CONCEPTO 308 DE 2010
(junio 08)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300469991
Fecha: 08-06-2010
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-308
Señor
JHON JAIRO SANCHEZ SOTELO
jhonjss@gmail.com.com
Ref: Su solicitud de concepto[1]
El peticionario expone lo siguiente: “actualmente me solicitan el favor de vincularme a la junta de acueducto veredal con el fin de contribuir a su re-establecimiento, ya que se encuentra en un momento de crisis.” Teniendo en cuenta lo anterior, realiza la siguiente consulta: “... ¿1. Que requisitos esenciales debe tener una junta de usuarios de acueducto veredal con aproximadamente 50 afiliados?. 2. ¿Que impuestos esta obligada a contribuir si esta constituida como sin animo de lucro?”
Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. Con respecto a la primera pregunta se debe considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos no es la entidad competente para resolver la pregunta en mención; la competencia de esta entidad se circunscribe a las funciones de inspección control y vigilancia establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y reglamentadas por el Decreto 990 de 2002 relativas a la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios.
En reiteradas ocasiones la entidad se ha manifestado en el sentido que no es competente para conocer asuntos relativos a la “constitución, organización, administración y funcionamiento de las organizaciones autorizadas conforme a la ley 142de 1994 para prestar servicios públicos; ”[2] lo anterior, dado que si la Superintendencia de Servicios Públicos se pronunciara sobre estos aspectos, estaría ejerciendo funciones de co- administración lo cual va en contra via de sus funciones de policía administrativa.
Por otro lado, tal como lo señaló esta Oficina mediante conceptos 20011300000452 y SSPD OJ 2003098 la vigilancia y control de los actos de administración de las asociaciones de usuarios tales como la realización de las asambleas, la elección de órganos de dirección, la modificación de estatutos, etc. no es de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las Leyes 142 de 1994 y 454 de 1998.
Precisamente, la Ley 454 de 1998 establece los requisitos que deben reunir este tipo de organizaciones. Por otra parte, dependiendo del tipo de organización de que se trate, deberá usted acudir a lo dispuesto en la Ley 454 de 1998, y a lo señalado en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 7 del 21 de octubre de 2008) expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, para establecer cual es la entidad encargada de la vigilancia, inspección y control de la respectiva organización.
De todas maneras, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ha expedido la cartilla: “Organicemos nuestra empresa” la cual contiene aspectos relativos a las fases, actividades y demás asuntos relacionados con la constitución de organizaciones de base comunitaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. También entendemos que dicha cartilla está disponible en el Viceministerio de Agua y Saneamiento del MAVDT, razón por la cual le sugerimos dirigirse a esa dependencia para que le preste mayor asesoría frente a sus interrogantes.
2. En relación con el tema del pago de impuestos que debe pagar el “Acueducto Veredal” siendo que no tiene animo de lucro, se debe tener en cuenta que esta Superintendencia carece de competencia para manifestarse en relación con dicha materia, teniendo en cuenta que la misma se refiere a un tema tributario que es ajeno a sus funciones. En todo caso, consideramos pertinente recordar lo manifestado por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil que indicó lo siguiente respecto a este tema:
“Por otra parte, el primer inciso del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, somete al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales a "todas las entidades prestadoras de servicios públicos", lo cual incluye el "servicio público domiciliario de energía eléctrica" en la medida en que la ley mencionada señala de manera concreta en el artículo 1o que sus disposiciones se aplican a:
"Los servicios públicos domiciliarios de acueducto, de alcantarillado, de aseo, de energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente artículo y a los otros servicios previstos en las normas especiales de esta ley".
Como principio general debe advertirse que "todas las entidades de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales", artículo 24 ibídem. A continuación como desarrollo de la norma, se agrega que los departamentos y los municipios sólo las podrán gravar con contribuciones o impuestos aplicables "a los demás contribuyentes que cumplen funciones industriales o comerciales".
En síntesis, la Ley 142 de 1994 no distinguió entre los conceptos industrial, comercial y de servicios públicos y estableció una sola categoría, la de "servicios públicos domiciliarios" a las que sujetó al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales; pero advirtió que los departamentos y municipios podrían hacer objeto de gravámenes a las empresas de servicios domiciliarios siempre que a su vez, les sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales en el respectivo territorio (art. 24, numeral 1, ibídem).
En consecuencia, las entidades prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 1o de la Ley 142 de 1994 están reguladas por este estatuto y por tanto sometidas al régimen tributario en él consagrado, en cuyo fundamento pueden aplicarse impuestos como el de industria y comercio.”[3](Subrayado fuera del texto original)
De la misma forma se ha expresado esta Superintendencia al tratar el tema del pago de impuestos por parte de entidades sin animo de lucro, haciendo una interpretación del artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, así:
“En cuanto a la actividad de prestación de servicios públicos, la ley 142 de 1994 al regular el régimen tributario de las entidades prestadoras de servicios públicos, ordena que tales entidades están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero observando las siguientes reglas especiales:
“24.1 Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales” ( negrilla fuera del texto original).
Este precepto indica que la ley especial parte del supuesto de la tributación de las empresas prestadoras de servicios públicos a favor de las entidades territoriales, estableciéndose con ello la conexidad entre sujeto pasivo y activo de las obligaciones tributarias locales, condicionada su causación a que las tasas, contribuciones o impuestos sean también aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales.”[4]
Ahora bien, dado que como se ha dicho, esta Superintendencia carece de competencias frente a la inquietud por usted formulada, daremos traslado de su inquietud a la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, para que dicha entidad responda lo de su competencia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección:http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1] Reparto 849 Radicado No. 2010-529-024087-2
Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: ACUEDUCTO VEREDAL
[2] Concepto No. 044 de 2010, Superintendencia de Servicios Públicos, 2 de febrero de 2002.
[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 775, marzo 4 de 1996, Consejero Ponente Luis Camilo Osorio Isaza.
[4] Concepto 477 de de 2002, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.