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CONCEPTO 134 DE 2018

(Marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Señora

XXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, “Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance señalado en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en tanto que se formula con carácter consultivo y constituye orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. RESUMEN

La propiedad del medidor será del usuario, si fue éste quien lo pagó y si el contrato exige que el mismo lo adquiera, por lo que, si el contrato no lo impone y así lo permite, bien puede el prestador adquirir los medidores y conservar su propiedad, no obstante que los mismos se encuentren ubicados en los predios de sus usuarios. Adicionalmente, la regulación de agua potable y saneamiento básico no prevé cuál es el procedimiento para la entrega y destrucción del medidor que no cumple con las condiciones requeridas y queda fuera de servicio según la certificación expedida por el respectivo laboratorio.

2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

¿Puede un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, conforme con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, proceder a cambiar los equipos de medida sin costo para los usuarios, sin que ello genere algún cuestionamiento de los entes de vigilancia y control?

¿El régimen de los servicios públicos domiciliarios prevé el procedimiento para la entrega y destrucción de un medidor que no cumple con las condiciones requeridas y queda fuera de servicio según la certificación expedida por el respectivo laboratorio de medidores?

3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Concepto SSPD OJ 749 de 2016

SSPD-OJ-2017-766

“SSPD-OJ-2017-004” (sic)

4. CONSIDERACIONES

En relación con su inquietud, y advirtiendo que sobre el cambio de medidores, entre otros aspectos, esta oficina se ha venido pronunciando a través de los Conceptos SSPD-OJ-2017-766 y “SSPD-OJ-2017-004” (sic) y, con radicados 20171331389841 del 3 de octubre de 2017 y 20181330002441 del 9 de enero de 2018, en relación con las consultas elevadas por la misma empresa y respecto del mismo temas, entre otros, nos referiremos a lo indicado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-749-2016, en donde a propósito de una consulta similar a la suya, se recordó que conforme al artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión, lo que no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

De otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, norma que es del siguiente tenor literal:

¨Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente (…)¨

Conforme con las citadas normas, la propiedad del medidor será del usuario si fue éste quien lo pago y si el contrato exige que el mismo lo adquiera, de lo cual se sigue que, si el contrato no lo impone y así lo permite, bien puede el prestador adquirir los medidores y conservar su propiedad, no obstante que los mismos se encuentren ubicados en los predios de sus usuarios.

Lo expuesto se confirma con la lectura del inciso 2 del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, según el cual ¨En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. (…)¨, y el inciso 2º del artículo 135 antes citado según el cual ¨Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.¨.

Resulta claro entonces que, si bien la regla general es que los usuarios adquieran los medidores, conforme con el régimen de los servicios públicos domiciliarios es posible que excepcionalmente sea el prestador quien lo haga, conservando la propiedad de estos, siempre y cuando haya acuerdo entre las partes en torno a este tema en el contrato de condiciones uniformes.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento y respeto recíproco de los derechos y obligaciones de prestadores y usuarios en relación con el cuidado y mantenimiento de los equipos de medida, en el entendido de que dichos deberes y facultades son de aplicación general, con independencia de quien ostente la propiedad de los equipos de medida.

Ahora, resulta pertinente señalar que la propiedad del aparato de medida resulta determinante a la hora de proceder al retiro y/o devolución del mismo, en tanto que, si bien la Resolución CRA 413 de 2006 no dispone concretamente sobre el aspecto de la devolución, siempre que el medidor haya sido pagado por el usuario, la empresa de servicios públicos de que se trate, estará obligada a devolver al usuario y/o suscriptor el medidor y demás equipos que haya retirado y que sean propiedad de éste, una vez haya adelantado su examen y valoración en laboratorios de metrología acreditados. Lo anterior, sin perjuicio de que el medidor deba ser reparado o cambiado, por estar averiado o intervenido, o que la empresa deba adelantar un proceso de recuperación de consumos efectuados y no facturados.

En ese mismo orden de ideas, ha de indicarse que por efectos de la propiedad de los instrumentos de medida, no es posible pronunciarnos respecto de cuál es el procedimiento para la entrega y destrucción del medidor que no cumple con las condiciones requeridas y queda fuera de servicio según la certificación expedida por el respectivo laboratorio, pues se repite, al margen de que la regulación de servicios públicos domiciliarios ni siquiera prevé la devolución al usuario –aspecto que a la luz de lo previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 encuentra solución-, lo cierto es que al tratarse de un bien, entendemos que su disposición obedece a lo que sobre el particular estime quien ostenta el derecho.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA MARÍA VELASQUEZ POSADA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20185290080892

TEMA: LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO. MEDIDOR.

Subtema: Propiedad de los medidores. Devolución y/o destrucción.

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