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CONCEPTO 238 DE 2012

(26 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Señor

ZAC FERRER

fawmer@hotmail.com

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetada Señor:

Se basa la solicitud de concepto en señalar el manejo de un acueducto comunitario en Dosquebradas, Risaralda, sus requisitos y normatividad vigente.

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Hechas la anterior precisión se responderá de manera general en los siguientes términos:

Sobre los acueductos comunitarios y veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina se ha pronunciado(2), indicando que las organizaciones solidarias están facultadas por la Constitución y la ley para la prestación de servicios públicos.

Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término que cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6 de la ley 454 de 1998.

Igualmente, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989), tema que ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” publicada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión.

Igualmente, el Decreto No. 421 del 8 de marzo de 2000 reglamentó el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a lo prestadores de servicios públicos.

En cuando a su régimen tarifario, la regulación tarifaria expedida mediante la Resolución CRA 287 de 2004, modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006, aplica a todas las personas prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la Ley.

En este sentido, los acueductos veredales deben aplicar la precitada Resolución, teniendo como opción de cálculo de las tarifas las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de la Resolución CRA 287, cumpliendo con el procedimiento de informar los resultados del estudio de costos aprobado por Junta Directiva del ente prestador a quien haga sus veces, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). De igual forma, se debe registrar la información en el Sistema Único de Información (SUI).

Lo anterior, por cuanto el régimen de tarifas de los servicios públicos obedece a unos criterios y reglas señalados en la Ley 142 de 1994. De conformidad con el numeral 73.11 del artículo 73 de dicha Ley, es función de las comisiones de regulación establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos por parte de las empresas conforme al régimen aplicable a cada una de ellas, en los términos del artículo 88 de la citada Ley 142 de 1994, esto es, libertad regulada, libertad vigilada o régimen de libertad.

Por otra parte, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley 142 dispone que con base en el principio de neutralidad, no puede haber trato discriminatorio en el cobro de las tarifas cuando las características de los costos que ocasiona a la empresa la prestación del servicio son iguales. Por su parte, el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 señala que con el fin de cumplir cabalmente los principios de solidaridad y redistribución, no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.

Así las cosas, el régimen tarifario frente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, no es otro diferente al contenido en la Ley 142 de 1994, razón por la cual los prestadores de dichos servicios deben calcular las tarifas de acuerdo con los criterios y metodologías de costos y tarifas establecidos por las respectivas Comisiones de Regulación.

Las resoluciones indicadas en este punto, establecen un modelo de determinación de tarifas, a través del cálculo de los costos en que incurre el prestador del servicio en desarrollo de su actividad. Para dicho cálculo, la regulación prevé la elaboración de unos estudios de costos por parte de los prestadores, que deberán elaborarse con base en la Regulación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado No. 2012-529-013925-2

Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos

TEMA: PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Comunidades Organizadas. Acueductos Comunitarios.

2. SSPD-OAJ-2010-308; SSPD-OAJ-2008-242; SSPD-OAJ-2005-405

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