CONCEPTO 287 DE 2022
(junio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los medidores de energía eléctrica y a las funciones sancionatorias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 067 de 1995(6)
Resolución CREG 108 de 1997(7)
Resolución CREG 038 de 2014(8)
Concepto CREG 209 de 2021
Concepto Unificado SSPD No. 2 de 2009 (Actualizado el 3 de junio de 2021)
Concepto Unificado SSPD No. 32 de 2016
Conceptos SSPD-OJ-2017-835, SSPD-OJ-2018-134 y SSPD-OJ-2019-749
CONSIDERACIONES
Con el fin de dar respuesta a las interrogantes planteadas en la consulta, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) propiedad de los medidores de energía eléctrica, (ii) causales de cambio de medidor de energía eléctrica y procedimiento aplicable, y (iii) funciones sancionatorias de la Superservicios.
1. Propiedad de los medidores de energía eléctrica
De manera inicial, debemos decir que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señala que “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. (…)”.
Ahora, en caso de que sea el usuario quien adquiera y pague el medidor, este será su propietario en los términos del artículo 135 de Ley 142 de 1994, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.” (Subrayado fuera del texto original)
Sin embargo, si las partes pactan que sea el prestador quien adquiera, pague, e instale el medidor, en virtud de la misma norma anteriormente transcrita, el medidor será de propiedad de este.
Al respecto, esta Oficina ha mantenido una línea clara, entre otros, en conceptos SSPD-OJ-2019-749, SSPD-OJ-2017-835 y SSPD-OJ-2018-134, en los cuales ha indicado lo siguiente:
“(…) Al respecto de lo anterior, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente (…)” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, la propiedad del medidor será del usuario, si fue éste quien lo pago y si el contrato exige que el mismo lo adquiera, de lo cual se sigue que si el contrato no lo exige y así lo permite, bien puede el prestador adquirir los medidores y conservar su propiedad, no obstante que los mismos se encuentren ubicados en los predios de sus usuarios.
Lo anterior, se confirma con la lectura del inciso segundo del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, según el cual “En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. (…)”, y el inciso segundo del artículo 135 antes citado según el cual ¨Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.¨. (subraya y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que si bien la regla general es que los usuarios adquieran los medidores, es posible que de manera excepcional sea el prestador quien lo haga, conservando la propiedad de los mismos, siempre y cuando haya acuerdo entre las partes en torno a este tema en el contrato de condiciones uniformes.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento y respeto recíproco de los derechos y obligaciones de prestadores y usuarios en relación con el cuidado y mantenimiento de los equipos de medida, en el entendido de que dichos deberes y facultades son de aplicación general, con independencia de quien ostente la propiedad de los medidores. (…)” (Resaltado fuera del texto original)
Adicionalmente, es importante indicar que esta Oficina, en concepto unificado SSPD-OJU-2009 -02 (actualizado el 3 de junio de 2021), mencionó:
“3.2. Propiedad de los medidores.
Según prevé el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 “La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. (…)”, de ahí que la misma norma estime que “Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.”
De este modo, resulta apenas consecuente que, si un aparato de medida no permite determinar en forma adecuada los consumos o existe un desarrollo tecnológico que facilite una medida más precisa, será el usuario quien asuma los costos de su reposición o cambio.
Así las cosas, el prestador no puede hacerse a su propiedad por el sólo hecho de ser sustituidos por mal funcionamiento o por avance tecnológico, incluso si el prestador termina instalándolo por inacción del usuario, pues en ese caso, debe proceder a cobrar el valor del equipo al usuario, para que se mantenga de su propiedad y puedan predicársele las obligaciones de cuidado y responsabilidad como dueño, entre ellas, la de adoptar las medidas de seguridad respectivas para prevenir posibles hurtos o daños, al punto que, por ejemplo, en el sector de energía y gas, la falla del medidor o el hurto de los elementos del sistema de medición debe ser informado por cualquiera de los interesados en la medida[33] (son interesados en la medida, el prestador, el suscriptor y el usuario). (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Siendo así, el prestador no puede hacerse a la propiedad del medidor por el sólo hecho de ser sustituido por mal funcionamiento o por avance tecnológico, incluso si el prestador termina instalándolo por inacción del usuario, pues en ese caso, debe proceder a cobrar el valor del equipo al usuario para que se mantenga de su propiedad y puedan predicársele las obligaciones de cuidado y responsabilidad como dueño.
En concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, los literales f) y g) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, aplicable para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, mencionan lo siguiente:
“ARTICULO 24. DE LA MEDICION INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
(…)
f) De acuerdo con los dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, sin perjuicio de que determine el consumo en la forma dispuesta por el artículo 146 de la ley 142 de 1994.
g) Cuando, según el contrato de condiciones uniformes, la instalación de los instrumentos de medición corresponda a la empresa, y transcurra un plazo de seis meses sin que ésta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición. (…)
Según estos artículos, en el contrato de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas se podrá prever (i) que sea el suscriptor quien adquiera los instrumentos necesarios para la medición o (ii) que sea el prestador quien se encargue de la instalación de los instrumentos de medición.
En consecuencia, en materia del servicio público de energía eléctrica, el propietario del medidor será quien pague por este, según lo disponga el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta que, en todo caso, el prestador podrá exigir al usuario que adquiera los instrumentos necesarios para la medición.
Valga indicar que se debe excluir al servicio público de gas combustible de la anterior consideración, pues el numeral 4.13. del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 señala lo siguiente:
“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación. (Subrayado fuera del texto original)
2. Causales de cambio de medidor de energía eléctrica y procedimiento aplicable
Las causales del cambio de medidor de energía eléctrica se encuentran previstas en el artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 34. REPOSICIÓN DE ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. Es obligación del RF asegurar el reemplazo de los elementos del sistema de medición en los siguientes casos:
a) Por falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en este código y no sea posible la reparación o ajuste del elemento.
b) Por hurto.
c) Cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos, rigiéndose por los principios de eficiencia y adaptabilidad establecidos en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994.
d) Por mutuo acuerdo entre el suscriptor o usuario y el comercializador.
e) En las fronteras sin reporte al ASIC, la empresa prestadora del servicio podrá remplazar el medidor ante falla o hurto cuando el suscriptor o usuario, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reemplazarlo. El costo asociado al remplazo deberá ser asumido por el suscriptor o usuario.
f) Las demás señaladas en esta resolución.
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas que establece la Ley 142 de 1994.
En caso de que la corrección del sistema de medición de la frontera comercial requiriera de la presencia del OR o Transmisor Nacional, se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Para establecer que el funcionamiento de un medidor no permite determinar el consumo o transferencia de energía se debe realizar una calibración conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente resolución, siempre y cuando el estado del equipo así lo permita.” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con este artículo, las causales de cambio del medidor de energía eléctrica son: (i) falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en el Código de Medida y no sea posible la reparación o ajuste del elemento; (ii) hurto; (iii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos; o (iv) por mutuo acuerdo. Valga indicar que solamente será obligatorio el cambio de medidor en las tres (3) primeras causales, pues el mutuo acuerdo requiere de la voluntad del usuario.
Al respecto, es importante mencionar que el prestador del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes para verificar el estado del medidor, procedimiento que debe garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa.
En efecto, el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. (…)”. En concordancia con la norma citada anteriormente, el literal a) del artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala lo siguiente:
“ARTICULO 26. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:
a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (…)”
De conformidad con estas normas, las condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deben establecer los mecanismos que permitan verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo. En todo caso, el procedimiento para la aplicación de estos mecanismos debe garantizar el debido proceso y derecho de defensa del usuario, tal como se mencionó por esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2020-620, de la siguiente manera:
“(…) Como primera medida el cambio de los instrumentos de medición se debe someter a las reglas previstas en los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994. El procedimiento de retiro de los medidores y el envío al laboratorio lo deberá definir la empresa prestadora del servicio público en el contrato de condiciones uniformes, el cual debe garantizar el debido proceso y derecho de defensa del usuario. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
En igual sentido, la CREG, en concepto CREG 209 de 2021, indicó lo siguiente:
“(…) De lo anterior se tiene que, respecto al funcionamiento de los medidores, es obligación de los usuarios reparar o remplazar los medidores, a satisfacción de las empresas, bajo dos causales: cuando se establezca que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, para lo cual, la empresa debe demostrar que el medidor no cumple con los requisitos técnicos establecidos por esta Comisión; o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Para estos efectos, en caso de que la empresa proceda a retirar el medidor para su revisión, la empresa prestadora del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes y garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa por parte del usuario. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Siendo así, se concluye que, el prestador del servicio público de energía eléctrica debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes para verificar el estado del medidor, procedimiento que debe garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa.
3. Funciones sancionatorias de la Superservicios.
El artículo 75 de la Ley 142 de 1994 menciona:
“ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.” (Subraya fuera de texto)
En concordancia con dicha norma, el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.
(…)” (Subraya fuera de texto)
En atención a las normas previamente citadas, la inspección, vigilancia y control de quienes prestan servicios públicos domiciliarios se encuentra a cargo del Presidente, quien ejerce dichas actividades a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Entre otras, esta Superintendencia tiene la función de: “Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios (…); y sancionar sus violaciones”, en los términos del citado numeral 2 del artículo 79 ibídem. Para ello, la Superservicios realiza unas investigaciones administrativas, las cuales, conforme con el Decreto 1369 de 2020, inician en la Dirección de Investigaciones de las Superintendencias Delegadas, que, para el caso del servicio de energía, sería la Dirección de Investigación de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible.
Estas investigaciones pueden tener origen a partir de las funciones de inspección y vigilancia que adelanta esta Superintendencia o a través de las denuncias o quejas que presenten los usuarios de los servicios públicos domiciliarios respecto de los prestadores. Sobre el particular, el Concepto Unificado No. 32 de 2016 emitido por esta Oficina señala:
“(…) 2.1. Formas para el Inicio de las actuaciones administrativas sancionatorias en sede de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2.1.1. Origen de las actuaciones administrativas sancionatorias en la Superintendencia de Servicios Públicos:
2.1.1.1. Por denuncia de ciudadano o usuario
Requisitos de la denuncia(4):
presentación verbal o escrita ante la Superintendencia o remisión de otra autoridad; tendiente a lograr el inicio de un procedimiento sancionatorio.
la identificación del autor de la denuncia y del denunciado;
la constancia acerca del día y hora de su presentación;
que las conductas descritas sean investigables por parte de la Superintendencia
suficiente motivación, en el sentido de que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación;
De lo anterior se concluye que todo derecho de petición no constitutivo de recurso en sede de la empresa o de la Superintendencia que cumpla con estos requisitos, se considera una denuncia.
Ahora, en el marco de un recurso es posible encontrar que en ella se plantee de manera expresa una denuncia, la cual deberá atenderse como tal y remitirse al área responsable, sin perjuicio de que se continúe con el trámite del recurso, excepto cuando se trate de recursos de apelación en sede de las Direcciones Territoriales, cuando la denuncia sea por SAP, caso en el cual debe suspenderse el trámite del RAP.
Si la denuncia no es contra el prestador involucrado en la apelación, la Dirección Territorial deberá remitir la denuncia a la Dirección de Investigaciones correspondiente y continuar el trámite del RAP, siempre y cuando, se reitera, sea constitutiva de denuncia en los términos y con los requisitos arriba señalados.
Así, las áreas de la Superintendencia de Servicios Públicos responsables por la atención de denuncias son las Direcciones de investigaciones de las Superintendencias Delegadas y las Direcciones Territoriales, estas últimas, respecto de denuncias en materia de SAP, de tal suerte, que la totalidad de las peticiones constitutivas de denuncia, deben ser redirigidas a estas áreas responsables.
Es de acotar que, por la naturaleza de la figura del SAP, toda petición y/o recurso en la cual se plantee expresamente la ocurrencia de un SAP debe considerarse como una denuncia, ya que de acuerdo con la doctrina reiterada por esta Superintendencia, la eventualidad en la ocurrencia y determinación del SAP involucran necesariamente una investigación sancionatoria.
Trámite de denuncias.
Las denuncias deben atenderse como un derecho de petición, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su interposición.
La naturaleza de una denuncia es la de poner en conocimiento de la autoridad los hechos y conductas evidenciados y lograr el despliegue de la actuación estatal en orden a verificar y controlar dichas conductas e imponer los correctivos de ley, tal como arriba se señaló.
En ese sentido, el hecho de que la denuncia solicite la imposición de una sanción no impone la obligación de ofrecer una respuesta definitiva en ese sentido pues dichas decisiones implican el desarrollo de una actuación administrativa.
Así las cosas, dentro del término para responder el derecho de petición, debe informarse al denunciante el trámite que se dará a su denuncia, la autoridad que evaluará el mérito de iniciar o no investigación, y que dicha determinación le será comunicada una vez se produzca.
Una vez la Dirección de Investigaciones conozca la denuncia, evaluará si existe mérito para abrir la investigación mediante pliego de cargos o si es necesario solicitar un informe técnico por parte de la Dirección Técnica de Gestión correspondiente, para lo cual se oficiará mediante Memorando Interno.
Una vez presentado el informe por parte de la Dirección Técnica correspondiente, la Dirección de Investigaciones deberá evaluar si existe mérito para abrir la investigación y expedir pliego de cargos, o de lo contrario, si no procede la apertura de la investigación, todo lo cual se comunicará al denunciante.
2.1.1.2. De oficio
Con ocasión de las funciones de Inspección y vigilancia.
Para el efecto, las Direcciones Técnicas de las Superintendencias Delegadas deberán preparar un informe de solicitud de investigación por la presunta vulneración evidenciada, el cual debe contener:
Presunto infractor
Hechos evidenciados
Presunta conducta desplegada
Normas que se consideran como posiblemente vulneradas
Pruebas adelantadas, trámite de las mismas y análisis de conclusiones.
En estos eventos, se considera que la investigación que llegue a iniciar la Dirección de Investigaciones se ha originado de oficio, pues es la misma entidad la que genera la noticia de la vulneración.
Con ocasión del recurso de apelación
Cuando, sin que el usuario lo refiera de alguna manera, la Dirección Territorial evidencie la posible ocurrencia del SAP, debe suspender el trámite del RAP y proceder de oficio con la apertura de la Investigación sancionatoria por SAP.
Trámite de solicitudes de investigación de oficio mediante Informe Técnico.
La Dirección de Investigaciones correspondiente evaluará el mérito de la solicitud de investigación elevada por la Dirección Técnica de Gestión.
De encontrarse mérito se dará apertura de la investigación mediante pliego de cargos al prestador, todo lo cual se comunicará a la Dirección Técnica.
De no encontrarse mérito, se enviará memorando interno informando las razones para ello, sin perjuicio de que la Dirección Técnica pueda preparar una nueva solicitud o complementar la presentada originalmente. (…)” (Resaltado fuera del texto original)
Nótese que, en cualquier caso, sea que el proceso inicie de oficio o por denuncia, se deben tener identificados al presunto infractor, los hechos evidenciados, la presunta conducta desplegada y las normas que se consideran como posiblemente vulneradas, o de lo contrario no existirá mérito para abrir la investigación.
Por último, debe precisarse que las sanciones que puede imponer esta Superintendencia se encuentran reguladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Conforme con ese artículo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las sanciones pecuniarias, puede imponer otras sanciones como la amonestación, la suspensión de actividades, separación de administradores, solicitar a las autoridades competentes que decreten la caducidad de contratos, prohibición de prestar servicios públicos y la toma de posesión. El citado artículo señala:
“ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:
81.1. Amonestación.
81.2 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.
81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.”
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas planteadas:
1. “¿Se me informe según la ley el MEDIDOR de energía de una vivienda a quien le pertenece, es decir quién es el dueño, el propietario de la vivienda o la empresa de energía?”
En materia del servicio público de energía eléctrica, el propietario del medidor será quien pague por este, según el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta que, en todo caso, el prestador podrá exigir al usuario que adquiera los instrumentos necesarios para la medición.
Valga indicar que el prestador no puede hacerse a la propiedad del medidor por el sólo hecho de ser sustituido por mal funcionamiento o por avance tecnológico, incluso si el prestador termina instalándolo por inacción del usuario, pues en ese caso, debe proceder a cobrar el valor del equipo al usuario para que se mantenga de su propiedad y puedan predicársele las obligaciones de cuidado y responsabilidad como dueño.
2. “¿Se me informe si la empresa de energía puede llegar y realizar pruebas de verificación al contador SIN la presencia de algún testigo por parte del propietario del inmueble?”
3. “¿Se me informe si la empresa de energía a la cual está afiliado mi inmueble? puede realizar el cambio del contador de energía SIN autorización del propietario del inmueble y sin la presencia de algún testigo por parte del propietario quien pueda verificar el estado del nuevo contador?”
El prestador del servicio público de energía eléctrica debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes para verificar el estado del medidor, procedimiento que debe garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa.
Valga indicar que las causales de cambio del medidor de energía eléctrica son: (i) falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en el Código de Medida y no sea posible la reparación o ajuste del elemento; (ii) hurto; (iii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos; y (iv) por mutuo acuerdo. De estas, solamente será obligatorio el cambio de medidor en las tres (3) primeras causales, pues el mutuo acuerdo requiere de la voluntad del usuario.
4. “¿Se me informe a que sanciones se expone la empresa de Energía, en caso de cambio de contador de energía de una vivienda SIN autorización por parte del propietario y sin la presencia de alguien delegado por el propietario para verificar el estado del nuevo contador?”
Las sanciones que puede imponer esta Superintendencia a los prestadores de servicios públicos, previo a la respectiva investigación administrativa por la violación a normas a las que estos se encuentran sujetos, están reguladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Conforme con ese artículo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las sanciones pecuniarias, puede imponer otras sanciones como la amonestación, la suspensión de actividades, separación de administradores, solicitar a las autoridades competentes que decreten la caducidad de contratos, prohibición de prestar servicios públicos y la toma de posesión, según la naturaleza y gravedad de la falta.
5. “En caso de que la empresa de energía, no pueda realizar el cambio de dicho contador SIN autorización del propietario y sin la presencia de un testigo por parte del mismo, se me informe cual el procedimiento a seguir para realizar la correspondiente queja ante ustedes como Entidad que Vigila y supervisa las empresas de servicios públicos domiciliarios.”
Cualquier usuario puede presentar denuncias ante esta Superintendencia. Ahora bien, en caso de querer interponer una denuncia deberá ser dirigida a la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, o a las respectivas Direcciones Territoriales (respecto de denuncias en materia de SAP).
En todo caso, en la denuncia se deben tener identificados al presunto infractor, los hechos evidenciados, la presunta conducta desplegada y las normas que se consideran como posiblemente vulneradas, o de lo contrario no existirá mérito para abrir la investigación.
Una vez se haya interpuesto la denuncia, el área competente evaluará si existe mérito para abrir la investigación, y en consecuencia expedir pliego de cargos, o en caso contrario determinará que no procede la apertura de la investigación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20228201386222
TEMA: MEDIDOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Subtemas: Propiedad del medidor, causales del cambio del medidor, facultades sancionatorias de la Superintendencia
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por la cual se modifica el código de medida contenido en el anexo general del código de redes”