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CONCEPTO 283 DE 2024

(julio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO SSPD-OJ-2024-283

Señora:

XXXXX

San Francisco, Antioquia

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Vivo en el Municipio de San Francisco Antioquia en la Vereda Asiento Grande, he solicitado el servicio de energía eléctrica en octubre del año 2023, EPM realizó dos visitas y luego de la segunda en donde levantaron mapas me respondieron que no podían poner el servicio, (…).

Hay alguna manera o proceso que se pueda iniciar alguna proceso para que EPM nos ponga el servicio? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 84 de 1873[5]

Ley 142 de 1994[6]

Ley 1437 de 2011

Ley 1755 de 2015[7]

Resolución CREG 108 de 1997[8]

Sentencia T-281 de 2012. Corte Constitucional.

Concepto Unificado SSPD- OJ-2009-01

Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-15

Concepto SSPD-OJ-2019-135

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir concepto de carácter general el cual será desarrollado con base en los siguientes ejes temáticos: (i) acceso a los servicios públicos domiciliarios, (ii) Conexión del servicio de energía, (iii) contenido de la petición (iv) defensa de los usuarios (v) requisito de procedibilidad de los recursos en materia de servicios públicos domiciliarios y (vi) asesoría a los suscriptores.

(i) Acceso a los servicios públicos domiciliarios

El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, toda vez que, el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia dispone “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (Subrayado por fuera del texto). Por consiguiente, el Estado debe procurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, con una amplia cobertura, con calidad y tarifas razonables fijadas en los términos dispuesto por la ley.

No obstante, lo anterior no significa que se trate de un derecho absoluto, contrario sensu, son relativo, toda vez que, pueden ser limitados por el legislador, ello al señalarse que su acceso solo será posible, si quien los solicita, como el inmueble que recibirá los servicios, cumplen con todos los requerimientos técnicos y legales establecidos, los cuales son necesarios para su conexión.

En ese orden de ideas, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, ello dependerá de ciertas condiciones técnicas y legales, tratándose entonces de un derecho limitado por la prevalencia del interés general y la defensa de otros bienes jurídicos del orden nacional, tales como, la seguridad, salubridad y orden público, situaciones que sin duda se sitúan como una excepción a la regla general del derecho a la conexión.

Ahora bien, lo que tiene que ver específicamente con el derecho a los servicios públicos domiciliarios, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala lo siguiente respecto de la persona que solicite la conexión del servicio:

Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”

Conforme con lo anterior, cualquier persona que (i) cuente con capacidad para contratar y (ii) habite o utilice de manera permanente, y a cualquier título, un inmueble; tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (Subraya fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, esta Oficina a través de Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01, respecto de la capacidad para contratar, indicó lo siguiente:

“(…) 1.2.1 LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

El artículo 134 de la ley 142 de 1994, dispone que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos. Esta capacidad de contratación no es otra que la capacidad legal regulada en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad se requiere, entre otras cosas, que sea legalmente capaz.

La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio.

La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones y es el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquella para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra.

Implica, entonces, el poder realizar negocios, sin que para ello requiera acudir a otro. (…)” (Subrayado fiera del texto original).

En términos simples, la capacidad a la que hace referencia el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, es la dispuesta por el artículo 1503 del Código Civil Colombia, la cual señala que toda persona es capaz de adquirir derechos y obligaciones, salvo aquellas que sean incapaces, de tal forma que, bajo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en principio, cualquier persona está habilitada para suscribir un contrato de servicios públicos, a excepción de las personas que ostenten una de las incapacidades que expresamente han sido establecidas por la ley en el artículo 1504 ibídem.

Ahora bien, la segunda parte del artículo 134 de la Ley 142 de 1994, exige la utilización o habitación permanente de un inmueble para contratar un servicio público domiciliario, lo cual puede ser bajo cualquier título. Respeto a esto último, la Corte Constitucional en Sentencia T-281 de 2012 argumento lo siguiente:

“(…) El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 exige que para obtener el derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios se debe habitar de manera permanente un inmueble a cualquier título, dice la norma lo siguiente:

(…)

Es decir, el servicio público domiciliario de energía lo puede obtener cualquier persona capaz de contratar, que habite o utilice de modo permanente un inmueble, cualquiera que sea la condición en la que lo hace, pues puede estar en calidad de arrendataria, ser propietaria, u ocupar de cualquier otra manera la vivienda, sin que ello constituya un criterio que impida ejercer el derecho a recibir el servicio de energía. (…)” (Subraya fuera del texto)

En ese orden de ideas, el prestador antes de efectuar la conexión del servicio público que se pretende, debe determinar que: 1. El inmueble donde se va a realizar la conexión este habitado, o utilizado de modo permanente, 2. Quien eleve la solicitud es capaz legalmente, 3. Quien eleve la solicitud cuente con cualquier título o relación con el inmueble que lo habilita para realizarla, y 4. El inmueble cumpla con todas las condiciones técnicas requeridas para la conexión del servicio público.

Por lo anterior, el prestador está facultado para solicitar la información y documentación necesaria para verificar o acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados, así como para realizar las visitas al inmueble que sean requeridas.

(ii) Conexión del servicio público de energía eléctrica

En principio, es menester recodar que la conexión de los servicios públicos domiciliarios y el derecho mismo se encuentra ligado a la celebración de un contrato de servicios públicos, el cual nace una vez se hayan cumplido con los requerimientos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, así:

Artículo 129. Celebración del Contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de

pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

De lo anterior se extrae que, para que exista un contrato de servicios públicos domiciliarios, es necesario, no solo que el prestador cuente con las condiciones uniformes del mismo, sino que adicionalmente, el potencial usuario y el inmueble donde se desea habilitar el servició cuenten con todas las condiciones técnicas y exigencias dispuestas por la norma y por dicho contrato.

Ahora bien, las personas interesadas en recibir el servicio público de energía eléctrica deberán presentar ante el prestador mismo, una solicitud de conexión del servicio conforme lo dispone el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación y Energía y Gas – CREG:

Artículo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

PARAGRAFO 1o Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.

Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes.

PARAGRAFO 2o Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.” (Subrayado por fuera del texto)

Visto lo anterior, respecto de la negativa del servicio, el artículo 17 de la resolución en comento, señala taxativamente los casos en que el prestador podrá negarlo:

Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.” (Subrayado por fuera del texto original)

En esa medida, el prestador ante quien se eleva la solicitud del servicio no podrá exigir más de los requisitos contemplados en la Ley 142 de 1994 y la regulación del sector, y lo necesario para identificar al suscriptor potencial del servicio, identificar el inmueble y las condiciones especiales del suministro si llegasen a haber.

Siendo así, el prestador solo podrá negar la solicitud de conexión, cuando se presenten uno de los casos descritos por la disposición citada en párrafos precedentes, eso es, por (i) razones técnicas expresamente previstas en el contrato que lo impidan, y que sean susceptibles de ser probadas, (ii) la zona donde se ubique el inmueble sea de alto riesgo, y (iii) el incumplimiento de las condiciones establecidas por la autoridad competente, por parte del suscriptor potencial.

Por ultima, es necesario señalar que la decisión de negativa de conexión emitida por el prestador del servicio de energía es susceptible del recurso de reposición y en subsidio de apelación.

(iii) Contenido de una petición

El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, señala que las peticiones podrán ser presentadas de forma escrita o verbal, de lo cual deberá quedar constancia o por escrito, a través de cualquier medio idóneo para la comunicación y/o transgénica de datos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

De este modo, las peticiones deberán contener a la luz del articulo 16 ibídem lo siguiente:

ARTÍCULO 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” (Subraya fuera del texto)

De acuerdo con esto, todas las personas tienen derecho de elevar peticiones respetuosas, las cuales deberán contener como mínimo lo descrito en el artículo 16 ibídem. Por otro lado, la autoridad competente tiene la obligación de examinar la petición y responder de fondo y dentro del término que establece la ley. En todo caso, no podrá ser rechazada una petición por motivos de inadecuada o incompleta fundamentación.

(iv) Defensa de los usuarios

De conformidad con lo previsto por el artículo 154 de la ley 142 de 1994, ante la negativa del contrato que realice la empresa prestadora proceden el recurso de reposición ante la misma y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sobre ello, la Resolución CREG 108 de 1997 reitero lo siguiente:

ARTICULO 60. DE LOS RECURSOS. De acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994, el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

(…)

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. (Subrayado por fuera del texto)

Por lo dicho, ante la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el prestador, la ley prevé unos mecanismos de defensa, mediante los cuales el usuario podrá presentar recurso de reposición y en subsidio apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto.

No obstante, esta negativa del acceso al servicio no es infinito o definitivo, ya que les asiste a los usuarios el derecho de cumplir o subsanar los requisitos que originaron dicha negativa de conexión y presentar una nueva solicitud de conexión del servicio público, ello teniendo en cuenta la esencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual lleva intrínseco el derecho que les concurre a los usuarios de interponer peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de prestación de servicios públicos.

Como fundamento de lo anterior, esta Oficina Jurídica a través de Concepto 618 de 2015, indico lo siguiente sobre las peticiones reiteradas:

De otro lado, respecto al tema de que el usuario ha realizado peticiones de manera reiterada, es importante referir que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala en su artículo 19 lo siguiente:

Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. (…)”

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma, ha de entenderse que a pesar de que se haya dado respuesta a las peticiones del usuario, el sujeto obligado, en este caso el ente prestador, deberá atender las mismas remitiéndose a las respuestas anteriores salvo que operen las excepciones previstas.” (Subrayado por fuera del texto original)

Conforme con lo indicado por esta Oficina, cuando se presenten peticiones de forma reiterada por un mismo usuario y referentes a un mismo asunto, tanto el prestador como la Superservicios se encuentran facultados para responderlas, remitiéndose a las respuestas que previamente han sido dadas frente al tema objeto de la consulta.

Lo anterior, sin perjuicio de que el prestador y la Superservicios, deban responderlas de forma oportuna, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 respectivamente, y que adicionalmente deban efectuar la revisión pertinente al documento de petición, con el propósito de determinar si en él se contemplan aspectos nuevos no mencionados en las peticiones anteriores, toda vez que, en tal caso, será necesario atender dicha solicitud de una forma diferente a la mencionada en dicha norma.

En esa medida, una vez el usuario subsane o cumpla los requisitos exigidos por la normativa y el contrato de condiciones uniformes para acceder la conexión al servicio de energía, podrá presentar nuevamente dicha solicitud al prestador del servicio, el cual tiene la obligación de dar respuesta clara, oportuna y de fondo.

(v) Requisito de procedibilidad de los recursos en materia de servicios públicos domiciliarios

Los requisitos de procedibilidad son aquellas condiciones que deben ser cumplidas por el recurrente para efectos de que el recurso que presenta pueda ser admitido y decidido de fondo por parte de la empresa prestadora o de esta Superintendencia, de suerte tal que deben estar presentes al momento de su presentación y sólo luego de verificado su cumplimiento el recurso podrá ser admitido, en caso contrario, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la impugnación deberá ser rechazada.

En concordancia con ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y, complementado con lo dispuesto en el artículo 77 del mencionado Código, son requisitos de procedibilidad los siguientes:

1. Que el recurso sea interpuesto dentro del plazo legal por el interesado o, de ser el caso, por su representante o apoderado debidamente constituido, quienes deben estar debidamente identificados en el recurso, el cual deberá contener la dirección para notificaciones, que puede ser la correspondiente a su correo electrónico en el evento en el cual se pretenda ser notificado por este medio.

2. Estar debidamente sustentados, es decir, no basta con decir que se recurre la decisión, sino las razones fundadas. Lo cual a juicio del recurrente deben ser revisada y en consecuencia modificada la decisión.

3. Acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco (5) periodos (Cuando sea el caso).

4. Estar referido a materias susceptibles de interposición de recursos, es decir, las relacionadas con la negativa a contratar, suspensión, terminación, corte y facturación.

Como se observa, no todos los actos administrativos proferidos por el prestador son susceptibles de recursos, aunado a ello, las presentaciones de los recursos deberán responder a ciertos requisitos de procedibilidad, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para que el recurso pueda ser admitido.

(vi) De la asesoría al suscriptor o usuario

El artículo 157 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 157. DE LA ASESORÍA AL SUSCRIPTOR O USUARIO EN EL RECURSO. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.”

En concordancia con ello, el articulo artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, menciona:

 “ARTÍCULO 23. DEBERES ESPECIALES DE LOS PERSONEROS DISTRITALES Y MUNICIPALES Y DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.” (Subrayado fuera del texto original)

Al respecto, conviene traer a colación lo manifestado por esta oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-15, así:

3.2. ASESORÍA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES A LOS SUSCRIPTORES O USUARIOS EN LA PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS.

El artículo 157 de la Ley 142 de 1994 prescribe que los personeros municipales deben prestar el servicio de asesoría a los suscriptores o usuarios en la presentación de los recursos, siempre y cuando aquellos lo soliciten personalmente. Norma que debe leerse en armonía con lo dispuesto por las Leyes 136 de 1994 y 201 de 1995, teniendo en cuenta que el tema de los servicios públicos domiciliarios es propio de la comunidad y está muy ligado con la misión que cumplen las personerías. De acuerdo con estas normas, las personerías municipales están habilitadas para efectuar funciones de “asesoría” más no de representación. En este sentido, el actuar del personero se debe restringir a dar consejo, permitiendo que el usuario o peticionario presente su solicitud de forma individual o a través de un tercero apoderado o un mandante en los términos del Código Civil quien le represente ante la prestadora. En todo caso, el personero puede presentar directamente peticiones o solicitudes de carácter general que contengan la problemática de la comunidad en relación con el servicio público de que se trate, como representante de ésta, más no en asuntos de carácter individual.” (Subrayado fuera del texto original)

En atención a lo hasta aquí expuesto, en materia de servicios públicos domiciliarios, los personeros municipales se encuentran facultados para asesorar a los usuarios, sin que dicha asesoría implique una representación del usuario. El actuar del personero va dirigido a dar un consejo, orientación, la prestación de una asesoría eficaz que permita al usuario o peticionario presentar su solicitud de forma individual o través de un tercero, ya sea un representante o apoderado, que actué en su nombre ante el prestador del servicio.

Por otro lado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios protege los derechos y promueve los deberes de los usuarios frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible. Para cumplir este propósito, la entidad entre otras acciones, atiende las consultas de los usuarios sobre la prestación y facturación de los servicios públicos domiciliarios y orienta la presentación de peticiones, quejas y reclamos ante las empresas prestadoras.

Para lo anterior, la Superservicios tiene cuatro formas de contacto con la ciudadanía: Atención personalizada, atención telefónica, atención virtual y atención escrita. Adicional a ello, los usuarios podrán acceder a esta atención ya sea de forma presencial en las sedes de la entidad (Las cuales podrá revisar en el siguiente enlace: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/Canales-de-atencion) o a través de los canales no presenciales, los acules se mencionan a continuación:

- Formulario de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias, Solicitud de información pública, y Denuncias – PQRSD

- Línea gratuita nacional: (+57) 01-8000-910305

- Línea de atención en Bogotá: 601-691-3006

- Correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co

- Plataforma de servicios y tramites al ciudadano “Te resuelvo” https://teresuelvo.superservicios.gov.co/.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

1. El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional, desarrollado por el artículo 365 de la Constitución Política, no obstante, este derecho no es absoluto, por lo contrario, es relativo, debido a que se encuentra limitado a unos requerimientos legales y regulatorios.

2. Cualquier persona que acredite capacidad para contratar y que habite o utilice de manera permanente y a cualquier título un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. Por consiguiente, para que exista un contrato de servicios públicos no solo será necesario que el prestador cuente con las condiciones uniformes del mismo, sino que adicionalmente, el potencial usuario y el inmueble donde se desea habilitar el servició, cuenten con todas las condiciones técnicas y exigencias dispuestas por la norma y por el contrato de condiciones uniformes.

Respecto de los requisitos, se extrae que la capacidad, es aquella dispuesta en el artículo 1502 del Código Civil Colombiano, la cual prescribe que toda persona es capaz de adquirir derechos y obligaciones, salvo las incapaces, por otro lado, en cuanto la utilización o habitación permanente de un inmueble para contratar un servicio público domiciliario, se tiene que, esta podrá ser bajo cualquier título, ya sea en calidad de arrendatario, propietario, u ocupación de cualquier otra manera en la vivienda.

3. Las personas interesadas en recibir el servicio público de energía eléctrica deberán presentar ante el prestador, una solicitud de conexión del servicio conforme lo dispone el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997.

4. Todas las personas tienen derecho de elevar peticiones respetuosas, las cuales deberán contener como mínimo lo descrito en el artículo 16 de la ley 1755 de 2015, a lo cual las autoridades deberán recepcionarlas y darle respuesta de forma oportuna y de fondo, en atención a la normativa vigente.

5. La conexión del servicio solo podrá ser negada por los casos señalados taxativamente por el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, los cuales a groso modo son: 1. Por razones técnica probadas, 2. porque la zona ha sido declarada como de alto riesgo por autoridad competente, o 3. cuando el suscriptor potencial no cumpla con las condiciones.

Cabe recordar que el prestador no podrá hacer exigencias adicionales a las descritas en la norma.

6. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. Para el caso de negativa del contrato procederá recurso de reposición ante el prestador y en subsidio apelación ante la Superservicios. Estos recursos tienen unos requisitos de procedibilidad, en atención el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011.

7. El rechazo o negativa del contrato no es definitiva, toda vez que, los usuarios podrán acreditar o subsanar los requisitos que originaron el rechazo o presentar una nueva solicitud de conexión del servicio púbico, ello teniendo en cuenta el derecho que les asiste de poder elevar peticiones, quejas y recursos relacionados con la prestación de los servicios públicos.

8. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011, cuando el usuario presente peticiones reiteradas sobre el mismo asunto, la autoridad competente podrá responderlas haciendo remisión a las respuestas antes dadas. No obstante, el prestador y/o la Superservicios, deberán responderlas de forma oportuna y de fondo. Adicional a ello, estas autoridades deberán hacer una revisión del contenido de la petición y determinar si contemplan o no aspectos nuevos a los mencionados en las peticiones presentadas, de existir nuevos aspectos, se deberá dar respuesta a la solicitud de forma concreta.

9. En materia de servicios públicos domiciliarios, en atención a lo contenido en el artículo 157 de la Ley 142 de 1994, los personeros municipales están facultados para asesorar a los usuarios que soliciten, en el ejercicio del derecho constitucional de petición y en la presentación de los recursos.

10. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de proteger los derechos de los usuarios frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, brinda asesoría y orienta a los usuarios en la presentación de quejas y reclamos antes las empresas prestadoras, así como atiende las consultas que eleven los usuarios sobre la prestación y facturación de los servicios públicos.

11. La Superservicios pone a disposición de los usuarios canales de atención presenciales y no presenciales los cuales podrán ser consultados en el siguiente enlace: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/Canales-de-atencion

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245292137872

TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS/CONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA

Subtemas: Negación del servicio

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Código Civil de los Estados Unidos de Colombia”

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

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