CONCEPTO 232 DE 2025
(mayo 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2025-232
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
1. ¿Es correcto aplicar la figura del superávit como un descuento o deducción al valor proyectado del concurso económico del año en curso?
2. ¿Existe alguna disposición normativa o reglamentaria que sustente dicha práctica?
3. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para el tratamiento del superávit en el marco del cobro del concurso económico?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Concepto SSPD-OJ-2023-355
Concepto SSPD-OJ-2024-539
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo, es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Así mismo, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, por lo que esta entidad no tiene competencia legal para pronunciarse respecto de los manejos presupuestales efectuados por las entidades territoriales en relación con la estratificación socioeconómica y el concurso económico.
No obstante, con el fin de brindar una orientación al consultante a continuación desarrollaremos algunas consideraciones en relación con la estratificación socioeconómica y el concurso económico que la financia; esto con el ánimo de brindar criterios generales que eventualmente puedan orientar la consulta planteada.
Como primera medida, de acuerdo con lo señalado en el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la estratificación socioeconómica es “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.”
Al respecto esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2024-539 sostuvo lo siguiente:
“(…) De esta manera, obsérvese que la estratificación socioeconómica municipal tiene como propósito, entre otros, establecer el cobro diferencial de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios y, por ende, la determinación de los suscriptores y/o usuarios que, por el hecho de tener mayor capacidad económica, pueden contribuir aportando recursos adicionales para otorgar subsidios a los usuarios de menores recursos en el pago de sus facturas (…)”.
Así las cosas, la estratificación es la clasificación física de los inmuebles residenciales de un municipio y pese a que tiene otros fines, para el caso de los servicios públicos, pretende establecer el cobro diferencial de las tarifas de servicios públicos y por ende determinar los suscriptores o usuarios que deben contribuir aportando recursos que permitan otorgar subsidios a los usuarios de menores recursos.
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 estableció las reglas sobre la estratificación en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 101. RÉGIMEN DE ESTRATIFICACIÓN. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. <Ver Notas del Editor> Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo.
101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44/90, serán admisibles para los propósitos de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación.
101.9. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 732 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que los decretos municipales de adopción fueron aplicados por las empresas correctamente al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, distritales o municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control similar.
101.10. El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique.
101.11. Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones estén hechas acordes con las normas; la Nación deberá, en ese evento, descontar de las transferencias que debe realizar al municipio las sumas necesarias y pagarlas al Departamento.
101.12. El Presidente de la República podrá imponer sanción disciplinaria a los Gobernadores que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a realización de los actos de estratificación; podrá también tomar las mismas medidas que se autorizan a los gobernadores en el inciso anterior.
101.13. Las sanciones y medidas correctivas que este artículo autoriza podrán aplicarse también cuando no se determine en forma oportuna que la actualización de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la metodología de estratificación que se tuvieron en cuenta al realizar la estratificación general de un municipio; o, en general cuando se infrinjan con grave perjuicio para los usuarios o las entidades públicas, las normas sobre estratificación.
PARÁGRAFO. El plazo para adoptar la estratificación urbana se vence el 31 de diciembre de 1994 y la estratificación rural el 31 de julio de 1995.
De dicho artículo, en relación con su consulta, vale la pena resaltar que es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales, esto es una facultad indelegable que debe ser ejercida por el alcalde municipal, para esta labor, puede contratar las tareas de estratificación con entidades públicas o privadas que tengan reconocida capacidad técnica, asimismo, una vez adoptada la estratificación mediante el correspondiente decreto debe difundir ampliamente sus resultados y notificar a esta Superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, obsérvese que el numeral 5 señala que antes de iniciar los estudios para la estratificación el alcalde debe conformar un comité permanente de estratificación socioeconómica, el cual debe velar por una adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
En relación con este comité permanente de estratificación el artículo 11 de la Ley 505 de 1999
señala:
ARTÍCULO 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten.
En ese sentido, es a través del comité permanente de estratificación municipal o distrital que los alcaldes deben garantizar que las estratificaciones sean realizadas, adoptadas, actualizadas y aplicadas. Para lograr este fin, cuentan con el denominado concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios que los presten en su municipio o localidad. En esa medida, las empresas que conforman el concurso económico deben realizar aportes en partes iguales a cada servicio que se preste.
En consonancia con lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 dispone que, quienes desarrollen la actividad de comercialización de los servicios públicos domiciliarios, “(…) prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999”.
A su vez el artículo 2.2.1.5.1. del Decreto 1170 de 2015 define el concurso económico como el “(…) Aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad, para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.”
Ahora bien, en cuanto a la forma de determinar el monto a pagar por parte de los prestadores por concepto del concurso económico esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2023-355 señalo lo siguiente:
(…) Ahora bien, para llevar a cabo este financiamiento, es necesario tener presente lo consagrado en los artículos 1 y 2 del Decreto No. 007 de 2010 (artículos compilado en los artículos 2.2.1.5.1 y 2.2.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015[11]), los cuales establecen las definiciones aplicables y las reglas para la determinación de los costos de la estratificación, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
REALIZACIÓN DE LA ESTRATIFICACIÓN: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías Nacionales establecidas.
Lo anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la Ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan llevado a cabo los estudios en los plazos generales de Ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas.
El costo de la realización de las estratificaciones comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidos. (…)
ARTÍCULO 2. DETERMINACIÓN DEL COSTO DEL SERVICIO DE ESTRATIFICACIÓN. Cada Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de este Decreto, el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación.
Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con lo expuesto, el costo anual del servicio de estratificación será estimado por cada entidad territorial y su tasa no podrá superar los porcentajes señalados en el artículo 2.2.1.5.4 del Decreto 1170 de 205, asimismo el ente territorial deberá presentarlo al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente.
De igual forma, los aportes que hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios deben ser incorporados a los presupuestos de la localidad con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, tal como lo señala el artículo 6 del citado Decreto 007 de 2010 el cual menciona:
“ARTÍCULO 6. INCORPORACIÓN PRESUPUESTAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1170 de 2015> Los aportes que hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios serán incorporados a los presupuestos de la localidad con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en un rubro para la “Estratificación Socioeconómica del Municipio o Distrito de…”. Cuando el monto total anual de los aportes supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las entidades territoriales podrán dar en administración, mediante encargo fiduciario, los recursos recaudados por concepto de la tasa de que trata este Decreto. Dicha contratación deberá realizarse bajo los parámetros señalados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, sus Decretos Reglamentarios y las demás normas que las modifiquen o adicionen), y por la Ley Orgánica de Presupuesto.
La Alcaldía rendirá informe semestral de ejecución de gastos al Comité Permanente de Estratificación.” (subraya fuera de texto)
Por lo anterior, los aportes del concurso económico que realizan las empresas de servicios públicos se deben destinar exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación, conforme con las disposiciones contempladas en la Ley 505 de 1999 y el Decreto 007 de 2010, entre otros. (…)”
Así mismo, en Concepto SSPD-OJ-2023-355 esta oficina indicó:
“Para efectos de establecer las reglas especiales sobre el concurso económico de que tratan los artículos mencionados, se expidió el Decreto 007 de 2010, actualmente compilado en el Decreto 1170 de 2015. Particularmente, los artículos 3 y 4 del Decreto 007 de 2010, compilados en los artículos 2.2.1.5.3 y 2.2.1.5.4 del Decreto 1170 de 2015, disponen la determinación del monto del concurso económico, y el monto máximo de la tasa, en los siguientes términos:
“Artículo 2.2.1.5.3 Determinación del monto del concurso económico. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el monto del concurso económico se calculará así:

En donde:
CEi: Concurso Económico correspondiente a la empresa comercializadora de servicios públicos i.
i: Cada una de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad.
j= 1, 2,...NSPD: Cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural; prestados por la empresa i en la localidad.
NSPD: Número de servicios públicos domiciliarios prestados en la localidad.
CSE: Costo anual del Servicio de Estratificación, calculado de acuerdo con el artículo 2 del presente decreto.
NURi j: Número de usuarios residenciales de la empresa i para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.
NURj: Número total de usuarios residenciales para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 1o. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 3).” (subraya fuera del texto)
“Artículo 2.2.1.5.4 Monto máximo de la Tasa. La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y Municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000.
(Decreto 0007 de 2010, Artículo 4).” (subraya fuera del texto)
De este modo, los artículos en cita establecen los criterios y forma en que debe calcularse el monto del concurso económico, dentro de los cuales, se resalta que los factores NURi j y NURj: se calcularan con la información del año inmediatamente anterior, sin que la norma establezca una forma distinta de hacer el cálculo. Igualmente, deben respetarse los porcentajes máximos fijados por la norma.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020, en los siguientes términos:
“(…) De otro lado, y en lo que tiene que ver con el monto máximo del concurso económico, cada comercializador de servicios públicos debe revisar que el aporte que debe pagar no exceda los montos máximos de la tasa señalados en el artículo 4 del Decreto 0007, acorde con la categoría municipal o distrital a la que corresponda la entidad territorial en donde presta tales servicios. Para esto, debe multiplicar los valores facturados por ella durante el año inmediatamente anterior, a los usuarios residenciales del municipio o distrito por concepto de servicios cuya liquidación depende de la estratificación, por el monto o porcentaje máximo correspondiente a la categoría municipal o distrital en la que se encuentra clasificado el municipio o distrito.
Los conceptos de facturación a usuarios residenciales, cuya liquidación depende de la estratificación, constituyen la base gravable, definida como el total de las ventas cuyo cobro se determina por estratos socioeconómicos en cada servicio.
De este modo, y conforme lo previsto en el artículo 4 del Decreto 0007 de 2010, la tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá D.C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los distritos y municipios de primera y segunda categoría, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, de acuerdo con la clasificación realizada por la Ley 617 de 2000 y aquellas normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
Para efectos de dirimir las posibles diferencias sobre cuánto deben aportar quienes comercialicen servicios públicos domiciliarios, antes del cobro, la alcaldía y el Comité Permanente de Estratificación pueden obtener información correspondiente al año inmediatamente anterior, proveniente del Sistema Único de Información, SUI, que administra la Superservicios.” (subraya fuera del texto)
Así las cosas, las reglas establecidas en los artículos 3 y 4 del Decreto 007 de 2010, compilados en los artículos 2.2.1.5.3 y 2.2.1.5.4 del Decreto 1170 de 2015, deben ser aplicadas teniendo en cuenta la información correspondiente al año inmediatamente anterior, la cual, puede ser consultada en el Sistema Único de Información SUI que es administrado por esta Superintendencia.”
De esta forma, para la determinación del monto del concurso económico, y el monto máximo de la tasa, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo del Decreto 1170 de 2015 aplicando la fórmula allí señalada y respetando el monto máximo de la tasa que no puede superar los porcentajes asignados para cada territorio.
Así mismo, vale la pena indicar que la norma no especifica de manera puntual, cual es el manejo que se le debe brindar a los saldos disponibles provenientes del recaudo de las vigencias anteriores, sin embargo, se debe tener en cuenta que los aportes al concurso económico que realizan las empresas de servicios públicos tienen destinación específica y deben ser utilizados exclusivamente para atender las actividades propias del servicio de estratificación.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
Esta Superintendencia de servicios públicos domiciliarios tiene a su cargo el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, sin embargo, esta no es la entidad competente para señalar cual es el manejo presupuestal que deben dar las entidades territoriales en relación con el concurso económico.
Sin perjuicio de lo anterior, de manera general y orientativa, es de indicar que, en los términos del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, es responsabilidad de los alcaldes y gobernadores realizar la estratificación, y verificar que esta se aplique y permanezca actualizada.
Para estos efectos, una vez estimado el costo de estratificación se deberá determinar el costo del concurso económico para que las empresas de servicios públicos realicen sus aportes, los cuales deben ser incorporados a los presupuestos del respectivo territorio con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, esto es en un rubro para la “Estratificación Socioeconómica del Municipio o Distrito.
Ahora bien, la norma no señala de manera puntual el manejo presupuestal que se le debe dar a los saldos disponibles de vigencias pasadas, ni un procedimiento adecuado para el manejo de superávit en el marco del cobro del concurso económico y esta Superintendencia no es la autoridad competente para determinar el accionar de los entes territoriales, sin embargo, si se puede recomendar tener en cuenta que los aportes del concurso económico tienen destinación específica y por tanto se les debe dar el manejo de conformidad con su finalidad que como se mencionó previamente se enmarca en el uso exclusivo para atender las actividades propias del servicio de estratificación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Juridica
1. Radicado 20255291580332
TEMA: CONCURSO ECONÓMICO - COMITÉ PERMANENTE DE ESTRATIFICACIÓN.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”
7. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística.”