CONCEPTO 229 DE 2020
(abril 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
CONCEPTO SSPD-OJ-2020-229
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“La unidad de servicios públicos del municipio de Chitagá planea realizar una amnistía a aquellas personas con deudas al servicio de agua potable, alcantarillado y aseo, con el fin de disminuir la cartera con un valor de $171,145,381.98. por tal motivo me comunico a usted con el fin de saber si la unidad y la alcaldía tienen facultades para realizar actividades de reducción de intereses y valores netos del servicio”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994[5]
Concepto Unificado No. 29 de 2013
Concepto SSPD-OJ-2015-574
concepto SSPD-OJ-2018-225
CONSIDERACIONES
En relación con la consulta formulada es preciso indicar que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios se encuentra fundado, entre otros, en los principios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.
87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.
87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.
87.7. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera.
87.8. Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa.
87.9. <Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.
(…)”.
De los anteriores criterios se destacan entonces los relativos a la eficiencia económica y suficiencia financiera, en tanto la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe responder a los costos en que incurre la persona prestadora y, en ese contexto, garantizar el derecho a la competencia y libre entrada en el mercado de los servicios públicos domiciliarios, que también suponen principios del régimen de estos servicios. Inclusive, por ello la contraprestación, que supone el retorno de los costos y gastos, se encuentra enmarcada en el contrato de servicios públicos, cuyo elemento principal es el pago por dicho concepto, a cargo del usuario y/o suscriptor.
En efecto, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios” (subrayas fuera del texto original).
En ese orden de ideas, la Ley 142 de 1994 reconoce la onerosidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, circunstancia que obedece, como se menciona, al costo mismo que involucra para la persona prestadora el suministro de dichos servicios. Así, también lo ha reconocido la Corte Constitucional y lo ha plasmado esta Superintendencia al pronunciarse sobre el contrato de condiciones uniformes y otros asuntos, a través del concepto unificado No. 29 de 2013, en los siguientes términos:
“Por otra parte cabe resaltar que el Estatuto de Servicios Públicos se encarga de regular los temas atinentes a su celebración (art. 129), a sus partes (art. 130), al deber de información que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos para con el suscriptor y/o usuario del servicio (art. 131), a su régimen legal, al abuso de la posición dominante por parte de los prestadores, estableciendo una serie de las cláusulas que de pactarse hacen presumir un actuar indebido por parte de estos (art. 133), al derecho a la prestación del servicio que tiene cualquier persona capaz de contratar, que habite o utilice de modo permanente un inmueble (art. 134), norma que debe ser interpretada de manera concordante con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 019 de 2.012, que exige, para los casos en los que la prestación del servicio público sea solicitada por un arrendatario, la autorización previa del arrendador, so pena de que el servicio requerido no pueda ser prestado, ya que, indica la norma: "Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el servicio respectivo sin la previa autorización expresa del arrendador".
De igual forma se encarga la ley de señalar que la obligación principal de las empresas es la prestación del servicio público domiciliario a su cargo de manera continua y asegurando su buena calidad (art. 136) y en consecuencia regula el tema de la falla en la prestación del servicio y de su suspensión de común acuerdo, en interés del servicio y por incumplimiento de las obligaciones del suscriptor (arts. 137 y ss), también se encarga de normar el tema correspondiente a su restablecimiento (art. 142) debiéndose precisar que este artículo debe ser entendido en concordancia con lo establecido en el artículo 42 del Decreto - Ley 019 de 2.012, de suerte tal que en concepto de esta Oficina Jurídica, cuando de la suspensión del servicio se trata, desaparecidas las causales que le dieron origen, este deberá reestablecerse dentro del término previsto en dicha disposición, de suerte tal que quedó derogado el artículo 32 del Decreto 302 de 2.000 y el parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1.997.
Adicionalmente, la Ley 142 de 1.994, teniendo en cuenta que su artículo 128 expresamente señala el carácter oneroso del contrato de condiciones uniformes, en sus capítulos V y VI del título VIII, trata los temas concernientes a la determinación del consumo facturable y las facturas, medio de cobro de la prestación a la que tiene derecho la empresa por la prestación del servicio público domiciliario.
Respecto del alcance de las normas citadas esta Oficina Jurídica, en diversas oportunidades, ha fijado su posición en relación con su contenido y alcance, siendo pertinente hacer mención a los conceptos unificados SSPD - OJ número 1 de 2.009, SSPD - OJ número 4 de 2.009 y SSPD - OJ número 12 de 2.010, a los cuales, teniendo en cuenta las aclaraciones antes efectuadas respecto a la interpretación que en su concepto se le debe dar a los artículos 42 y 44 del Decreto Ley 019 - 2.012, nos remitimos en su integridad.
Lo anterior sin perjuicio de unificar su posición respecto al carácter oneroso del contrato de condiciones uniformes, ello por el especial interés que reviste para el próximo tema que se tratará, relacionado con el cobro de los consumos dejados de facturar por actos imputables al suscriptor y/o usuario del servicio.
Dice así el artículo 95 de la Constitución Política:
"ART. 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
(...)
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de la concepción de Justicia y equidad."
A su turno señala el artículo 367 de la Carta:
"ART. 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (...)"
Y dispone el artículo 368 de la Carta:
"ART. 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".
Tales normas fueron desarrolladas en el Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros, en sus artículos 12, 34, 128, 130, 136, según los cuales si bien es cierto es una obligación de la empresa prestar el servicio de manera eficiente y continua, el suscriptor y/o usuario, inclusive las entidades oficiales, tienen el deber de pagar, oportunamente, los servicios facturados, siendo el consumo la variable más importante a tener en cuenta para determinar el valor a pagar por estos últimos. (art. 146).
Lo anterior en los términos de la ya citada sentencia SU 1010 de 1.998:
"Para lo que interesa a la presente causa y, particularmente en relación con el carácter oneroso del contrato, debe recordarse que a pesar de que dentro de la concepción del Estado Social de Derecho los servicios públicos domiciliarios cumplen una función social, ello no significa que su prestación deba ser gratuita. En nuestro ordenamiento jurídico, el abandono del concepto de gratuidad en materia de servicios públicos, con excepción de algunos servicios como la educación, encuentra fundamento de manera particular en los artículos 95 y 368 de la Constitución Política, de acuerdo con los cuales todas las personas tiene el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad."
Y más adelante agregó la Honorable Corte Constitucional:
"El carácter oneroso del contrato de condiciones uniformes se explica, en tanto el pago que los usuarios o suscriptores realizan como contraprestación a los servicios recibidos permite (i) asegurar el equilibrio económico y financiero de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; (ii) contribuye al fortalecimiento de las mismas; (iii) incentiva la participación de los particulares en el mercado de los servicios públicos, lo cual contribuye a la ampliación de la cobertura en la prestación de los mismos y (iv) permite que el Estado pueda establecer políticas de orden social que permitan asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a las personas de escasos recursos; lo anterior, se funda en el principio de solidaridad, el cual, en esta materia, exige que aquellos que gozan de una mayor capacidad de pago contribuyan económicamente para lograr la cobertura del servicio en los estratos menos favorecidos.
Así las cosas, debe concluirse que la relación contractual que existe entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores, implica el reconocimiento de obligaciones recíprocas que se relacionan, de manera particular, con el deber de la empresa de prestar el servicio en condiciones de eficiencia, regularidad, continuidad e igualdad y con el compromiso de los usuarios o suscriptores de pagar el precio correspondiente al servicio consumido." -Se ha subrayado.-
Dicho pronunciamiento ratificó lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia del 2 de octubre de 1.997, en la cual, citando lo dicho en la sentencia C - 580 de 1.992, se mencionó:
"3. El carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios, los usuarios de los mismos y sus responsabilidades.
Cabe destacar que tanto de la noción que del contrato de servicios públicos da la ley, como del régimen constitucional de los mismos, se desprende una característica importante y es el carácter oneroso de estos servicios. Ya la Corte ha hecho énfasis en que pese a quedar 'supérstite en pocos servicios' actualmente la idea de gratuidad ha sido abandonada, siendo los servicios públicos por regla general onerosos y 'surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad.
En efecto, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1.994, la empresa presta los servicios públicos al usuario 'a cambio de un precio' y, de otra parte, la misma Constitución, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, alude a un régimen tarifario que ha de tomar en cuenta criterios de costos, solidaridad social y redistribución de ingresos. De igual manera la Carta Fundamental dispone que atañe a las autoridades la determinación de las autoridades competentes para fijar las tarifas (art. 367) y autoriza a la Nación, a los Departamentos, a los Distritos, a los municipios y a las entidades descentralizadas para que, en sus respectivos presupuestos, concedan subsidios a las personas de menores ingresos a fin de que 'puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas.
En conclusión, el contrato de condiciones uniformes es de aquellos a los que se refiere el artículo 1496 del Código Civil como bilaterales en razón a que sus partes están obligadas recíprocamente entre sí, siendo la contraprestación más relevante por la prestación del servicio el pago del precio correspondiente a lo consumido por el suscriptor y/o el usuario, obligación a cuyo cumplimiento están obligados solidariamente tanto estos como el propietario del inmueble (art 130. Ley 142/94), lo cual, a su turno conlleva el derecho que tienen los prestadores del servicio a que se le cancelen estos emolumentos, tan ello es así que según las voces del parágrafo del artículo antes señalado, estos últimos no sólo pueden sino que deben suspender la prestación del servicio so pena de que se rompa la solidaridad allí prevista”.
De este modo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y su contraprestación se encuentran amparadas por el contrato de condiciones uniformes, la ley y demás estipulaciones pertinentes; razón por la cual, el incumplimiento de la obligación de pago por parte del usuario y/o suscriptor, acarrea las consecuencias jurídicas que prevean los términos del contrato y la ley.
En ese sentido, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que “[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
Lo anterior, impone también una carga al el prestador, toda vez que este deberá suspender el servicio a más tardar al segundo periodo de facturación en que ha permanecido la mora del usuario y/o suscriptor, como quiera que el contrato es de naturaleza onerosa y la gratuidad en la prestación de los servicios de esta naturaleza se encuentra proscrita. Lo anterior, además, por constituir una práctica discriminatoria, abusiva o restrictiva de la competencia, al amparo del numeral 34.2 del artículo 34 ibídem que dispone:
“ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:
34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio;
34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;
(…)”. (subrayas fuera del texto original).
Como complemento de lo anterior, es pertinente hacer referencia a las Circulares Externas Nos. 20201000000174 del 14/04/2020 y 20201000000144 del 06/04/2020, emitidas por esta Superintendencia, en las cuales se desarrolla el principio de onerosidad de los servicios públicos domiciliarios. Las circulares mencionadas pueden ser consultadas en el siguiente enlace: https://www.superservicios.gov.co/sala-de-prensa/de-interes
De otro lado, en lo que atañe a la condonación de deudas, incluidos los conceptos de intereses y capital por concepto de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2015-574, indicó lo siguiente:
“Sobre el particular, es preciso reiterar la tesis expuesta en el Concepto SSPD No.148 de 2014, el cual señaló:
“…En cuanto al cobro de intereses de mora en la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se refiere, para estudiar si existe la posibilidad condonar los intereses de mora, se debe recurrir a lo dispuesto en esta materia por la Ley 142 de 1994, así como las demás normas concordantes. Las deudas que los usuarios adquieren con las empresas públicas de servicios públicos domiciliarios, en virtud de lo establecido el artículo 99(7) de la mencionada norma, no pueden ser objeto de exoneración o condonación, así lo dispone el numeral 99.9 en su aparte final: (Subrayado fuera de texto)
“99.9 (…) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica.” (Subrayado fuera de texto)
No obstante, la prohibición de condonar o exonerar deudas producto de la prestación de servicios públicos domiciliarios, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994(8), dispone:
Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.” (Subrayado fuera de texto)
Según concepto SSPD–OJ-43 de 2012, se reitera: “En atención al inciso 2 del artículo 96 ibídem, el legislador se pronunció: “En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 10 de 1990”; de lo que se infiere que el legislador al referirse a los intereses con la expresión “podrán”, facultó a las empresas de servicios públicos para que, de acuerdo con análisis de su conveniencia y oportunidad, determine si aplica o no y, en consecuencia, cobre los intereses generados sobre la mora respecto de los saldos insolutos; es decir, únicamente sobre los intereses generados por la deuda por concepto del valor de los servicios.” (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, la Corte Constitucional ha expuesto en sentencia C-493 de 1997(9), la naturaleza de la relación jurídica entre usuario y la empresa prestadora del servicio público domiciliario:
"En la ley 142 de 1992 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, tienen fundamentalmente una base contractual. El contrato, "uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para ofrecerlas a un número de usuarios no determinados", se rige por las disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código del Comercio y del Código Civil. Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.(10)
Lo dicho permite afirmar que será decisión de la empresa prestadora o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente si procede a rebajar o no este tipo de intereses.
Ahora bien, la relación contractual entre el usuario y la empresa de servicios públicos domiciliarios es regulada inicialmente por la Ley 142 de 1994 y que en lo que tiene que ver con los aspectos del contrato y su contenido se rigen por el derecho privado, al ser de común acuerdo, las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo podrán pactar la condonación de los intereses de mora con las empresas privadas.
En este sentido, será decisión de la empresa prestadora de servicios público o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente acerca de rebajar o no este tipo de intereses, aclarando en todo caso, como se ha reiterado que, no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida.
En consecuencia los Municipios, si así lo consideran pertinente el prestador de los servicios públicos domiciliarios podrán realizar acuerdos de pago incluyendo la posibilidad de condonar o rebajar los intereses causados por mora en las facturas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.”
De acuerdo con lo expuesto se concluye que la empresa prestadora de servicios público es quien debe decidir autónomamente acerca de rebajar o no este tipo de intereses, aclarando en todo caso, como se ha reiterado, que no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida”.
Sobre los acuerdos de pago, esta Oficina también se pronunció en concepto SSPD-OJ-2018-225,, en el que se reconoce “la posibilidad que tienen las partes de llegar a acuerdos de pago, pactos de refinanciación, o compromisos en cuanto a la condonación de intereses por deudas vencidas, instrumentos todos estos que se ajustan a la normativa vigente, y a los que las partes pueden acudir para solucionar sus diferencias y garantizar el pago de los servicios prestados y recibidos”.
CONCLUSIONES
La amnistía o perdón de deuda a la cual se refiere la consulta, es viable sólo respecto de los intereses, por expresa disposición del artículo 96 de la Ley 142 de 1994. Respecto del capital, el cual es propiamente la deuda por concepto de servicios públicos domiciliarios, no es posible realizar condonación en virtud del carácter oneroso que ostenta el contrato de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 128 de la Ley 142 y demás normas concordantes transcritas en las consideraciones de este concepto.
Lo anterior, sin desconocer que las partes pueden llegar a acuerdos de pago, pactos de refinanciación, o compromisos en cuanto a la condonación de intereses por deudas vencidas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados: 20205290195672
Tema: DE LAS FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. CONDONACIÓN DE DEUDAS. Exoneración de intereses.
Subtema: Condonación deudas de servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”