Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 288 DE 2021

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Por medio del presente correo elevó una consulta de como se puede manejar esta situación con una usuario que presenta ante la oficina de servicios públicos una solicitud para revisar la factura en diciembre que le llegó con un aumento de consumo, pero revisado el predio se encontró una fuga interna en la cual la usuaria refiere que ella no puede pagar esa factura y que el predio estuvo deshabitado en ese periodo, pero a la oficina nunca informaron que el predio iba a estar deshabitado, además anexo soportes médicos de fecha del 29 y 30 de diciembre de 2020, pero el periodo de facturación de diciembre va del 01 de diciembre al 31 de diciembre.

Además solicito me orienten como puedo congelar ese compromiso mientras llega la respuesta por parte de ustedes (…)”. (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CRA 720 de 2015[6]

Resolución CRA 825 de 2017[7]

Resolución CRA 853 de 2018[8]

Resolución CRA 720 de 2015[9]

Resolución CRA 853 de 2018[10]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-27

Concepto SSPD-OJ-2016-915

CONSIDERACIONES

Previo a resolver los interrogantes planteados, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Efectuada la anterior precisión, y teniendo en cuenta que las preguntas formuladas hacen referencia a varios ejes temáticos, se procederá a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos, los cuales consisten en: (i) determinación y recuperación de consumos, e investigación de desviaciones significativas, (ii) cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados y (iii) reclamaciones y recursos por facturación.

i) Determinación y recuperación de consumos, e investigación de desviaciones significativas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, debe ser física y técnicamente posible medir el consumo del servicio proporcionado al usuario, como elemento esencial para determinar el precio cobrado en la factura, con base en las tarifas fijadas por la respectiva comisión de regulación. Dicho artículo señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…).” (Subraya fuera de texto)

A partir de la norma transcrita, ante la imposibilidad en la medición de los consumos con instrumentos, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato, su valor podrá establecerse, por un período, a través de las siguientes formas, las cuales deben estar incluidas en los contratos de condiciones uniformes, a saber: (i) con base en la factura de períodos anteriores, (ii) en la facturación de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes y (iii) mediante aforo individual.

Ahora bien, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, la determinación también se hará solo por un período, utilizando una de las formas señaladas en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 establece el procedimiento a seguir en los eventos en que se presente una desviación significativa:

"ARTICULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito, una vez el prestador verifique la existencia de un aumento o disminución en el consumo, teniendo en cuenta los porcentajes señalados por el prestador en el contrato o la regulación, debe investigar la desviación para establecer su causa.

En este sentido, el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 149 ibídem, señalan como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios la de ayudar a los usuarios a detectar el sitio e investigar la causa de las fugas, así como determinar la causa de posibles desviaciones significativas, por lo que no resulta posible que el cumplimiento de dicha obligación se traslade a los usuarios por la vía del cobro de los costos en que incurre el prestador en cumplimiento de sus deberes.

En todo caso, mientras se establece la causa, el prestador tiene las tres formas ya referidas para calcular el monto a cobrar en la facturación por el término de un periodo, conforme lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Concluida la investigación, se facturará lo efectivamente consumido y el prestador deberá abonar o cargar al usuario la diferencia frente al valor cobrado, según corresponda.

Sobre la recuperación de los consumos, este es un procedimiento de investigación que se genera cuando se registran anomalías en el instrumento de medida e impiden que el consumo pueda ser evidenciado o registrado por el medidor por daño del dispositivo de medida o manipulación fraudulenta del mismo.

En este sentido, los mecanismos con que cuenta el prestador para determinar los consumos no evidenciados por el aparato de medida y proceder a recuperarlos, son los señalados en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, ya citado. En este procedimiento, así como en la investigación por desviación significativa, el prestador tiene la posibilidad de realizar un cobro retroactivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario” (Subraya fuera de texto).

De la disposición referida, se colige que los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuentan con un término máximo de cinco (5) meses para cobrar el valor que por error, omisión o investigación de desviación significativa, no pudieron facturar de forma oportuna; salvo que se compruebe que hubo dolo por parte del usuario, caso en el cual el término de cinco (5) meses no aplicaría. Dicho término que debe contarse desde el momento en que se entregó la factura que debía contener el consumo y/o servicio que no fue cobrado, tal como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica, a través del concepto unificado SSPD-OJ-2016-34, actualizado el 29 de junio de 2019, en el que se manifestó lo siguiente:

“En este punto es importante resaltar que el artículo 150 previamente trascrito, constituye una limitante temporal para el prestador en cuanto al cobro de consumos que no pudo facturar en la oportunidad correspondiente.

Así, la prescripción para el cobro a través de la factura de bienes o servicios en un determinado periodo, se cuenta a partir del momento en que se entrega la factura de dicho periodo al usuario.

El artículo 150 establece taxativamente tres casos en los cuales opera la limitante, así como un evento exceptivo:

(i) Error del prestador

(ii) Omisión del prestador

(iii) Consumos determinados con ocasión de una investigación por desviaciones significativas artículo 149 LSPD)

(iv) Excepción: Comprobación del dolo de usuario

Es de recordar nuevamente que la Ley 142 en su artículo 150, impone que a menos que se compruebe el dolo del usuario, cuando la falta de facturación atienda a un error y omisión del prestador o una investigación por desviación significativa, solo pueden recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores.

(…)

En complemento es de aclarar, que el artículo 150 habla de “cobros” los cuales por definición y por ley, se efectúan mediante la expedición de un acto de facturación, de tal suerte, que los cinco meses involucrarán cualquier procedimiento que el prestador haya establecido en orden a determinar las causas de la desviación y de la eventual existencia de consumos a recuperar, así como la expedición del acto que procede para materializar dicho cobro, esto es, que si al cabo de los cinco meses de haber entregado la factura del periodo en el que se causaron los cobros no facturados, sin que el prestador haya procedido a expedir una nueva factura o un acto administrativo equivalente (en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1010-2008 precitada) cobrando dicho consumo dejado de facturar en tal oportunidad, ya no podrá exigir dicho pago, excepto si interviene el dolo del usuario.

Por supuesto, un acto de facturación por cobros o consumos que no fueron facturados, expedido con posterioridad al término de los cinco meses del artículo 150, se considerará como bien lo define dicha norma, como un cobro inoportuno, el cual será susceptible de las reclamaciones y los recursos establecidos en la Ley 142 de 1994, así como de las acciones jurisdiccionales que sean procedentes (…).” (Subraya fuera de texto).

ii) Cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados

En relación con el cobro de servicios públicos domiciliarios que se presten mediante redes a inmuebles desocupados, da lugar al cobro del cargo fijo, o a los que como se vio en el acápite anterior, se generen con ocasión de fugas en las acometidas o en las redes internas. Al respecto, es preciso citar la posición sostenida por esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2016-915, donde se indicó:

“(…) Ahora bien, en caso de predios desocupados respecto de servicios por red, ello dará lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido. Sin embargo, puede haber registro de consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes hagan uso del mismo, en cuyo caso la empresa estaría en el derecho de cobrar dichos consumos.

Al respecto, esta oficina Jurídica ha ratificado la procedencia del cobro de los servicios públicos domiciliarios en esta clase de inmuebles desocupados, conforme a lo expuesto en concepto SSPD-OJ-2014-116, en los siguientes términos:

“En este punto, es menester ratificar lo manifestado por esta Oficina, en Concepto SSPD-OJ-2012-519, en los siguientes términos:

En lo referente al cobros de servicios públicos a inmuebles desocupados, por … cualquier otra razón, tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.

Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). En materia de agua potable y saneamiento básico, previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. En estos casos, no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.

Sobre este aspecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente:

“(...) De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.

Finalmente, a las reclamaciones que versen inmuebles desocupados también se aplica lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, vale decir, están sometidas al término de cinco meses allí previsto”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión de mutuo acuerdo así no haya consumo, la empresa debe cobrar el cargo fijo.

En conclusión, si un inmueble se encuentra desocupado, en principio sólo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido, como es el caso del acueducto. Sin embargo, puede haber registro de consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes usen el inmueble, en cuyo caso la empresa estaría en el derecho de cobrar dichos consumos”. (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, respecto del servicio público de acueducto y alcantarillado, las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 735 de 2015, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico definieron el marco tarifario para los servicios de acueducto y alcantarillado estableciendo la procedencia de un cargo fijo y un cargo por consumo.

En tal sentido, respecto del servicio de acueducto, existiendo un equipo de medida que refleja los consumos, es natural que la prueba de la desocupación del predio es la inexistencia de consumos registrados en dicho equipo de medida y en consecuencia, procederá el cobro del cargo fijo correspondiente.

No obstante lo anterior, la regulación contempla la posibilidad de que exista una suspensión de mutuo acuerdo entre el usuario y el prestador, caso en el cual, no procede ningún cobro, ni por consumo, ni por concepto de cargo fijo.

Sin embargo, como se refirió anteriormente, excepto cuando ocurra la suspensión de común acuerdo, pueden existir consumos aunque el inmueble se encuentre desocupado, sea por fugas de cualquier naturaleza o por visitas al inmueble en que se use el servicio, ante lo cual, si el medidor registra dicho consumo, procede su cobro. (…)”

iii)  Reclamaciones y recursos por facturación

La fuente legal del principio tarifario de suficiencia financiera se encuentra en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 128 ibídem, según el cual, los usuarios deben pagar un precio en dinero por el servicio que reciben; no obstante, los prestadores no tienen permitido incluir en sus facturas cobros por servicios no prestados o cobros no autorizados.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 150 de la Ley 142 de 1994, en las facturas de servicios públicos los prestadores no podrán cobrar servicios no prestados, tarifas o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio; y, luego de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, no podrán cobrar bienes o servicios que no fueron facturados por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, a menos que se compruebe el dolo del suscriptor o usuario.

En específico, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, que trata del contenido de las facturas de servicios públicos establece lo siguiente:

“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario” (Subrayado fuera de texto)

De la norma en cita, se desprende que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden cobrar servicios no prestados, cobrar tarifas o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, a menos que el cobro provenga de un mandato normativo o que cuente con la autorización del usuario, así como tampoco alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. De tal manera que, en el caso de que un prestador haya incumplido alguna de las prohibiciones anotadas, debe proceder a la devolución de los cobros realizados.

Así las cosas, se tiene que en las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo, salvo que medie autorización o habilitación expresa de la ley, la regulación o el usuario, será contraria a derecho.

Ahora bien, es importante advertir que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de cobro que les son remitidas, con motivo de cobros injustificados en los que haya incurrido el prestador respecto de la duplicidad de consumos, este puede acudir de forma directa ante el prestador, presentando las peticiones o reclamaciones que correspondan, respecto de los valores con los que no está de acuerdo o frente a las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador.

En este sentido, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, señala que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Veamos:

“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, el usuario debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en especial lo prescrito en su inciso tercero, según el cual: (i) “El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.?; y, (ii) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.?

En tal virtud, si bien los prestadores deben refacturar los valores que hayan cobrado de manera indebida a sus usuarios, la vía para lograr tal reliquidación y devolución, si es del caso, es a través de la presentación del correspondiente reclamo contra facturas con no más de cinco (5) meses de haber sido expedidas y el recurso contra el acto que resuelva tal reclamación deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se notifique la correspondiente decisión.

A partir de la norma citada, se colige que los recursos que proceden contra las decisiones de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, son el de reposición en sede del prestador, el de apelación ante la Superintendencia y el de queja ante esta misma Superintendencia, cuando quiera que el de apelación haya sido negado por quien debería resolver el mencionado recurso de reposición. Cabe anotar que, los recursos de reposición y apelación deben presentarse ante los prestadores de servicios públicos, de manera que estos puedan resolver el primero; y a continuación, remitir lo actuado para que la Superintendencia asuma conocimiento del segundo.

Es importante señalar que, una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo a la petición y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, estableció un requisito para la interposición de recursos relacionado con la necesaria acreditación del pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco (5) períodos, en concordancia con la prohibición señalada en la misma norma, de exigir el pago de la factura objeto de reclamación por parte del prestador, debiendo en consecuencia el usuario acreditar el pago de las sumas frente a las cuales no reclama. El texto de la norma es el siguiente:

“ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”. (Negrilla fuera de texto).

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica, ha sostenido en el concepto unificado SSPD-OJ-2013, en relación con la acreditación de las sumas de dinero que no son objeto de recurso, o del promedio de los últimos cinco periodos, frente a los requisitos de procedibilidad para la resolución de los recursos, de los que se ocupan los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, lo siguiente:

“5.3. La acreditación del pago de las sumas que no han sido objeto del recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

Si bien el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la altura del cuarto (4º) inciso de su numeral segundo establece que: “Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exige. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”, a nuestro criterio dicha disposición no es aplicable cuando de los recursos contra los actos de las empresas de servicios públicos se trata, en razón a que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, norma que como ya se mencionó es de carácter especial en materia de servicios públicos domiciliarios y por ello de aplicación preferente, dispone que: “...el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.

Conforme lo anterior, sigue siendo el criterio de esta Oficina Jurídica, que el pago de estas sumas de dinero es un requisito de procedibilidad de los recursos que se interpongan contra los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, a la luz del criterio del citado concepto unificado, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, reviste de carácter especial, y en esa medida, se hace de aplicación preferente, de modo que, es el usuario o suscriptor quien tiene la carga de informar al prestador qué parte del valor que está en la factura reconoce deber o si todo éste hace parte del reclamo que se presenta. El prestador tendrá que aceptar la solicitud presentada y darle el trámite correspondiente, sin que resulte admisible que se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, arguyendo que el usuario o suscriptor deba pagar la totalidad de la factura.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 149 ibídem, es obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios ayudar a los usuarios a detectar el sitio e investigar la causa de las fugas, así como la de determinar la causa de posibles desviaciones significativas. A su vez, el artículo mencionado estableció los mecanismos con que cuenta el prestador para efectuar la determinación del consumo.

- El artículo 150 ibídem, faculta a los prestadores de servicios públicos para recuperar el valor de los servicios que no se facturaron, por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores o si se comprueba la existencia de dolo del suscriptor o usuario. Una vez concluida la investigación, se facturará lo efectivamente consumido y el prestador deberá abonar o cargar al usuario la diferencia frente al valor cobrado, según corresponda y atendiendo los términos señalados para el efecto, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

- En el caso de predios desocupados respecto de servicios por red (i.e. acueducto y alcantarillado), habrá lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos domiciliarios que esté permitido, de conformidad con la regulación del servicio que se trate. No obstante, de registrarse consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas en el inmueble, el prestador estaría habilitado para cobrar dichos consumos. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que contempla la Ley 142 de 1994 s y la regulación para que se produzca la suspensión de mutuo acuerdo entre el usuario y el prestador, caso en el cual, no procede ningún cobro, ni por consumo, ni por concepto de cargo fijo.

- El artículo 154 de la Ley 142 de 1994 previó que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de cobro que les son remitidas, este puede acudir de forma directa ante el prestador, presentando las peticiones o reclamaciones que correspondan, respecto de los valores con los que no está de acuerdo. Las reclamaciones presentadas no pueden referirse facturas que hayan sido expedidas con más de cinco (5) meses de diferencia al momento en que se presenta la solicitud. Una vez resuelta la reclamación, deben presentarse los recursos de reposición en sede del prestador, y apelación ante la Superintendencia, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la correspondiente decisión.

- En todo caso, el usuario o suscriptor es quien tiene la carga de informar a la prestadora cuánto de las sumas que está en la factura reconoce deber, o si toda ésta hará parte del reclamo que se presenta; bien sea que toda la suma facturada hace parte del reclamo; o bien que sea solo parte de ella, debiendo realizar el pago respecto del monto que no constituye el objeto la solicitud. El prestador tendrá que aceptar la solicitud presentada y darle el trámite correspondiente, sin que resulte admisible que se niegue a resolver los recursos o reclamaciones interpuestas, arguyendo que el usuario o suscriptor deba pagar la totalidad de la factura.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290434922

TEMA: DETERMINACIÓN Y RECUPERACIÓN DE CONSUMOS, E INVESTIGACIÓN DE DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS A INMUEBLES DESOCUPADOS. RECLAMACIONES Y RECURSOS POR FACTURACIÓN

Subtema: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

7. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”

8. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”

9. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

10. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”

×
Volver arriba