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CONCEPTO 256 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020,[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para ".absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios".

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.[4]

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la posibilidad que tiene un mismo usuario de ser atendido por más de un prestador del servicio público de aseo. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1340 de 2009[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 778 de 2016[8]

Resolución CRA 894 de 2019[9]

Concepto SSPD-OJ-2014-210

Concepto SSPD-OJ-2016-828

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es imperioso aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, conforme con la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Efectuada la anterior precisión y teniendo en cuenta que las preguntas formuladas hacen referencia a dos ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos: (i) libre escogencia del prestador y libertad de entrada de los prestadores y (ii) cesión de los contratos de condiciones uniformes.

Libre escogencia del prestador y libertad de entrada de los prestadores

En primer lugar, es importante señalar que el régimen de los servicios públicos, parte de un contexto cierto, en el que el derecho a la libre elección del prestador por parte del usuario responde al derecho de libertad de competencia que existe en el mercado, de modo que concurra en el mercado una pluralidad de prestadores, entre los cuales el usuario pueda escoger el que, de acuerdo con las condiciones que estos ofrezcan, se ajuste mejor a sus necesidades.

En igual sentido, el usuario puede optar por la posibilidad de desvinculase para recibir el servicio de otro prestador, como uno de los derechos consagrados a la luz del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, si un usuario opta por recibir de dos prestadores el servicio público correspondiente, debe ser física y técnicamente posible medir el consumo del servicio proporcionado al usuario, como elemento esencial para determinar el precio cobrado en la factura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, con base en las tarifas fijadas por la respectiva Comisión de Regulación.

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2016-828, se pronunció sobre la temática planteada, por lo que a continuación se hará referencia a lo allí expuesto, en los siguientes términos:

"(.) i) Libre escogencia del prestador y libertad de entrada de los mismos

Dispone el numeral 9.2 del artículo 9 de La Ley 142 de 1994 lo siguiente:

"ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(.)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización".

De acuerdo con lo anterior, el régimen de servicios públicos domiciliarios está concebido bajo los supuestos de libertad de competencia y elección del prestador del servicio, los cuales sólo pierden vigencia de manera temporal por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo, de manera que el derecho no es absoluto.

Así, en la medida que el usuario está en libertad de solicitar el servicio al prestador que considere preferible, también lo está de pedir su desvinculación para recibir la prestación por parte de otro, siempre y cuando se den los requisitos referidos en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.

De otro lado, el derecho de escogencia del prestador por parte del usuario no tendría sentido si no existiera en el mercado la presencia de más de un prestador de servicios públicos domiciliarios que le permita ejercer, con base en las condiciones de prestación, elegir el que mejor se acomode a sus requerimientos; luego cobra especial sentido el principio de libertad de entrada, frente al cual nos hemos pronunciado(7) así:

"De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley.

Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se organicen conforme a esa ley para su prestación no requieren concesión, salvo los casos a que se refiere el numeral 39.1 de la Ley 142 de 1994.

Por tanto, constitucional y legalmente el régimen de servicios públicos se funda en un principio de libertad económica, razón por la cual las empresas, en principio, no requieren de permisos ni para su constitución ni para su operación.

No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que, en todo caso, ha de haber sido seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han debido tener la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo. (.)".

En este contexto se puede afirmar que, por regla general, la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia se realiza bajo el principio de libertad de empresa".

De este modo, siendo los grandes generadores o productores del servicio de aseo, suscriptores o usuarios, de acuerdo con el numeral 21 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, resulta apenas consecuente que por su condición tengan pleno derecho a escoger el prestador del servicio de aseo, en las condiciones que estime pertinente.

(.)

(.) esta Oficina Asesora Jurídica desconoce limitaciones legales respecto de la prestación de un mismo servicio por parte de dos personas prestadoras distintas; lógicamente su procedencia dependerá de las condiciones particulares y concretas, las cuales deberá analizar cada una de las personas que se ofrezcan a prestarlo, ya que dependiendo del punto o zona de generación de los residuos, el costo de recolección y transporte (CRT), así como los demás derivados de la prestación de cada una de las actividades y los relativos a los aforos extraordinarios podrían variar el pago del servicio y ello se vería reflejado en la tarifa.

En todo caso, de existir la prestación de una misma actividad del servicio de aseo por parte de dos prestadores distintos, la relación de cada uno con el usuario debe estar enmarcada por el contrato de servicios públicos, en la medida que posiblemente comportarán acuerdos especiales, pese a ser considerados contratos de adhesión. (.)" (Subraya parcialmente fuera de texto)

Bajo el contexto anterior, es preciso mencionar que no existe prohibición legal para el usuario, pues le asiste el derecho a elegir libremente al prestador, o a dos o más de ellos, si así lo cree conveniente, que le suministren el servicio público al mismo inmueble. Lo anterior, siempre que las características técnicas de este permitan física y técnicamente, medir el consumo del servicio proporcionado, como elemento esencial para determinar el precio cobrado en la factura, con base en las tarifas fijadas por la respectiva Comisión de Regulación.

Cesión de los contratos de condiciones uniformes

En tratándose de la cesión de los contratos de condiciones uniformes entre empresas prestadoras de servicios públicos, en virtud del principio de autonomía privada de la voluntad, son jurídicamente viables, en la medida que los servicios prestados por una empresa pasarían a ser prestados por otra mediante la celebración de un contrato de cesión, con fundamento en las disposiciones del Código de Comercio y siempre que la otra empresa, esté constituida bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la ley 142 de 1994.

Al respecto, esta Oficina a través de concepto SSPD-OJ-2014-210 sostuvo:

"(.)

El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado"

Teniendo en cuenta dicha norma, es posible concluir que los contratos que celebren las empresas de servicios públicos domiciliarios con otras empresas se rigen por el derecho privado, de lo que se sigue que en ellos sea imperativo el principio constitucional de la libertad contractual, que expresado en términos civiles y comerciales se conoce como el principio de la autonomía privada de la voluntad.

Lo anterior, nos lleva a afirmar que aun cuando no existe disposición alguna de la Ley 142 de 1994 que posibilite de manera expresa la cesión de contratos de condiciones uniformes de usuarios de una empresa a otra, como sí de un usuario a otro en virtud de la enajenación de inmueble, lo cierto es que en atención a las normas del Código de Comercio, es posible que la totalidad o parte de las relaciones derivadas de un contrato, aún el de condiciones uniformes, se afecten por un acuerdo de voluntades, como es el caso de la cesión prevista en el artículo 887 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

"Art. 887.- En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.

La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido". (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con la norma citada y los principios negociales a que hicimos referencia, el contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa presta servicios públicos a un usuario a cambio de precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por la misma para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, puede ser objeto de cesión, circunstancia bajo la cual la empresa es sustituida por otra, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas de la prestación del servicio público domiciliario; aspecto que ha sido reiterado [10]por esta Oficina Asesora Jurídica.

(.)

De lo anterior, que sea jurídicamente posible que los servicios o actividades que venía realizando una empresa de servicios públicos pasen a ser prestados por otra empresa por virtud de la celebración de un contrato, siempre que la empresa que asuma la prestación de los respectivos servicios, esté constituida bajo la modalidad jurídica prevista en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en razón a que sólo las empresas de servicios públicos organizadas conforme lo señala la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos a que ésta se refiere.

Realizada la cesión en los términos señalados, el nuevo prestador que recibe los contratos de condiciones uniformes suscritos por el antiguo, sin solución de continuidad, no sólo deberá hacerse cargo de las obligaciones que tenía el anterior prestador ante los usuarios y ante el Estado, sino que también adquirirá sus derechos, (.)

Como consecuencia de lo dicho, se concluye que cuando haya cesión de contratos de servicios públicos domiciliarios, el nuevo prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones y ejercer los derechos que le corresponden como tal y que le correspondían al prestador que reemplaza, pues se insiste, en la cesión de contratos la parte que reemplaza a otra lo hace no sólo respecto de sus obligaciones sino también en relación con sus derechos. (.)" (Subraya fuera de texto)

En todo caso, si bien la Ley 142 de 1994 posibilita que existan cláusulas de cesión del contrato de condiciones uniformes de usuarios de una empresa a otra, sin embargo, esta posibilidad se da bajo determinadas condiciones, so pena de presumirse abuso de posición dominante, según lo señala el numeral 22 del artículo 133 ibídem. Sobre el particular la norma señala:

"ARTÍCULO 133. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:

(.)

133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;

(.)"

CONCLUSIÓN

De conformidad con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta, así:

1. "¿El prestador del servicio de aseo denominado (x), podría negarse a recolectar los residuos sólidos de los usuarios del otro prestador del servicio denominado (y), cuando en una misma cuadra o barrio confluyen los usuarios del prestador (y)?

Las características técnicas del inmueble deben permitir física y técnicamente, medir el consumo del servicio proporcionado, como elemento esencial para determinar el precio cobrado, en la factura, con base en las tarifas fijadas por la respectiva Comisión de Regulación.

En este sentido, cada uno de los prestadores que se ofrezcan a prestar el servicio, deberán analizar estos aspectos, dependiendo del punto o zona de generación de los residuos, el costo de recolección y transporte, así como los demás derivados de la prestación de cada una de las actividades que podrían variar el pago del servicio y ello se vería reflejado en la tarifa.

A su vez, el servicio debe ser prestado con calidad y continuidad, conforme lo señala el Decreto 1077 de 2015 así:

"ARTICULO 2.3.2.2.1.3. Calidad del servicio de aseo. El servicio público de aseo deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad acorde con lo definido en el presente capítulo, en la regulación vigente, en el programa de prestación del servicio y en el PGIRS con el fin de mantener limpias las áreas atendidas y lograr el aprovechamiento de residuos. (.)" (Subraya fuera de texto)

"ARTICULO 2.3.2.2.1.4. Continuidad del servicio. El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito." (Subraya fuera de texto)

2. "Dado que operativamente resulta ineficaz esta situación, pues dos (2) o (3) prestadores del servicio prestan sus servicios en un mismo barrio, e incluso en una misma cuadra, ¿es jurídicamente posible que un prestador (x) ceda los usuarios al otro prestador (y) en el marco del Contrato Condiciones Uniformes, y de esta manera, reorganizar las zonas y áreas de prestación del servicio de cada prestador?

Respecto de la cesión de los contratos de condiciones uniformes, la Ley 142 de 1994 posibilita que existan cláusulas de cesión del contrato de condiciones uniformes de usuarios de una empresa a otra, sin embargo, esta posibilidad se da bajo determinadas condiciones, so pena de presumirse abuso de posición dominante, según lo señala el numeral 22 del artículo 133 ibídem.

Adicionalmente, en virtud del principio de autonomía privada de la voluntad, son jurídicamente viables, en la medida que los servicios que venía realizando una empresa, pasen a ser prestados por otra empresa, mediante la celebración de un contrato de cesión, amparado en las disposiciones del Código de Comercio.

De otra parte, es preciso considerar lo señalado en la cláusula 28 de la Resolución CRA 894 de 2019 y cláusula 22 de la Resolución CRA 778 de 2016, que contiene el modelo de condiciones uniformes del contrato del servicio público de aseo para pequeños y grandes prestadores, respectivamente, las cuales señalan:

"Cláusula 28. Cesión. La cesión del contrato opera de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes utilizados para los servicios, cuando ocurre la venta del inmueble al que se le suministran los servicios.

La PERSONA PRESTADORA podrá ceder el contrato cuando habiendo informado al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO de su interés en cederlo, con una antelación de por lo menos dos (2) meses, no haya recibido manifestación explicita al respecto." (Subraya fuera de texto)

"Cláusula 22. CESIÓN DEL CONTRATO. (.)

La persona prestadora podrá ceder el contrato de condiciones uniformes cuando en este se identifique al cesionario. Igualmente, se podrá ceder cuando, habiendo informado al suscriptor y/o usuario de su interés en cederlo con una antelación de por lo mendos dos (2) meses, la persona prestadora no haya recibido manifestación explicita del suscriptor y/o usuario."

3. "Si un prestador del servicio de aseo cede los usuarios a otro prestador, en el marco del Contrato de Condiciones Uniformes, y conforme lo dispone el modelo de CCU dispuesto en la RESOLUCIÓN CRA 778 DE 2016, Cláusula 22. CESIÓN DEL CONTRATO1, con la única finalidad de organizar operativamente las Área de prestación a su cargo, ¿esta conducta se puede considerar como contraria a libre competencia?."

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 "la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.". De manera que los contratos de cesión celebrados por estas con otras empresas se regirán por el derecho privado y, en consecuencia, tendrá primacía la autonomía de la voluntad de las partes.

Es preciso señalar que, en virtud del parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ". En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya.". En tal virtud, la Superintendencia no puede pronunciarse sobre el contenido de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con excepción de lo relacionado con el cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

En igual medida, como ya se indicó, la Ley 142 de 1994 posibilita que en el contrato existan cláusulas de cesión del contrato de condiciones uniformes de usuarios de una empresa a otra, bajo ciertas condiciones, so pena de presumirse abuso de posición dominante.

Finalmente, es preciso mencionar que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse en aspectos de libre competencia, entre otros aspectos, por lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, que señala:

ARTÍCULO 6o. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. (.)" (Subraya fuera de texto)

4. "¿Qué alternativas tiene el marco legal aplicable al sector de aseo para que los dos (2) o tres (3) prestadores del servicio de aseo, que poseen usuarios en un mismo barrio y cuadra, puedan recolectar los residuos sólidos asegurando eficiencia, calidad y continuidad en esta prestación?

5. ¿Qué alternativas tiene el marco legal aplicable al sector de aseo para que los dos (2) o (3) prestadores del servicio de aseo, que presentan usuarios en un mismo barrio y cuadras, puedan recolectar los residuos sólidos sin que el usuario reciba todos los días de la semana, incluso en un (1) dia, la recolección por los dos (2) o (3) prestadores del servicio de aseo y se asegure la prestación con la eficiencia, calidad y continuidad en la prestación?""

Para la prestación de una misma actividad del servicio público de aseo por parte de dos prestadores distintos, el régimen de los servicios públicos parte de un contexto cierto, conforme al derecho a la libre elección del prestador por parte del usuario, el cual responde al derecho de libertad de competencia que existe en el mercado de modo que exista pluralidad de prestadores.

Así las cosas, la relación de cada prestador con el usuario debe estar enmarcada por el contrato de servicios públicos, con independencia de los acuerdos especiales que se requieran para la prestación eficiente y de calidad, debiendo ser física y técnicamente posible medir el consumo del servicio proporcionado al usuario, como elemento esencial para determinar el precio cobrado en la factura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

6. "Podrían los prestadores del servicio de aseo, colocar en las casas de los usuarios un distintivo para identificar sus usuarios en una misma cuadra o barrio, con fin de recolectar solo a sus usuarios y no los usuarios de los otros prestadores."

Como fue señalado anteriormente, de conformidad con el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede realizar pronunciamiento alguno respecto de los distintivos o medios que emplee un prestador para distinguirse de otros prestadores por tratarse de un procedimiento interno que solo corresponde determinar al prestador; de hacer algún pronunciamiento, la entidad incurriría en una extralimitación de funciones.

En todo caso, respecto de cada inmueble debe ser física y técnicamente posible medir el consumo del servicio proporcionado al usuario, como elemento esencial para determinar el precio cobrado en la factura.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1] Radicado 20215290379852

Tema: DERECHOS DEL USUARIO

Subtema: Prestación del servicio a un mismo usuario por más de un prestador. Libertad de escogencia del prestador.

[2] "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

[3] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[4] "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

[5] "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

[6] "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia."

[7] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

[8] "Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado"

[9] "Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de servicios público de aseo y sus actividades complementarias incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones"

[10] CONCEPTOS 977 DE 2009, 449 Y 847 DE 2010, 2019 DE 2011 Y 049 DE 2012

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