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CONCEPTO 249 DE 2012

(27 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Doctor

JULIAN FERNANDO IBARBO GIL

Gerente

Carrera 21 Plaza de Mercado Piso 2

Amalfí – Antioquía

aser@aserservicios.com

Ref. Su solicitud concepto(1)

Respetado Señor Ibarbo:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar aspectos relacionados con el concepto de ¨unidad independiente de aseo¨, y el momento a partir del cual puede el prestador de dicho servicio público domiciliario facturar a dichas unidades.

Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en relación con su consulta, entendemos que la misma se refiere al concepto doctrinal de “unidad independiente”. Frente a dicha noción, esta Oficina Asesora señaló en concepto SSPD-OAJ-2009-472 lo siguiente:

Frente a las inquietudes arriba transcritas, debe tenerse en cuenta que esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado, a través de conceptos tales como el SSPD-OJ-2005-373 y el SSPD-OJ-2007-210, para efectos de la facturación del servicio de aseo, se considera como unidad independiente aquella que reúna las siguientes condiciones:

“Espacio físico independiente y privado, para el uso particular y exclusivo de un usuario, compuesto como mínimo de baño, cocina y alcoba, que genera residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar. En el caso de vivienda compartida, a pesar de la existencia de una única entrada, cada unidad independiente será tenida en cuenta para efectos del catastro de usuarios y facturación a pesar que no se encuentre debidamente legalizada.

Para el caso de las unidades no residenciales, es el espacio físico independiente y privado para el uso particular y exclusivo de un usuario, donde desarrolla una actividad que genera residuos sólidos derivados de una actividad no residencial(5) (Subrayado fuera de texto).

Conforme a lo anterior, para efectos de la facturación del servicio de aseo, se considera como unidad independiente en primer lugar, aquel espacio dotado como mínimo de un baño, una cocina y una alcoba, de la cual se generan residuos derivados de una actividad residencial, privada o familiar; en segundo lugar, y dentro de lo cual encuadrarían las situaciones puestas como ejemplo en su escrito, para los casos de viviendas compartidas con una única entrada, se toma en cuenta cada unidad independiente de la que se generen residuos sólidos por una actividad familiar, residencial o privada, a pesar de que dichas unidades no se encuentren legalizadas.

De esta manera, en respuesta a su inquietud, si dentro de un mismo inmueble se encuentran varias de estas unidades independientes, en las cuales se distinguen claramente los usuarios, por cuanto cada unidad genera sus propios residuos sólidos, por lo ya expuesto la empresa prestadora del

servicio de aseo bien puede proceder a realizar la facturación por cada unidad, a pesar que se trate de un solo inmueble.

Ahora bien, con relación a los inmuebles en los cuales se identifican varios usuarios del servicio de aseo, de acuerdo a lo ya expuesto, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal b) del parágrafo 1º del artículo 115 del Decreto 1713 de 2002, el cual establece que las empresas prestadoras del servicio de aseo deben cobrar un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios de acuerdo con el aforo realizado por la empresa y que también puede ser solicitado por el usuario, según la metodología que defina la Comisión, norma la cual es concordante con el numeral 1o del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, según la cual es derecho de los usuarios la medición de sus consumos reales.

En tal sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, expidió la regulación que permite a un multiusuario presentar en forma conjunta sus residuos sólidos a la empresa prestadora del servicio de aseo, teniendo derecho a que se le facture de acuerdo con la producción real de residuos recolectados en un único centro de acopio o sitio de presentación (Resoluciones CRA 233 y 236 de 2002, 247 de 2003, 351 y 352 de 2005).

De esta forma, los usuarios agrupados del servicio ordinario de aseo pueden presentar solicitud al prestador de este servicio para que su facturación se realice de acuerdo con la producción real de residuos presentados, los cuales serán aforados por la persona prestadora (Art. 3o Resolución CRA 233 de 2002); De otro lado, a quienes no han solicitado su reconocimiento como multiusuario, se les cobrará el servicio en forma independiente.” (Subrayas fuera de texto).

Por otra parte, la facturación del servicio de aseo para inmuebles residenciales con uno o varios locales comerciales con áreas de menos de 20 m2 y una producción de residuos sólidos inferior a 1 un m3 se debe hacer atendiendo la definición sobre usuario residencial señala el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, así:

Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes”.

De tal manera, que el inmueble destinado a la residencia y a cada uno de los locales se les debe facturar como un usuario independiente, residencial o comercial según cada caso, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita.

Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece un término de caducidad que opera cuando las empresas omiten realizar el cobro del servicio por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, el cual es de cinco meses.

El artículo citado dispone:

“Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago.

En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

Esta posibilidad que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos de cualquier naturaleza, de facturar bienes y servicios dentro del plazo legal, que no hayan sido facturados por error u omisión proviene de las potestades propias establecidas por la Constitución y la ley para los servicios públicos domiciliarios, cuyo fundamento constitucional deviene del artículo 365, como una de las formas de “autotutela” que utiliza la administración para cumplir con los objetivos propios de su actividad, en aras de la eficacia y la eficiencia.

En este orden de ideas, cuando las empresas de servicios públicos ejerce sus potestades para corregir la facturación sea por error o por omisión suyas, dicho acto puede beneficiar al usuario a quien se le ha cobrado más de lo debido y en consecuencia la corrección permite volver a la legalidad y viceversa respecto de la empresa.

Se agrega además, que el plazo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, establece un término de caducidad en beneficio del usuario y en detrimento de la empresa prestadora, puesto que este plazo concede certeza al usuario y seguridad jurídica, bajo el entendido que desbordado este tiempo no podrán surgir conflictos posteriores, surgidos de la facturación y en contra del usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290156202

Preparado por: FERNANDO ENRIQUE BOBADILLA,  Asesor Oficina Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesor Oficina Jurídica

Tema: UNIDAD INDEPENDIENTE DE ASEO: Sólo procede el cobro a dichas unidades, a partir de su identificación.

COBROS INOPORTUNOS. Las ESP no puede cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o desviaciones significativas.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

5. Comité Jurídico de la Superintendencia de Servicios Públicos del 8 de julio de 2005 (Acta No. 4).

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