CONCEPTO 257 DE 2025
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“1. ¿Que debo hacer, si una empresa de servicios públicos se niega a reconectar el servicio, pese a existir una orden impartida por un centro de conciliación dentro de trámite de negociación de deudas e insolvencia? (ley 2445 de 2025)
2. ¿Qué debo hacer si una empresa de servicios públicos, ante la presentación de una PQR, se niega a garantizarme los recursos de reposición y de apelación?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 2445 de 2025[7]
Concepto SSPD-OJ-2025-126
Concepto No SSPD-OJ-2024-263
CONSIDERACIONES
Previo a atender la consulta planteada, es de indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, toda vez que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante. Se debe tener en cuenta que estos se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a realizar algunas consideraciones generales sobre el tema en consulta, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) Restablecimiento del servicio en el marco del trámite de negociación de deudas establecido en Ley 1564 de 2012, modificada por la Ley 2445 de 2025; y (ii) Recursos en materia de servicios públicos domiciliarios.
(i) Restablecimiento del servicio en el marco del trámite de negociación de deudas establecido en Ley 1564 de 2012, modificada por la Ley 2445 de 2025
De manera inicial, es preciso poner de presente que en la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios no se encuentra disposición relacionada con el restablecimiento del servicio en el marco del trámite de negociación de deudas, motivo por el cual, se deben aplicar las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, modificada recientemente por la Ley 2445 de 2025, que trata los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, e incluye especificaciones concretas frente a los servicios públicos domiciliarios.
Bajo ese contexto, para resolver el primer interrogante planteado en la consulta, a continuación se reiterará lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2025-126, en el cual, respecto del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en dicho trámite, se señaló lo siguiente:
“(…) la insolvencia económica es una situación jurídica en la que se encuentra una persona cuando no tiene la capacidad económica de estar al día con el pago de sus obligaciones, busca ofrecer a los deudores una oportunidad, bien sea para reestructurar y cumplir con sus obligaciones en estado de cesación de pagos o para liquidar su patrimonio de forma ordenada y con respeto de las normas sustanciales que gobiernan la prelación de créditos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, el trámite de insolvencia tiene tres (3) etapas: (i) negociación de las deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias; (ii) convalidación de los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores, y (iii) liquidación del patrimonio, como consecuencia del incumplimiento de los acuerdos.
Ahora bien, en cuanto a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios a la cual hace referencia la consulta, vale precisar que, por regla general los prestadores de estos servicios tienen el deber legal de suspenderlos por las causales establecidas en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes, entre ellas, por el incumplimiento en el pago de los servicios prestados, durante el término contractual establecido, so pena de que opere la ruptura de la solidaridad, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, para efectuar la suspensión del servicio el prestador debe garantizar el debido proceso al suscriptor o usuario, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 la cual indicó que es imperioso surtir un procedimiento en el que se garantice el cumplimiento del principio constitucional al debido proceso, antes de proceder a efectuar la suspensión del servicio.
Sin embargo, el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante trae consigo una excepción a esta regla, la cual se encuentra contenida en el numeral 3 del artículo 16 del artículo 2445 de 2025 el cual señala que no es posible suspender la prestación de servicios públicos en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de obligaciones que hayan sido causadas antes de la aceptación de solicitud de negociación de deudas e inclusive si ya se ha realizado la suspensión estos servicios deben restablecerse y lo que a continuación se cause debe ser pagado como gastos de administración.
(...)
De la disposición citada es preciso resaltar que, una vez aceptada la solicitud de negociación de deudas, se prohíbe suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. En el evento en el que los servicios hayan sido suspendidos, estos deben ser restablecidos.
En todo caso, se debe tener en cuenta que las deudas generadas después de la aceptación de la solicitud se consideran gastos de administración y deben ser pagadas como tales. En esa medida el pago de los servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesaria para obtener el paz y salvo, solo será exigible para las acreencias causadas después de la aceptación de la solicitud.
Respecto de estos últimos, los gastos de administración, el articulo 18 ibídem señala que son gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe seguir sufragando durante el procedimiento de insolvencia, lo que permite señalar que ante el incumplimiento del pago de estos, fracasa el procedimiento de negociación de deudas y continua la liquidación del patrimonio para lo cual el conciliador remite las actuaciones al juez para que decrete de plano la apertura del procedimiento liquidatario.
Aunado a lo anterior, los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas, mientras no se haya la liquidación patrimonial.
Con la apertura de este procedimiento liquidatario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 ibídem, se prohíbe al deudor realizar pagos compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación.
En esa medida, la liquidación patrimonial se adelanta ante el juez civil municipal del lugar donde se adelanta el trámite de negociación de deudas o convalidación de acuerdo privado que haya fracasado, quien se convierte en el director de dicho trámite.
Finalmente, con respecto a la suspensión de los servicios en la etapa de liquidación la norma no señala determinación al respecto, por ello, será el juez quien lleve a cabo dicho proceso quien deberá dar trámite a las controversias surgidas en la liquidación.” (Subraya fuera del texto)
Del concepto en cita se resaltar que, la insolvencia económica es una situación jurídica en la que se encuentra una persona cuando no logra encontrarse al día con el pago de sus obligaciones, así mismo, mediante esta figura se busca ofrecer a los deudores una oportunidad ya sea para restructurar y cumplir con sus obligaciones o para liquidar su patrimonio de forma ordenada respetando las normas de prelación de créditos existentes en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 2445 de 2025 modificatorio del artículo 531 de la Ley 1564 de 2012, el régimen de insolvencia de persona natural tiene por objeto el reintegro de la persona natural a la actividad productiva nacional a través de la normalización de sus relaciones crediticias, veamos:
“ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 531 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 531. Finalidad del régimen de insolvencia de la persona natural. El régimen de insolvencia de la persona natural que en este título se regula tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las partes y la legitima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber de honrar las obligaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible.
Mediante la negociación de deudas, la persona natural podrá, a través del acuerdo al que llegue con todos sus acreedores o con algunos de ellos, atender sus obligaciones en condiciones de cuantía, plazo y tasa favorables, adecuadas a su sobreviniente situación económica; con la convalidación de acuerdos privados, hacer oponibles a todos los acreedores el acuerdo de este tipo que haya alcanzado con la mayoría calificada de sus acreedores cuando temía incumplir sus obligaciones, y con la liquidación patrimonial, la adjudicación a los acreedores de los bienes embargables que posea, hasta el monto de su pasivo o el valor de los activos, mutando los saldos insolutos a obligaciones naturales. En el caso de las personas comerciantes, los dos primeros procedimientos también tienen por objetivo lograr su formalización.
Con estos instrumentos se fomenta la resolución pacífica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos que buscan tal objetivo". (Subraya fuera del texto)
Es decir, el trámite de insolvencia de persona natural trae consigo tres etapas resumidas del siguiente modo: (i) Acuerdo con los acreedores o también denominada negociación de deudas, mediante la cual la persona natural puede llegar a acuerdos con sus acreedores en cuanto a condiciones de cuantía, plazo y tasas favorables; (ii) Convalidación de los acuerdos privados, mediante la cual puede hacer oponibles a todos los acreedores el acuerdo privado que haya alcanzado con la mayoría calificada de sus acreedores cuando temía incumplir sus obligaciones; (iii) la liquidación patrimonial, en la cual se produce la adjudicación de los bienes embargables que posea el deudor a sus acreedores.
Ahora bien, como se mencionó previamente y como puede colegirse del concepto en cita, el régimen de insolvencia económica se encuentra contemplado en el título IV de la Ley 1564 de 2012, modificado recientemente mediante la Ley 2445 de 2025, el cual, en lo que concierne a los servicios públicos domiciliarios dispone que a partir de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas no podrá suspenderse la prestación de servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones que se hayan causado antes de la aceptación de la solicitud, así como que si ya se produjo la suspensión se debe proceder al restablecimiento del servicio y los gastos que surjan a partir de ese restablecimiento deben ser pagados como gastos de administración registrándolos en la contabilidad del acreedor, veamos lo que señala el texto normativo:
“ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
(…)
3. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración, y como tales serán registrados en la contabilidad del acreedor; la desatención a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dará lugar a los trámites y sanciones previstas en el numeral 1 de este articulo para los casos de acreedores concursales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. La misma regla aplicará a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educación, salud, administración de propiedad horizontal, y cualquier otro de similares características.” (Subraya fuera del texto)
De esta forma, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley 2445 de 2025, los prestadores que se constituyen como acreedores por mora en servicios públicos domiciliarios y que estén informados de la existencia del procedimiento de insolvencia deberán abstenerse de suspender el servicio y en caso de que ya se encuentre suspendido, proceder a realizar su restablecimiento so pena de que procedan los tramites y sanciones previstas en el numeral 1 del mismo artículo 545 el cual también fue sujeto de modificación por la misma Ley quedando vigente de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.
El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
Las diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza, habiendo sido comunicado directamente el titular o cesionario sobre la admisión del deudor a un procedimiento de insolvencia darán lugar a un llamado de atención, en la primera ocasión, a una amonestación, en la segunda, y a la postergación del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor, en la tercera, sanciones que serán impuestas, a petición del deudor, por el conciliador o el juez de la liquidación. A partir de la cuarta ocasión, el conciliador o el juez enviarán la queja a la Superintendencia Financiera o a la de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley 2300 de 2023. junto con las pruebas que haya aportado el quejoso, a efecto de que se imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los créditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. (Subraya fuera del texto)
Así las cosas, el mencionado artículo faculta al deudor para que, ante la omisión del prestador de restablecer el servicio previamente suspendido, solicite al conciliador o al juez de la liquidación imponer sanciones de acuerdo con la siguiente clasificación:
· En la primera ocasión: un llamado de atención.
· En la segunda ocasión: una amonestación
· En la tercera ocasión: la postergación del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor.
· En la cuarta ocasión: El conciliador o juez debe enviar la queja a la superintendencia financiera o a la Superintendencia de industria y comercio en el marco de las competencias previstas en la ley 2300 de 2023 con el fin de que se le imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los créditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
En este punto es importante tener en cuenta que la obligación de abstenerse de suspender el servicio o restablecerlo se sujeta a que el prestador haya sido informado debidamente de la existencia del procedimiento de insolvencia pues el articulo 545 arriba citado lo consagra expresamente al indicar “(…) la desatención a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dará lugar a los trámites y sanciones previstas en el numeral 1 de este articulo para los casos de acreedores concursales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. (…)”.
(ii) Recursos en materia de servicios públicos domiciliarios
En relación con su segundo interrogante, es preciso señalar que esta Superintendencia ejerce las funciones relacionadas con la atención de peticiones y recursos de los suscriptores y usuarios a través de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y sus Direcciones Territoriales, conforme con los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6, 22 y 24 del Decreto 1369 de 2020. Dichas funciones incluyen: (i) actuar en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, a través del recurso de apelación, (ii) conocer el recurso de queja presentado por los usuarios ante el rechazo del recurso de apelación, (iii) sancionar a los prestadores que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios; y (iv) adoptar las decisiones necesarias para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto ficto originado del silencio administrativo positivo.
Dicho lo anterior, en lo que concierne al régimen legal de los recursos que proceden contra las decisiones administrativas adoptadas por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos y su trámite, es importante precisar que la Ley 142 de 1994 es una norma de carácter especial respecto de este tema, por lo que su aplicación es preferencial respecto de otras que también lo aborden, salvo que se requiera llenar algún vacío.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que: (...) Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establezcan en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de éste código”.
Ahora bien, es preciso traer a colación el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, el cual establece como elemento esencial del contrato de servicios públicos el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar peticiones, quejas y recursos ante los prestadores. Veamos.
“Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. (...)”
Este marco jurídico busca equilibrar la relación usuario-prestador, asegurando vías efectivas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Si presentada la petición – reclamación, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer los recursos procedentes, esto es, el de reposición que debe ser resuelto por el prestador y subsidiariamente el de apelación, a cargo de la Superservicios, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Vale señalar que, en materia de servicios públicos domiciliarios, los recursos constituyen un medio de impugnación, en virtud del cual el usuario del servicio público domiciliario correspondiente puede controvertir las decisiones de las empresas prestadoras concernientes a la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, siendo improcedentes, a voces del inciso segundo del artículo 154, contra los actos de suspensión, terminación y corte si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue impugnado de manera oportuna. Al tenor literal, la norma señala:
- “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subraya fuera del texto).
En ese sentido, se debe constatar la procedencia de los recursos, pues si estos no cumplen con los requisitos de procedibilidad como por ejemplo el ser interpuesto pretendiendo discutir un acto de facturación fuera de los términos establecidos en la norma el prestador puede rechazarlos o declararlos improcedentes. Así mismo, no procederán recursos contra actos no incluidos en el referido artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es decir, a los diferentes a la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación.
Ahora bien, en caso de que el prestador no conceda los recursos de reposición y apelación pese a que estos sí fuesen procedentes en el marco de los servicios públicos domiciliarios, es pertinente reiterar lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto No SSPD-OJ-2024-263 en el cual se sostiene lo siguiente:
“Una vez presentada la reclamación, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo; evento en el cual, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que señala:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)
Adicionalmente, es importante señalar que como quiera que el Silencio Administrativo Positivo parte de la vulneración al derecho fundamental de petición, la respuesta emitida por parte de los prestadores, aparte de ser proferida dentro del término legal otorgado, debe ser de fondo, es decir, que atienda de manera clara y congruente los hechos y pretensiones del solicitante, y, además, que sea notificada en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, ya que el incumplimiento a estos requisitos también es causal de la configuración del SAP.
Particularmente, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 respecto a la notificación de actos administrativos particular y concreto señala que lo siguiente:
“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
(…)” (subraya fuera del texto)
De esta manera, como quiera que en el acto de notificación el prestador debe informar al interesado los recursos que proceden y el término para interponerlos, el no hacerlo invalidará la notificación y se configurará silencio administrativo a favor del usuario por indebida notificación, evento en el cual, el usuario podrá acudir a esta Superintendencia a fin que se impongan las sanciones a que haya lugar y se adopten las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.” (Subraya fuera del texto).
De esta forma, es preciso tener en cuenta que, si siendo procedentes los recursos por encontrarse en el marco del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el prestador no los concede y no informa al interesado cuales son los recursos que proceden, esto invalida la notificación y por ende se configura el silencio administrativo positivo a favor del usuario por indebida notificación, evento en el cual, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes del siguiente modo:
“1. ¿Que debo hacer, si una empresa de servicios públicos se niega a reconectar el servicio, pese a existir una orden impartida por un centro de conciliación dentro de trámite de negociación de deudas e insolvencia? (ley 2445 de 2025)”
De acuerdo con lo señalado en el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, ante la desatención del deber de restablecimiento del servicio por parte del prestador pese a estar debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, el deudor puede solicitar al conciliador o al juez de la liquidación imponer sanciones de acuerdo con la siguiente clasificación:
· En la primera ocasión: un llamado de atención.
· En la segunda ocasión: una amonestación
· En la tercera ocasión: la postergación del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor.
· En la cuarta ocasión: El conciliador o juez debe enviar la queja a la superintendencia financiera o a la Superintendencia de industria y comercio en el marco de las competencias previstas en la ley 2300 de 2023 con el fin de que se le imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los créditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
“2. ¿Qué debo hacer si una empresa de servicios públicos, ante la presentación de una PQR, se niega a garantizarme los recursos de reposición y de apelación?”
Como primera medida se debe tener en cuenta que, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los recursos de reposición y apelación proceden en materia de servicios públicos domiciliarios, únicamente contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Así mismo, se debe constatar la procedencia de los recursos de cara a los requisitos de procedibilidad, pues si estos no cumplen con estos requisitos, como por ejemplo el ser interpuesto pretendiendo discutir un acto de facturación fuera de los términos establecidos en la norma, el prestador puede rechazarlos o declararlos improcedentes, según corresponda.
Ahora bien, en caso de que, siendo procedentes, el prestador no conceda los recursos de reposición y apelación, ni informe sobre la procedencia de los mismos y el término para interponerlos, dicha actuación invalida la notificación, y por ende se configura el silencio administrativo positivo a favor del usuario por indebida notificación, evento en el cual, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior, considerando que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 147<sic, es 1437> de 2011 se indica que la notificación personal debe contener expresamente los recursos que legalmente proceden, así como las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, so pena de que la notificación no sea válida.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>
1. Radicado 20255292026512
TEMA: RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN EL MARCO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE LA LEY 2445 DE 2025.
Subtema: Recursos de reposición y apelación.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”