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CONCEPTO 225 DE 2018

(Abril 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Señora

XXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, “Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. RESUMEN

- Esta Oficina, en desarrollo de su función consultiva, no puede referirse a casos concretos, ni tampoco puede emitir respuestas con carácter obligatorio para su destinatario, que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas particulares y concretas.

- No es posible exonerar, de forma general, el pago de servicios públicos bajo conceptos como el de amnistías y similares, en el entendido de que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de tales servicios. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de llegar a acuerdos de pago, pactos de refinanciación, o compromisos en cuanto a la condonación de intereses por deudas vencidas, instrumentos todos estos que se ajustan a la normativa vigente, y a los que las partes pueden acudir para solucionar sus diferencias y garantizar el pago de los servicios prestados y recibidos..

- Son las partes de un proceso judicial las que deben aplicar las sentencias de tutela en los términos que estas indiquen, determinando que asuntos fueron o no resueltos en la jurisdicción constitucional, y resolviendo los que no fueron objeto de discusión y decisión conforme a lo que dispongan las normas vigentes que correspondan.

- Si los servicios de acueducto y alcantarillado se suspenden como consecuencia del mutuo acuerdo entre las partes, durante el tiempo de la suspensión no será posible hacer cobro alguno.

1. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

Se presentan en la consulta de la referencia las siguientes preguntas:

“1. Es posible jurídicamente realizar descuentos a facturas de cobro tributario de servicio público de acueducto y alcantarillado, con meses en mora, y si la respuesta es favorable, cuáles serían los lineamientos que se deben utilizar para aplicar este descuento. Solicito sírvase expedir normativa respecto a esta inquietud.

2. En la Empresa se presentó una queja por parte de una usuaria, en la medida en que en el mes de septiembre de 2014, por medio de un fallo de tutela se concede el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna, seguridad, integridad personal y a la vida de la SEÑORA (…), Y ordena a la Empresa de la que represento (…), a iniciar estudios y desarrollar las obras que resulten indispensables para mitigar el rebosamiento de la cámara de quiebre de presiones contigua al inmueble de la tutelante y que causan inundaciones a las mismas. Por otro lado, en el mes de Diciembre de 2017 se le envía a la usuaria una notificación personal de cobro persuasivo, toda vez que adeuda más de 60 meses de facturación, y posterior, ella se acerca a la empresa a notificarse personalmente el 28 de Diciembre de 2017. En su queja ella aduce que no se debe ejecutar el cobro coactivo de la deuda porque tiene una providencia judicial que la ampara, situación que no estamos de acuerdo porque los fines tanto de la tutela como del cobro coactivo es distinto. en este sentido, solicitamos su opinión respecto este asunto.

3. Existe normativa legal y jurisprudencial que faculte a las Empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto y alcantarillado el cobro por la tenencia de la matrícula en la Empresa, esto a razón que una usuaria en el mes de Octubre de 2005 solicito la suspensión provisional del servicio de agua, pero se le siguió facturando el cargo mínimo por tener su matrícula, en el mes de Febrero de 2018 a petición de parte se expide resolución de prescripción y se prescriben los primeros 60 meses, pero ella en escrito posterior solicita la anulación total de la deuda por el oficio radicado en el 2005.”

2. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Leyes 142 de 1994[2] y 1437 de 2011[3]

Código Civil

Resolución CRA 151 de 2001

Corte Constitucional, Sentencia C – 389 de 2002

Concepto Unificador SSPD – OJ 24 de 2010

Concepto SSPD-OJ-2012-519

3. CONSIDERACIONES

Previo a pronunciarnos en torno a sus inquietudes, y en tanto dos de ellas se refieren de forma expresa a situaciones en concreto, procederemos a continuación a precisar el alcance de los conceptos jurídicos que emite esta Oficina, para a partir de allí, entrar a resolver su consulta de forma general.

No obstante, y de forma previa a desarrollar el esquema de respuesta antes esbozado, queremos expresar nuestra sorpresa frente a consultas como la planteada, en donde un prestador, que debe conocer en su integridad el régimen de servicios públicos que lo rige, pretende que sea el ente de control el que resuelva sus asuntos por la vía de un concepto, cuando debe tener claro que es el mismo quien debe hacerlo, siendo que la competencia de la Superintendencia solo se activa (i) cuando el usuario acude a la misma por la vía del recurso de apelación (artículo 154 de la Ley 142 de 1994), de la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo (artículo 158 de la Ley 142 de 1994) o de la denuncia por violación de la normativa vigente (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994), o (ii) cuando quiera que en virtud de las competencias establecidas en el artículo 79 de la Ley 142, la entidad decida actuar de oficio.

Desde ese punto de vista, resulta más que inaudito, preocupante, que un prestador de una ciudad tan importante como la que usted atiende, pretenda que la Superintendencia le de instrucciones frente a las reclamaciones y solicitudes concretas de sus usuarios, desconociendo con ello tanto el régimen de competencias de la entidad, como aquel que establece las responsabilidades del prestador.

Dado lo anterior, y como se ha dicho, pasaremos a continuación a explicarle el alcance de nuestra función consultiva, para luego referirnos de forma general a los temas que sirven de base a las consultas realizadas.

3.1. Alcance de la función consultiva a cargo de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

En relación con el alcance de los Conceptos de esta Superintendencia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], que al regular el derecho de efectuar consultas señala lo siguiente:

“Artículo 28. Alcance de los Conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

Esta norma, así como su antecedente (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo), ha sido aplicada e interpretada en múltiples casos por la jurisprudencia del Consejo de Estado e incluso de la Corte Constitucional, fijando como elementos del derecho de petición de consultas y de los conceptos que se emitan en su respuesta, los siguientes:

a) En relación con el derecho de petición de consultas:

- Hace parte del derecho fundamental de petición, y como tal es público, esto es otorgado a cualquier persona.

- Es diferente del derecho de petición en interés particular, puesto que éste tiene como finalidad ejercer o buscar la protección de un derecho subjetivo y por lo mismo requiere un interés directo para su ejercicio. Por el contrario, el derecho de petición de consultas requiere de un interés simple por parte del solicitante;

- Es diferente del derecho de petición en interés general, puesto con éste se busca que las autoridades adopten ciertas medidas en bienestar general, una de las cuales puede ser la de reglamentar una ley, y

- La finalidad del derecho de petición de consultas es la de buscar orientación, comunicación, información, acerca de la manera cómo actúa la administración. No puede tener como finalidad ni la decisión sobre derechos particulares, ni tampoco la interpretación de la ley.

b) En relación con los conceptos.

- No son, en estricto sentido, actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general, pues éstos deben ser dictados por las autoridades dentro del marco exacto de las competencias de cada una para reglamentar o ejecutar la ley, con los requisitos formales correspondientes como por ejemplo, los decretos, las resoluciones con este contenido, etc.

- Su finalidad es la de orientar, ilustrar, informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.

- La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carece de facultad para hacerlo aún en relación con temas conexos a las mismas, y menos aún para interpretar por vía general la ley.

Así las cosas, los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos en respuesta a un derecho de petición de consultas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes citado, son orientaciones y puntos de vista que cumplen tanto una función didáctica como de comunicación con los usuarios y los particulares en general.

Es por tales razones que esta Oficina, en desarrollo de su función consultiva, no puede referirse a casos concretos, ni tampoco puede emitir respuestas con carácter obligatorio para su destinatario, que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas particulares y concretas.

Dado lo anterior, en este concepto no nos referiremos ni resolveremos los casos que usted presenta, los cuales deben ser resueltos por el prestador, sin perjuicio de la actuación posterior de vigilancia, inspección y control a cargo de esta entidad.

Hecha la anterior aclaración, nos referiremos a continuación, a los temas generales que enmarcan sus preguntas, para rematar brindando respuesta general frente a los asuntos consultados.

3.2. Condonación de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios

En punto a este tema, lo primero que debemos aclarar es que el cobro de los servicios públicos domiciliarios no constituye, de forma alguna, una facultad tributaria, en tanto que los servicios públicos no son tributos, sino actividades que se desarrollan a cambio de una remuneración, cuya eficiencia depende del mayor o menor cumplimiento de la regulación respectiva.

Aclarado lo anterior, nos permitimos indicarle que, en materia de servicios públicos domiciliarios, están prohibidas las amnistías o condonaciones generales de deudas, en tanto estas comportan exoneración en el pago de servicios que por esencia son onerosos y cuyo suministro no puede hacerse de forma gratuita. En relación con lo dicho, en el Concepto Unificador SSPD – OJ 24 de 2010, esta Oficina indicó lo siguiente:

"Si bien el artículo 365 de la Constitución Nacional de 1991, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ello no significa que la misma se haga en condiciones de gratuidad.

Al respecto, en la sentencia C – 580 de 1992, la Corte Constitucional señaló que el criterio de costos es soporte esencial del actual régimen tarifario, atendiendo "una racional determinación de los costos de las tarifas, mediante el aseguramiento de los activos de las entidades de servicio público, con el fin de garantizar su financiación, ajustando las tarifas a "los cambios en los costos reales" a fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios"

Por su parte, mediante la Ley 142 de 1994, y en virtud de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y tarifas de los servicios públicos domiciliarios, el legislador dispuso la improcedencia en la exoneración del pago de los servicios públicos para personas naturales o jurídicas.

Así, la tarifa es el "precio" que se paga por el servicio recibido. "Precio" que remunera los costos que fueron necesarios para la prestación del servicio, en atención al principio de onerosidad de los servicios públicos, consagrado constitucionalmente. Al respecto, en la sentencia C-493 de 1997, la Corte Constitucional señaló:

"(…) En efecto, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa presta los servicios públicos al usuario, "a cambio de un precio" y, de otra parte, la misma Constitución, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, alude a un régimen tarifario que ha de tomar en cuenta criterios de costos, solidaridad social y redistribución de ingresos. De igual manera, la Carta Fundamental dispone que atañe a la ley la determinación de las autoridades competentes para fijar las tarifas (art. 367) y autoriza a la Nación, a los Departamentos, a los Distritos, a los municipios y a las entidades descentralizadas para que, en sus respectivos presupuestos, concedan subsidios a las personas de menores ingresos a fin de que "puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas"(art. 368 C.P.)."

(…) De modo que, los usuarios tienen el derecho a recibir el servicio por parte de la empresa prestadora, en forma continua y de buena calidad, a cambio del valor de la tarifa que pagan, la cual debe ajustarse, a la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo con las estipulaciones de dicho contrato como señalan los artículos 128, 129 y 136 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, debe señalarse que el numeral 87.8 de la ley 142 de 1994, establece que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. De modo que, dispone textualmente dicho artículo "Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa". (Subrayas fuera de texto)

Como puede verse, las tarifas que se recaudan por concepto de la prestación de un servicio público domiciliario, constituyen el reconocimiento y recuperación del costo real involucrado en su prestación, por lo que independientemente de la naturaleza de la persona jurídica que los preste (oficial o privada), no tienen la connotación de recursos públicos ni de recaudos tributarios, ni pueden contradecir el principio de suficiencia financiera contemplado en el numeral 4o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según el cual, "…las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios."

Lo anterior conlleva a la imposibilidad de exonerar de forma general el pago de servicios públicos bajo conceptos como el de amnistías y similares, en el entendido de que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de tales servicios

Todo lo expuesto, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de llegar a acuerdos de pago, pactos de refinanciación, o compromisos en cuanto a la condonación de intereses por deudas vencidas, instrumentos todos estos que se ajustan a la normativa vigente, y a los que las partes pueden acudir para solucionar sus diferencias y garantizar el pago de los servicios prestados y recibidos..

De forma concreta, y en cuanto a la condonación de intereses, es importante que usted tenga en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, “en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990 (...)”.

El aparte subrayado citado fue objeto de revisión en cuanto a su constitucionalidad por la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002, Magistrada Ponente Doctora Clara Inés Vargas Hernández, la cual encontró ajustado a la Carta el cobro de intereses de mora, declarando inexequible el aparte relacionado con la capitalización de intereses, señalando lo siguiente:

"Siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil. No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia” (Subrayado fuera del texto original).

Del aparte jurisprudencial transcrito se desprende que el cobro de intereses de mora es facultativo y no obligatorio. En efecto, el legislador utilizó el verbo podrán, dejando al prestador del servicio la decisión de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos o de hacer convenios con los deudores en relación con tales intereses.

Ahora bien, en lo referente a cuál es la tasa para efectos de su cobro, tenemos que el criterio jurisprudencial aplicable es el que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C – 389 de 2002 previamente citada, por lo cual la tasa de interés moratorio que debe aplicarse a los usuarios residenciales es la prevista en el Código Civil o una inferior si así se pacta convencionalmente. En este régimen, el interés se determina convencionalmente y en su defecto se aplica el que ha sido fijado por la ley, esto es, del 6% anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1617 numeral 1 y 2332 del Código Civil.

En lo referente a usuarios industriales y comerciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o supletivamente la que corresponda al régimen comercial, esto es, el doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de la usura.

Dicho lo anterior, y dado que se infiere que el cobro de intereses es un derecho y no una obligación, se tiene que un prestador puede optar por renunciar a dicha facultad, cuando encuentre que dicha renuncia puede otorgarle beneficios en materia de recuperación de cartera, cuando la recuperación de los intereses sea más costosa que su cobro, cuando llegue a acuerdos con los usuarios en relación con los mismos, cuando por políticas internas se haya definido el castigo parcial de su cartera o, en fin, cuando haya tomado tal decisión por mera liberalidad. Lo que no podría condonar, tal como se ha dicho, es el valor correspondiente a la prestación del servicio público domiciliario.

3.3. Efectos de los fallos de tutela en materia de servicios públicos domiciliarios

Como se indicó anteriormente, no se pronunciará ni emitirá opinión esta Oficina, sobre una situación que en esta instancia le compete resolver de forma directa a quien presta el servicio público domiciliario.

Dicho lo anterior, debe indicarse que los efectos de un fallo de tutela solo afectan a las partes que hicieron parte del respectivo proceso, y de manera específica sobre los temas que hayan sido objeto de debate ante el juez competente.

Lo anterior quiere decir que, si existen diferentes controversias entre partes distintas, y sólo una de ellas se resuelve por la vía de la tutela, los efectos del respectivo fallo no se extenderán a las demás a menos de que ello se indique en la ratio decidendi de la respectiva sentencia.

Ahora bien, serán las partes las que deberán aplicar las sentencias de tutela en los términos que estas indiquen, determinando que asuntos fueron o no resueltos en la jurisdicción constitucional, y resolviendo los que no fueron objeto de discusión y decisión conforme a lo que dispongan las normas vigentes que correspondan.

3.4. Cobro del cargo fijo durante periodos en que el servicio este suspendido por mutuo acuerdo entre las partes

En relación con la última de sus inquietudes, respecto de la cual tampoco resolveremos la situación concreta que se expone, queremos clarificar que el costo de la conexión del servicio, tiene como fin cubrir los costos involucrados en tal actividad, razón por la cual una vez pagada tal conexión, no tiene sustento jurídico el cobro de costos de matrícula de forma permanente, además por cuanto la llamada "matrícula", de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001[5] de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, titulado “ESTANDARIZACIÓN DE DENOMINACIONES DE COBROS POR CONEXIÓN”, fue eliminada a partir del 1o de enero del año 1999.

Dado lo anterior, los cobros que realicen las personas prestadoras para conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, y si por alguna razón son llamados de otra forma, deben entenderse en el sentido indicado por la Resolución antes citada.

Los conceptos de costos directos de conexión y cargos por expansión del sistema se encuentran definidos en la Resolución CRA 151 de 2001, que usted debe conocer como prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Ahora bien, frente al cobro del cargo fijo que usted denomina consumo mínimo, durante periodos de suspensión del contrato por mutuo acuerdo de las partes, es menester ratificar lo manifestado por la Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2012-519, en los siguientes términos:

"En lo referente al cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.

Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). En materia de agua potable y saneamiento básico, previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. En estos casos, no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.

Sobre este aspecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente:

"De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo."

De acuerdo con lo indicado en los conceptos antes citados de esta Oficina y de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, si el servicio se suspendió como consecuencia del mutuo acuerdo entre las partes, durante el tiempo de la suspensión no será posible hacer cobro alguno.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20185290173182

TEMAS: CONDONACIÓN DE DEUDAS DE SERVICIOS PÚBLICOS /EFECTOS DE LAS SENTENCIAS /COBRO DE CARGO FIJO

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

5. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.”

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