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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20051301127081
Fecha: 08-09-2005

 

CONCEPTO 405 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ 2005 – 405

Doctor

RAUL BUITRAGO

Departamento Nacional de Planeación

Calle 26 13 – 19

Bogotá

En relación con el concepto por usted solicitado sobre la competencia de la SSPD para vigilar la gestión de las organizaciones solidarias prestadoras de servicios públicos le manifiesto:

Las organizaciones solidarias están facultadas por la Constitución y la ley para la  prestación de servicios públicos.

Según el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en Colombia los prestadores de servicios públicos pueden adoptar una de las siguientes modalidades:

Empresas de servicios públicos.

Productores marginales o personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

Los municipios, cuando asumen la prestación en forma directa.

Como organizaciones solidarias; y

Como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sólo en el evento en que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estuvieron prestando cualquiera de los servicios públicos y se hubieran transformado.

El término “empresas de servicios públicos” lo reserva la ley para las sociedades por acciones – sean privadas, mixtas o públicas.

La clasificación de prestadores como organizaciones autorizadas, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 de la Carta Política.

Esta actividad de las “organizaciones autorizadas” que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas a favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos.

Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias, término que cobija, entre otras:

Las fundaciones;

Asociaciones de beneficio común;

Las cooperativas;

Los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad;

Las instituciones auxiliares de la Economía Solidaria;

Las empresas comunitarias;

Las empresas solidarias de salud;

Las precoperativas;

Los fondos de empleados;

Las asociaciones mutualistas;

Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas;

Las empresas asociativas de trabajo; y

Todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6o de la Ley 454 de 1998.

En la sentencia que se comenta, la Corte condicionó la exequibilidad del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 a que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas, es decir, en cualquier lugar del territorio nacional, declarando exequible la expresión “en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” contenida en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan ciertas condiciones, las cuales deben apuntar a fomentar la competencia, garantizar los derechos de los usuarios y a la consecución de los fines sociales del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, las cooperativas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a lo prestadores de servicios públicos.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para ejercer el control sólo sobre la gestión como prestador de servicios públicos domiciliarios de las organizaciones solidarias

Si bien mediante Decreto 1359 de 1998 se dispuso que a partir del 27 de julio de 1998(1)

 la Superintendencia de Servicios Públicos asumiría la función de vigilancia del objeto social y de la actividad cooperativa de las entidades de economía solidaria, el contenido de esa disposición debe ser aplicado en concordancia con las normas sobre servicios públicos prevista en la Carta Política y en la Ley 142 de 1994.

En efecto, El artículo 365 establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia.

El modelo diseñado por el Constituyente de 1991 y por el Legislador en la Ley 142 de 1994 respecto de la actividad de los servicios públicos y de las autoridades que tienen relación con dicha actividad se fundamenta en la libertad de entrada para su prestación y le corresponde al Estado a través de las Comisiones creadas para el efecto la regulación de estos servicios y a la Superintendencia de Servicios Públicos el respectivo control y vigilancia respecto de la prestación del servicio.

Según el artículo 367 Superior, sólo mediante una ley se pueden fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios (..).

La Constitución y la ley especializada en la actividad de los servicios públicos le señaló a la SSPD la facultad de ejercer control y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos  y en consecuencia un Decreto mal podría modificar el modelo previsto en la previsto en la Constitución y en la ley, estableciendo competencias para las cuales no está facultado, por ello dicho decreto sólo puede ser interpretado en concordancia con la Constitución y la Ley.

De conformidad con el artículo 370 de la Constitución Política le “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, la políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos Domiciliarios y ejercer por medio de la- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control,, la inspección y vigilancia de las entidades que los prestan” (negrilla nuestra).

El tipo de control que sobre las empresas debe ejercer la Superintendencia de Servicios Públicos, la misma Constitución establece en esta norma en el sentido que es un control de eficiencia sobre los servicios públicos, lo cual excluye el tipo de control asignado a la Supersociedades y a la Supersolidaria. Pretender modificar estructuralmente mediante una ley o acto administrativo el control que ejerce la Superservicios sobre las empresas vigiladas podría tener vicios de inconstitucionalidad y prevalecería en todo caso, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución las normas de la Carta.

El control y vigilancia de los actos y contratos de la órbita privada de la empresa u organización solidaria prestadora de servicios públicos no le compete realizarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 1º del artículo 79, cuyo texto establece lo siguiente:

“En ningún caso el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”

.

Los únicos contratos respecto de los cuales tiene competencia esta Superintendencia para vigilar y controlar su cumplimiento son los de condiciones uniformes que se suscriben con los usuarios para la prestación de los diferentes servicios públicos domiciliarios ( Ley 142 de 1994, artículo 79, numeral 2 ).

En ese sentido la función de la SSPD debe estar limitada a la vigilancia en la prestación de los servicios que presta la entidad cooperativa en la medida que se pueda afectar la prestación de tales servicios o los usuarios que la entidad les suministra el servicio.   

En conclusión, de conformidad con la Constitución Política, artículo 370, y la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos ejercer el control, inspección y vigilancia de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre ellos las asociaciones de usuarios o comunidades organizadas, las cuales deben cumplir las normas del Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios contenidos en la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, tal como lo señaló esta Oficina mediante conceptos 20011300000452, SSPD OJ 2003 098 y SSPD OJ 2005 - 111 la vigilancia y control de los actos de administración de las asociaciones de usuarios tales como la realización de las asambleas, la elección de órganos de dirección, la modificación de estatutos, etc. es de competencia de la Superintendencia de Economía Solidaria, de conformidad con la Ley 454 de 1998.

Por consiguiente, tratándose de las comunidades organizadas la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce la inspección, control y vigilancia del cumplimiento del objeto social, es decir, se ocupa del control de la prestación de los servicios. Por su parte, la Superintendencia de Economía Solidaria es competente para efectuar la vigilancia y control de los actos de administración de la asociación tales como la realización de Asambleas, elección de órganos de dirección, modificación de Estatutos, etc,, de conformidad con la Ley 454 de 1998.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina asesora Jurídica

1 Decreto 1359 DE 1998.- Artículo 1o. De la competencia en el control y vigilancia. A más tardar el 27 de julio de 1998 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios asumirá el Control y Vigilancia del objeto social y de la actividad cooperativa de las institucciones de economía solidaria que desarrollan en forma principal o especializada la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo 1º. Para el desarrollo de la atribución contenida en el presente artículo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá las mismas facultades con que cuenta el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la entidad que lo reemplace con respecto a las entidades que están sometidas a su inspección, control y vigilancia.

Carrera 18 No. 84-35 Bogotá D.C.- Colombia  PBX: 6913005   FAX:  6913142 - AA 88666 - www.superservicios.gov.co

 

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