CONCEPTO 279 DE 2025
(julio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
En la consulta elevada, los peticionarios plantean una serie de preguntas relacionadas con la facturación del servicio de acueducto emitida por un condominio campestre -constituido como propiedad horizontal en el municipio de Tarso (Antioquia)-, a varios de los propietarios. Así, esas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones del presente concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Sentencia del 16 de noviembre de 2001, Consejo de Estado[7].
Sentencia C-389 de 2002, Corte Constitucional[8]
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-3
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.
Precisado lo anterior, es dable señalar que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[12] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En ese contexto, la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.
Considerando lo anterior conviene precisar que, en sede de consulta, no le es dable a esta Superintendencia determinar la legalidad de las facturas del servicio de acueducto que haya expedido un condominio campestre constituido como propiedad horizontal a varios de sus propietarios, así como tampoco puede establecer el procedimiento o mecanismo para indexar valores dinerarios cobrados de manera presuntamente indebida, a través de la facturación del servicio de acueducto, ni determinar el pago de intereses en favor de los usuarios; toda vez que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del ya referido Decreto 1369 de 2020, dentro del marco competencial otorgado a esta Oficina Asesora Jurídica, no se encuentran facultades que le permitan revisar facturas de servicios públicos domiciliarios.
No obstante, con el fin de brindar una orientación general respecto a lo consultado, se procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) prestadores de los servicios públicos domiciliarios, (ii) productores marginales, (iii) cobro del servicio público domiciliario de acueducto, (iv) cobro de intereses moratorios.
(i) Prestadores de los servicios públicos domiciliarios
Conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, son las siguientes:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”.
De la norma en cita se puede concluir que, las personas que pretendan prestar un servicio público domiciliario o cualquier actividad complementaria a estos, deben organizarse asumiendo cualquiera de las formas dispuestas en el artículo 15 citado, lo cual significa que, los requisitos de constitución serán aquellos exigidos legalmente, dependiendo de la forma asociativa escogida para prestar el servicio.
En todo caso, independientemente de la forma de organización escogida para su conformación, una vez constituidos en debida forma e iniciada la prestación el servicio, los prestadores deberán atender la normativa sobre servicios públicos consagrada en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como la reglamentaria expedida por el Gobierno nacional en referencia a estos servicios, la regulatoria expedida por las comisiones de regulación y las demás normas aplicables a los prestadores de estos servicios.
Lo anterior resulta relevante, pues atendiendo lo planteado en la consulta, para establecer si un condominio campestre -constituido como propiedad horizontal- puede prestar el servicio público domiciliario de acueducto y, consecuentemente facturar y cobrar por el mismo, debe identificarse como primera medida si se encuentra organizado bajo una de las formas referidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior, por cuanto las facultades de facturación y cobro de los servicios públicos domiciliarios, están atribuidas exclusivamente a las personas que prestan esos servicios, organizados en debida forma, para lo cual será necesario, además, que exista un contrato de servicios públicos domiciliarios.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, que determina cuándo se predica la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, así:
“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.
Con lo anterior obsérvese que, el contrato de servicios públicos surge o comienza a existir únicamente desde el momento en que un prestador de un servicio público domiciliario (que cuente con las condiciones uniformes definidas para prestarlo: (i) recibe la solicitud de conexión del servicio por parte de un usuario potencial, (ii) verifica que tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones legales y técnicas para prestarlo y, (iii) procede a efectuar la conexión del servicio en el inmueble para el cual fue solicitado. Esto significa que, será solo a partir de tal momento que se entenderá celebrado el contrato de servicios públicos, mientras que, una vez inicia la prestación efectiva del servicio público por parte del prestador, podrá este facturar y realizar el cobro por la prestación efectiva del servicio público respectivo.
En referencia a la facturación de los servicios públicos domiciliarios, el Consejo de Estado, en Sentencia del 16 de noviembre de 2001, indicó lo siguiente:
“(...) las actividades de gestión, entre las cuales se encuentran los procesos de facturación, cobro, quejas y reclamos, son servicios inherentes al objeto social de las empresas prestadoras de servicios públicos según lo previsto en diversas disposiciones de la Ley 142, entre otros, los artículos 14.9 (factura de servicios públicos); 147 (naturaleza y requisitos de las facturas); 148 (requisitos de las facturas); 149 (revisión previa); 150 (de los cobros inoportunos); 151(las facturas y la democratización de la propiedad de las empresas); 153 (de la oficina de peticiones y recursos); 155 (del pago y de los recursos); y 156 (de las causales y trámite de los recursos).
Lo anterior, porque la actividad de prestación del servicio público está integrada no sólo por la parte operativa, sino también por la administrativa, cuyas áreas de facturación, cobro, atención al cliente quejas y reclamos realiza la actora en el presente caso (...)”. (Subrayado fuera de texto)”.
En consecuencia, tal y como lo refirió esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2023-272, “(...) la facturación y cobro de servicios públicos domiciliarios que se realice por parte de una persona -natural o jurídica- que no se encuentre constituida como prestador de servicios públicos, que no preste dichos servicios y, que por ende, no tiene una vinculación contractual con los usuarios del servicio correspondiente por la inexistencia de tal acuerdo contractual, supone una práctica irregular, la cual se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia (...) de la Superservicios, en virtud de las facultades otorgadas legalmente por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020”.
En este punto vale la pena aclarar que, las actividades de inspección y vigilancia que eventualmente ejerza esta Superintendencia en situaciones de prestación irregular de un servicio público domiciliario, no recaerían sobre la persona que ejecuta esa conducta -dado que no tendría la calidad de sujeto vigilado de esta entidad-, sino sobre la práctica misma catalogada como irregular; con el objetivo de contrarrestar la misma.
Con todo lo anterior, considerando lo manifestado por los peticionarios, para que esta Superintendencia pueda determinar si la facturación y el consecuente cobro que realiza un condominio campestre -constituido como propiedad horizontal- por la prestación del servicio público de acueducto, está acorde a la regulación aplicable a dicho servicio, debe determinarse si dicho condominio está organizado bajo una de las formas de que trata el referido artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se encuentran los productores marginales, entendidos como “(...) personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”, según lo dispone el numeral 15.2 de la referida norma.
Lo anterior se precisa por cuanto, si se trata de un condominio campestre que cuenta con su propia planta de tratamiento de agua o planta de acueducto, podría tratarse de un productor marginal.
(ii) Productores marginales
Considerando lo establecido en el citado numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, cabe destacar que en el numeral 14.15[13] del artículo 14 ibídem, se establece la definición de productor marginal, así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal (...)”. (Subrayado fuera de texto).
En esa medida, se tiene que los productores marginales son aquellas personas naturales o jurídicas que con recursos propios y técnicos aceptados por la normativa vigente para cada servicio: (i) producen para sí mismos, (ii) para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, o con sus socios o miembros o, (iii) como subproducto de otra actividad principal; los bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos.
En armonía con las disposiciones citadas, el articulo 16 ibídem sobre los productores marginales señala:
“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, ó en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, de la disposición citada se derivan cuatro situaciones jurídicas relevantes frente a los productores marginales, a saber:
(i) Todos los productores marginales independientes o para uso particular, en principio, no están sujetos integralmente a la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25[14] y 26[15] de la Ley 142 de 1994.
(ii) Los productores marginales serán prestadores del servicio y estarán sujetos al cumplimiento de las demás disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando suministren los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica.
iii) Los productores marginales no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), salvo orden expresa de una comisión de regulación.
(iv) Por último, no debe pasarse por alto que, en el parágrafo de la citada disposición, el legislador impuso la obligación de vincularse como usuario de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, y cumplir los deberes que le imponga el contrato de servicios públicos, cuando exista disponibilidad de estos servicios en las zonas en donde se ubiquen los inmuebles, salvo que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
Por ende, se concluye que los productores marginales que suministren los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica; deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y la regulación del sector.
Dentro de estas obligaciones, se destaca la contenida en el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, sobre la aplicación del régimen tarifario, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada (...)”.
En consecuencia, los productores marginales que presten algún servicio público domiciliario o actividad complementaria a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica, deberán aplicar la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
(iii) Cobro del servicio público domiciliario de acueducto
Es preciso señalar que la consulta no es clara en cuanto a determinar el esquema de prestación del servicio de acueducto y las características a través de las cuales se desarrolla la medición del servicio y el cobro del mismo; motivo por el cual, presumiendo la aplicación de lo señalado en la Ley 142 de 1994, se procede a señalar lo siguiente bajo el contexto anotado.
De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 la tarifa del servicio público domiciliario está compuesta por los siguientes cargos:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”.
De manera particular para el servicio público de acueducto, se precisa que la formula tarifaria está compuesta de la siguiente manera:
- Cargo fijo de acueducto, que estará compuesto por los costos de administración del sistema de acueducto.
- Cargo fijo por unidad de consumo, compuesto por: (i) costos de inversión del sistema de acueducto, (ii) costos de operación del sistema de acueducto y (iii) tasas ambientales.
- Cargo por aportes de conexión, el cual incluye todos los costos relacionados con la conexión de los inmuebles, como los costos del medidor, materiales, accesorios y mano de obra.
Así las cosas, los factores que componen las tarifas para el servicio público de acueducto, serán aquellos que establezca la regulación en las metodologías y formulas tarifarias que para el efecto expida, motivo por el cual, los prestadores del servicio no podrán incluir cargos adicionales a los ya establecidos.
En ese sentido, la tarifa que se cobra a los usuarios deberá ser producto del resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la CRA y se establecen como lo ilustra el siguiente diagrama:
Ilustración 1

Con lo anterior, se reitera que las tarifas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por la CRA, las cuales se encuentran diseñadas para prestadores que atienden hasta 5.000 suscriptores o más de 5.000 suscriptores, todo lo cual se encuentra compilado en la Resolución CRA 943 de 2021, sobre lo cual tiene competencia esta Superintendencia para ejercer sus actividades de inspección, vigilancia y control.
Ahora bien, considerando que los peticionarios indagaron sobre la posibilidad de que adelanten procesos de cobro coactivo o reportes en centrales de riesgo por mora en el pago las deudas derivadas de la prestación del servicio público de acueducto, conviene remitirse al contenido del artículo 130[16] de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
De la disposición normativa citada se puede concluir que, la factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo que contienen una obligación clara, expresa y exigible y que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso. Así, tal y como lo refirió esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2021-559, “[p]or regla general, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que sean clasificadas como oficiales, mixtas o privadas, pueden cobrar su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria”.
Ahora, frente al reporte de los usuarios a las centrales de riesgo es pertinente ratificar lo señalado también por esta Oficina, mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-3, en los siguientes términos:
“(...) 9. REPORTE DE USUARIOS MOROSOS A LAS CENTRALES DE RIESGO.
Ni la ley 142 de 1994, ni las normas que regulan el reporte de morosos a las centrales de riesgo, prohíben la inclusión en las listas de las centrales de riesgo a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. Además debe tenerse en cuenta que la relación empresa-usuario, es una relación comercial.
Así lo han aceptado algunas comisiones reguladoras de los servicios públicos como en el caso (...) y la CRA.
Respecto de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, la Comisión de Regulación no ha dispuesto nada sobre esta materia.
Por consiguiente, las empresas prestadoras pueden establecer en el contrato de condiciones uniformes las condiciones en que realizarán el reporte a las centrales de riesgo, cumpliendo además con las disposiciones regulatorias respectivas y la Ley 1266 de 2008, por medio de la cual se dictaron disposiciones generales del hábeas data y el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios (...)”.
Adicionalmente, en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, la CRA, en el artículo 1.13.2.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.13.2.1.5. REPORTE A CENTRALES DE RIESGO. Solo cuando el suscriptor o usuario haya manifestado su consentimiento expreso y escrito, la persona prestadora podrá trasladar a una entidad que maneje o administre centrales de riesgo, la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.
El consentimiento deberá ser manifestado por el suscriptor o usuario en documento independiente del Contrato de Servicios Públicos.
En todo caso, la no suscripción de la autorización a la que hace referencia el presente artículo, no será causal para que el prestador niegue la prestación del servicio.
No se entenderá que el consentimiento del anterior suscriptor o usuario, respecto de la vinculación para efectos del reporte a las centrales de riesgo, se extiende al suscriptor o usuario frente al cual opera la cesión del contrato (Resolución CRA 413 de 2006, art. 5)”.
De la disposición transcrita se puede concluir que el reporte de los usuarios morosos de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a las centrales de riesgo, deberá estar pactado en el contrato de condiciones uniformes y se necesitará autorización expresa por parte del suscriptor y/o usuario del servicio, la cual en todo caso deberá ser puesta de manifiesto a través de un documento independiente del contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes.
Todo lo anterior, se reitera, bajo el entendido de que, quien presta el servicio público de acueducto está organizado bajo una de las formas del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, según lo explicado al respecto en el presente concepto.
Por otro lado, considerando que en la consulta también se indaga sobre la devolución de cobros, al parecer no autorizados, que se efectuaron a través de la facturación del servicio de acueducto, debe indicarse que, en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, conforme con las previsiones contenidas en la Resolución CRA 943 de 2021, la devolución de cobros no autorizados se puede efectuar: (i) por vía general, la cual se deberá realizar de oficio por el prestador o, por solicitud de la entidad de inspección, vigilancia y control o, (ii) por vía particular, atendiendo para ello el procedimiento contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
De esta manera, según lo establecido en artículo 1.8.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, es procedente la devolución de los cobros no autorizados por vía general cuando dos o más usuarios, suscriptores o propietarios hayan efectuado el pago de conceptos no autorizados, evento en el cual, la reclamación deberá ser presentada ante el prestador en ejercicio del derecho de petición de que trata el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y, por ende, la misma deberá presentarse atendiendo los requisitos señalados en el artículo 16 ibídem, sin que el prestador pueda solicitar requisitos adicionales.
En este caso, la devolución de los cobros no autorizados por vía general se efectúa de forma oficiosa por parte del prestador, cuando este realiza la devolución de un cobro no autorizado ya sea porque tiene conocimiento de este, en razón a que varios usuarios del servicio presentan la reclamación pertinente o, porque evidencia de forma directa que está realizando estos cobros no autorizados, a sus usuarios del servicio.
Considerando lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 1.8.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, la devolución de los cobros no autorizados por vía general se efectúa por solicitud de la Superservicios, cuando esta entidad, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, identifica cobros no autorizados efectuados por sus vigilados y, en ejercicio de su función de control, en aras de proteger los derechos de los usuarios, ordena la devolución de esos cobros.
Por su parte, en aplicación del procedimiento de devolución por vía particular, un usuario o suscriptor puede solicitar al prestador, la devolución de cobros no autorizados, presentando la petición o reclamación que considere pertinente en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, considerado lo establecido en el artículo 154 ibídem, es procedente interponer los recursos de ley: (i) reposición, para que el prestador reconsidere su decisión, (ii) apelación (interpuesto como subsidiario del de reposición), para que la Superservicios evalúe la decisión tomada por el prestador al respecto o, (iii) queja, ante el rechazo del recurso de apelación.
En este punto cabe indicar que, si se desea obtener información a detalle sobre el procedimiento de devolución de cobros no autorizados, puede consultarse, entre otros, el Concepto SSPD-OJ-2023-284[17], emitido por esta Oficina Asesora Jurídica.
Por último, en atención a que los consultantes indagaron sobre los impuestos que se pueden cobrar en una factura de servicios públicos de acueducto, vale precisar que, tratándose de impuestos, el régimen de servicios públicos domiciliarios contempla la contribución de solidaridad como aquel impuesto cobrado por todo prestador a través de la factura respectiva, a aquellos usuarios del sector industrial, comercial y de los estratos 5 y 6, considerando establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
De esta manera, en el hipotético caso de que los usuarios del servicio de acueducto de un condominio campestre -constituido como propiedad horizontal- se enmarquen dentro de la clasificación de usuarios antedicha, podría el prestador del referido servicio recaudar el gravamen al que se ha hecho referencia a través de la facturación que emita. No obstante, debe reiterarse que todo cobro o concepto que se realice a través de la factura del servicio que se trate, debe atender la estructura tarifaria que defina la comisión respectiva, que para el caso del servicio público de acueducto es la CRA, según se indicó previamente (ver ilustración No. 1).
Si se desea obtener mayor información sobre la contribución por solidaridad en los servicios de acueducto, puede consultarse el reciente Concepto SSPD-OJ-2025-226[18].
(iv) Cobro de intereses moratorios
En relación con el pago otros cobros tarifarios, como lo son los intereses moratorios causados por la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios, es preciso remitirse a lo señalado por el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990 (...)”.
La disposición citada fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-389 de 2002, en la cual se encontró ajustado a derecho el cobro de intereses de mora, pero declaró inexequible el aparte relacionado con la capitalización de intereses, en los siguientes términos:
“Siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil. No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia”. (Subrayado fuera de texto).
Del extracto jurisprudencial citado se puede concluir que, el cobro de los intereses moratorios derivados de la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios es facultativo de los prestadores de servicios públicos, independiente de su naturaleza (oficial, mixta o privada), quienes tendrán la libertad de condonar a favor de sus usuarios los intereses moratorios causados.
Lo anterior, tiene asidero en la expresión podrán que utilizó el legislador en la redacción del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, la cual debe entenderse como la facultad de los prestadores de cobrar o no los intereses moratorios generados, es decir, el cobro de intereses de mora es facultativo y no obligatorio.
Finalmente en este punto debe precisarse que, dado que en la consulta se indagó sobre las acciones que desplegaría esta Superintendencia por la situación allí descrita, así como también, se aportaron facturas del servicio de acueducto emitidas por el condominio campestre; esta Oficina Asesora Jurídica trasladará la consulta a la Dirección Técnica de Acueducto y Alcantarillado de esta Superintendencia para que analice lo manifestado y aportado por los peticionarios y, con ello, evalúe la viabilidad de inicial actividades de inspección y vigilancia frente al caso, para lo cual se adjuntará a la comunicación de traslado el presente concepto, con el objetivo de que esa dependencia lo conozca y considere en la gestión que realice al respecto.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos:
“1. ¿Las facturas emitidas por el Condominio campestre (...) son legales? ¿Si no lo son, qué va a hacer la Superintendencia de servicios públicos?
2. ¿Los cobros, valores y conceptos que se incorporan en las facturas emitidas por el Condominio campestre (...) son legales? ¿Si no lo son, qué va a hacer la Superintendencia de servicios públicos? ¿Dichos cobros son ilegales?
3. ¿Puede legalmente el Condominio campestre (...) cobrarnos los valores y conceptos que se señalan en las facturas que emiten? ¿Si no pueden, qué va a hacer la Superintendencia de servicios públicos?”
“7. ¿Los valores y cobros que nos hace el Condominio campestre (...) son revisados y aprobados por alguna entidad gubernamental o por la Superintendencia de servicios públicos? ¿De ser así, quién lo hace? ¿Qué pasa si esos valores no cumplen lo que el gobierno señala?”
Inicialmente debe precisarse que, considerando lo establecido en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, en sede de consulta, no le es dable a esta Superintendencia determinar la legalidad de las facturas del servicio de acueducto que haya expedido un condominio campestre constituido como propiedad horizontal a varios de sus propietarios.
Precisado lo anterior debe señalarse que, para establecer si un condominio campestre -constituido como propiedad horizontal- puede prestar el servicio público domiciliario de acueducto y, consecuentemente facturar y cobrar por el mismo, debe identificarse como primera medida si se encuentra organizado bajo una de las formas referidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior, por cuanto las facultades de facturación y cobro de los servicios públicos domiciliarios, están atribuidas exclusivamente a las personas que prestan esos servicios, organizados en debida forma, para lo cual será necesario, además, que exista un contrato de servicios públicos domiciliarios, según lo establece el artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
Así, se entiende que existe contrato de servicios públicos únicamente desde el momento en que un prestador de un servicio público domiciliario (que cuente con las condiciones uniformes definidas para prestarlo: (i) recibe la solicitud de conexión del servicio por parte de un usuario potencial, (ii) verifica que tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones legales y técnicas para prestarlo y, (iii) procede a efectuar la conexión del servicio en el inmueble para el cual fue solicitado. Esto significa que, será solo a partir de tal momento que se entenderá celebrado el contrato de servicios públicos, mientras que, una vez inicia la prestación efectiva del servicio público por parte del prestador, podrá este facturar y realizar el cobro por la prestación efectiva del servicio público respectivo.
Considerando lo anterior, la facturación y cobro de servicios públicos domiciliarios que se realice por parte de una persona -natural o jurídica- que no se encuentre constituida como prestador de servicios públicos, que no preste dichos servicios y, que por ende, no tiene una vinculación contractual con los usuarios del servicio correspondiente por la inexistencia de tal acuerdo contractual, supone una práctica irregular, la cual se encuentra sujeta a la inspección y vigilancia de la Superservicios, en virtud de las facultades otorgadas legalmente por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020.
De esta manera, se reitera, para que esta Superintendencia pueda determinar si la facturación y el consecuente cobro que realiza un condominio campestre -constituido como propiedad horizontal- por la prestación del servicio público de acueducto, está acorde a la regulación aplicable a dicho servicio, debe determinarse si dicho condominio está organizado bajo una de las formas de que trata el referido artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se encuentran los productores marginales, entendidos como “(...) personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”, según lo dispone el numeral 15.2 de la referida norma.
Lo anterior se precisa por cuanto, si se trata de un condominio campestre que cuenta con su propia planta de tratamiento de agua o planta de acueducto, podría tratarse de un productor marginal, según se explicó en el presente concepto.
Ahora bien, dentro de las obligaciones que deben cumplirse en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y la regulación del sector, se destaca a contenida en el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, sobre la aplicación del régimen tarifario; la cual indica que las personas que presten un servicio público domiciliario o actividad complementaria a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica, deberán aplicar la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
Justamente, considerando lo establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, la fórmula tarifaria del servicio de acueducto está compuesta de la siguiente manera:
- Cargo fijo de acueducto, que estará compuesto por los costos de administración del sistema de acueducto.
- Cargo fijo por unidad de consumo, compuesto por: (i) costos de inversión del sistema de acueducto, (ii) costos de operación del sistema de acueducto y (iii) tasas ambientales.
- Cargo por aportes de conexión, el cual incluye todos los costos relacionados con la conexión de los inmuebles, como los costos del medidor, materiales, accesorios y mano de obra.
Así las cosas, los factores que componen las tarifas para el servicio público de acueducto, serán aquellos que establezca la regulación en las metodologías y formulas tarifarias que para el efecto expida, motivo por el cual, los prestadores del servicio no podrán incluir cargos adicionales a los ya establecidos.
Con lo anterior, las tarifas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por la CRA, las cuales se encuentran diseñadas para prestadores que atienden hasta 5.000 suscriptores o más de 5.000 suscriptores, todo lo cual se encuentra compilado en la Resolución CRA 943 de 2021, sobre lo cual tiene competencia esta Superintendencia para ejercer sus actividades de inspección, vigilancia y control.
En atención a todo lo anterior y dado que en la consulta se indagó sobre las acciones que desplegaría esta Superintendencia por la situación allí descrita, así como también, se aportaron facturas del servicio de acueducto emitidas por el condominio campestre, esta Oficina Asesora Jurídica trasladará la consulta a la Dirección Técnica de Acueducto y Alcantarillado de esta Superintendencia para que analice lo manifestado y aportado por los peticionarios y, con ello, evalúe la viabilidad de inicial actividades de inspección y vigilancia frente al caso, para lo cual se adjuntará a la comunicación de traslado el presente concepto, con el objetivo de que esa dependencia lo conozca y considere en la gestión que realice al respecto.
4. ¿En caso de qué las respuestas a las preguntas # 1, 2 y 3 del presente derecho de petición por parte de la Superintendencia de servicios públicos hayan sido negativas, puede legalmente el Condominio campestre (...) cobrarnos intereses de mora por el no pago de los valores que se relacionan en las facturas que nos envían? ¿Si no pueden, qué va a hacer la Superintendencia de servicios públicos?
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 y la Sentencia C-389 de 2002, el cobro de los intereses moratorios derivados de la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios es facultativo de los prestadores de servicios públicos, independiente de su naturaleza, quienes tendrán la libertad de condonar a favor de sus usuarios los intereses moratorios causados.
Lo anterior, tiene asidero en la expresión podrán que utilizó el legislador en la redacción del inciso segundo del referido artículo 96, la cual debe entenderse como la facultad de los prestadores de cobrar o no los intereses moratorios generados, es decir, el cobro de intereses de mora es facultativo y no obligatorio.
5. ¿Qué procedimiento se debe seguir para que el Condominio campestre (...) nos devuelva los dineros que nos cobraron y facturaron sin poderlo hacer? ¿Cómo verifica la Superintendencia de servicios públicos que se devuelva todo el dinero a los finqueros y personas a las que nos cobraron esos valores? ¿Debe Condominio campestre (...) pagarnos intereses por esos dineros que nos cobraron sin poderlo hacer? ¿Se actualiza el valor de esos dineros (capital) que nos cobraron y pagamos en el tiempo?
En los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, conforme con las previsiones contenidas en la Resolución CRA 943 de 2021, la devolución de cobros no autorizados se puede efectuar: (i) por vía general, la cual se deberá realizar de oficio por el prestador o, por solicitud de la entidad de inspección, vigilancia y control o, (ii) por vía particular, atendiendo para ello el procedimiento contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
De esta manera, según lo establecido en artículo 1.8.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, es procedente la devolución de los cobros no autorizados por vía general cuando dos o más usuarios, suscriptores o propietarios hayan efectuado el pago de conceptos no autorizados, evento en el cual, la reclamación deberá ser presentada ante el prestador en ejercicio del derecho de petición de que trata el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y, por ende, la misma deberá presentarse atendiendo los requisitos señalados en el artículo 16 ibídem, sin que el prestador pueda solicitar requisitos adicionales.
En este caso, la devolución de los cobros no autorizados por vía general se efectúa de forma oficiosa por parte del prestador, cuando este realiza la devolución de un cobro no autorizado ya sea porque tiene conocimiento de este, en razón a que varios usuarios del servicio presentan la reclamación pertinente o, porque evidencia de forma directa que está realizando estos cobros no autorizados, a sus usuarios del servicio.
Considerando lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 1.8.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, la devolución de los cobros no autorizados por vía general se efectúa por solicitud de la Superservicios, cuando esta entidad, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, identifica cobros no autorizados efectuados por sus vigilados y, en ejercicio de su función de control, en aras de proteger los derechos de los usuarios, ordena la devolución de esos cobros.
Por su parte, en aplicación del procedimiento de devolución por vía particular, un usuario o suscriptor puede solicitar al prestador, la devolución de cobros no autorizados, presentando la petición o reclamación que considere pertinente en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, considerado lo establecido en el artículo 154 ibídem, es procedente interponer los recursos de ley: (i) reposición, para que el prestador reconsidere su decisión, (ii) apelación (interpuesto como subsidiario del de reposición), para que la Superservicios evalúe la decisión tomada por el prestador al respecto o, (iii) queja, ante el rechazo del recurso de apelación.
En este punto cabe indicar que, si se desea obtener información a detalle sobre el procedimiento de devolución de cobros no autorizados, puede consultarse, entre otros, el Concepto SSPD-OJ-2023-284, emitido por esta Oficina Asesora Jurídica.
Por último, debe precisarse que en atención a lo establecido en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, esta Superintendencia no puede establecer el procedimiento o mecanismo para indexar valores dinerarios cobrados de manera presuntamente indebida, a través de la facturación del servicio de acueducto, ni determinar el pago de intereses en favor de los usuarios; toda vez que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.
6. ¿Qué impuestos debe facturar o cobrar el Condominio campestre (...) según las facturas que nos envían?
Tratándose de impuestos, el régimen de servicios públicos domiciliarios contempla la contribución de solidaridad como aquel impuesto cobrado por todo prestador a través de la factura respectiva, a aquellos usuarios del sector industrial, comercial y de los estratos 5 y 6, considerando establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
De esta manera, en el hipotético caso de que los usuarios del servicio de acueducto de un condominio campestre -constituido como propiedad horizontal- se enmarquen dentro de la clasificación de usuarios antedicha, podría el prestador del referido servicio recaudar el gravamen al que se ha hecho referencia a través de la facturación que emita. No obstante, debe reiterarse que todo cobro o concepto que se realice a través de la factura del servicio que se trate, debe atender la estructura tarifaria que defina la comisión respectiva, que para el caso del servicio público de acueducto es la CRA, según se indicó previamente (ver ilustración No. 1).
Si se desea obtener mayor información sobre la contribución por solidaridad en los servicios de acueducto, puede consultarse el reciente Concepto SSPD-OJ-2025-226.
8. ¿Puede el Condominio campestre (...) enviar nuestros casos a cobro coactivo, embargarnos o reportarnos en centrales de riesgo?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo que contienen una obligación clara, expresa y exigible y que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso. Así, tal y como lo refirió esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2021-559, “[p]or regla general, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que sean clasificadas como oficiales, mixtas o privadas, pueden cobrar su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, tal y como se estableció en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-3 y según lo dispone el artículo 1.13.2.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, el reporte de los usuarios morosos de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a las centrales de riesgo, deberá estar pactado en el contrato de condiciones uniformes y se necesitará autorización expresa por parte del suscriptor y/o usuario del servicio, la cual en todo caso deberá ser puesta de manifiesto a través de un documento independiente del contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292065162.
TEMA: COBRO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.
Subtemas: Prestadores de los servicios públicos domiciliarios. Productores marginales. Devolución de cobros no autorizados. Contribución de solidaridad. Cobro de intereses moratorios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de noviembre de 2001. C. P. Camilo Arciniegas Andrade. Rad. 1997-8984-01 (4993).
8. Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-389 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente D-3765.
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
10. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2009_03.htm
11. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000559_2021.htm
12. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
13. Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001.
14. Ley 142 de 1994, artículo 25. “CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes”.
15. Ley 142 de 1994, artículo 26. “PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”.
16. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
17. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000284_2023.htm
18. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000226_2025.htm