su parte, la Resolución CRA 151 de 2001, contentiva de la regulación integral de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, define el catastro de usuarios como el listado que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.
Ahora bien, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible, es necesario indicar que en la actualidad, no existe alguna norma que obligue a estos prestadores a contar con catastros o censos de usuarios.
No obstante, por efectos del cargue de información comercial al Sistema Único de Información – SUI, se tiene que en la práctica dichos prestadores deben contar con información mínima de sus usuarios y los predios que atienden, la cual es reportada a través de distintos formularios al citado aplicativo. En todo caso, y a falta de norma expresa, las empresas prestadoras de los citados servicios están en libertad, en cuanto a la forma y mecanismos empleados para recopilar y conservar la información predial de sus clientes[7].
En esa medida, cada prestador debe establecer los mecanismos de actualización de sus catastros de usuarios o bases de datos, de manera tal que sus procesos comerciales y de facturación se desarrollen de manera adecuada y frente a sus reales destinatarios. No obstante, si el prestador no ha desarrollado de manera eficiente dicha actualización, o si simplemente se han presentado cambios que deban incluirse en los catastros y que los prestadores desconozcan, bien pueden los usuarios informar de estos cambios a sus prestadores quienes tendrán la obligación de verificarlos en aras de actualizar sus catastros[8].
En relación con el tema objeto de consulta, es necesario señalar que la Ley 142 de 1994 reconoce garantías a los usuarios, entre las cuales se cuenta el derecho a la medición real de sus consumos, así como la prohibición de cobro por servicios no prestados. Sin embargo, como es evidente, el ejercicio de tales garantías requiere como condición previa la plena identificación de los usuarios. Así, con tal finalidad y en consideración a un apropiado desarrollo del proceso de facturación, las personas prestadoras implementan el instrumento denominado “catastro de usuarios”, mediante el cual se permite la identificación de los mismos y el registro de sus datos relevantes.
Actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliaros
En punto a este tema y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 parágrafo 1[9] de la Ley 142 de 1994[10], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[11], el Superintendente no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.
Al respecto la Oficina Asesora Jurídica de la Superservicios, en los Conceptos SSPD-OAJ-2004-399 y SSPD-OJ-2012-228, entre otros, ha manifestado lo siguiente:
“A esta Superintendencia le corresponde la función constitucional y legal de vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias a que se sujetan los prestadores de servicios públicos domiciliarios, más no sus contratos, salvo que se trate de aquellos de condiciones uniformes que suscriben prestadores y usuarios a la luz de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.(...).
En efecto, el artículo 79.16 eiusdem es claro en disponer que "el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P se someta a aprobación previa suya" disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la Constitución. A este respecto, desde la primera dirección jurídica de la entidad se ha puesto de relieve que:
'Si se permitiera que previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso.
Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6o. Superior).
Claro lo anterior, no es posible que la Superservicios emita pronunciamiento alguno sobre la inquietud consultada en lo tocante al número de trabajadores que debe tener un prestador de servicios públicos domiciliarios, pues este aspecto se encuentra en la órbita de la voluntad del mismo y obedecerá a la estructura y necesidades de su negocio. Adicionalmente, no se conoce norma que establezca el límite indicado en la consulta.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
WILLIAM ANDRES CARDENAS GALLEGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica ( E )
1. Radicado 20195290196322.
TEMA: ACTOS Y CONTRATOS DE LOS PRESTADORES / CATASTRO DE USUARIOS. Subtema: Régimen Aplicable.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
6. “Por medio de la cual integral y unifica la regulación integral expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la cual sera aplicable a los servicioc públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades complementarias de éstos y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la ley 142 de 1994”.
9. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite”.
10. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.