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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No. : *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

CONCEPTO 289 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

   

Bogotá,

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-289

SILVIA ALEXANDRA CASTAÑEDA PERDOMO

Jefe División Peticiones, Quejas y Recursos

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P.

Subestación el Boté, Vía Palermo Km 1o

Neiva-Huila

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es el trámite de los recursos presentados respecto de facturas que no fueron objeto de reclamación dentro de los cinco meses siguientes a su expedición y de aquellas que tengan menos de cinco meses de haber sido expedidas; qué tratamiento debe dársele a la deudas de inmuebles adquiridos en remate o que estén en cobro pre jurídico; finalmente pregunta, como deben tramitarse las peticiones respecto de facturas que están en cobro ejecutivo.     

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2004-579 en el evento en que los usuarios presenten reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas, la empresa de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 se abstendrá de darle trámite, indicándole al usuario que no es procedente el trámite de su reclamación, ni el agotamiento de la vía gubernativa. Si dentro de un mismo recibo de pago se han incorporado valores correspondientes a periodos de facturación que aun no han caducado conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994, el usuario tiene la posibilidad de reclamar sobre tales facturas no caducadas.  

Respecto de reclamos en relación con inmuebles adquiridos en remate, si bien el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone que en la enajenación de bienes inmuebles raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos, salvo que las partes acuerden otra cosa, para que opere la cesión es necesario que al momento de perfeccionarse la enajenación estén vigentes los contratos de servicios públicos; si la empresa hizo uso de la facultad contenida en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y dio por terminado el contrato, ya no hay contrato que ceder y por tanto no hay solidaridad.

En conclusión para que opere la cesión debe tratarse de contratos en ejecución, la cual se da, como se dijo por la terminación del contrato no por la simple suspensión prevista en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.      

Sobre este particular esta Oficina en Conceptos SSDP-OJ-2003-209 y 2005-036 se manifestó en los siguientes términos:

“El remate equivale a una venta forzada en pública subasta de los bienes del deudor ejecutado, con intervención del juez, para que con su producto se pague el valor de una deuda en ejecución, y es esa la razón por la cual le son aplicables las normas sustanciales que gobiernan la venta de bienes, así como las de carácter tributario.

Cuando se adquiere un inmueble por remate, el comprador deberá solicitar en el mismo remate los recibos de pago no solo de los impuestos, sino también de los servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que sí aun existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente. Pero si el rematante guarda silencio respecto de los mismos, asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos domiciliarios.

Igualmente debe tener en cuenta, la vigencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto, si el contrato de servicios públicos está vigente, opera de manera automática la cesión de los contratos, preceptiva consagrada en la Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129, el cual contiene el siguiente alcance:

“En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.

De manera que, el desconocimiento de la existencia del contrato de condiciones uniformes en relación con un predio urbano al cual le viene siendo prestado un servicio público, no desvirtúa la cesión que ha operado ipso jure. Dicha cesión comporta también la de los derechos que le asistirían al cedente. En consecuencia, la parte que adquiere el inmueble será solidariamente responsable en los términos que establece la Ley 689 de 2001, sin perjuicio de la pérdida del derecho al cobro por parte de la empresa prestadora del servicio público por haber dejado transcurrir el término que la ley le confiere para hacerlo de acuerdo a lo establecido por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

En el tema del remate, la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, no regulan en forma expresa la materia, razón por la cual se debe remitir al Código Civil y de Procedimiento Civil. De conformidad con este régimen no existe exoneración de deudas de los bienes rematados, ni tampoco un tratamiento privilegiado en relación con el pago de los servicios públicos adeudados”.

Por otra parte, con relación a facturas que estén en cobro pre jurídico o jurídico, si las mismas no han caducado de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 el usuario puede presentar las reclamaciones correspondientes. Debe entenderse que para que un factura preste mérito ejecutivo y se pueda adelantar el correspondiente proceso de cobro es porque está en firme por haber transcurrido más de cinco meses de haber sido expedidas. Una vez iniciado el proceso ejecutivo por haber caducado la oportunidad de reclamación, el usuario no puede discutirla la factura por vía administrativa y sólo puede presentar las excepciones a que haya lugar dentro del proceso ejecutivo.     

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicado No. 2005-529-035255-2. Reparto No. 648.

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano – Asesora Oficina Jurídica

TEMA: DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA – Recursos

Ratificación conceptos SSPD OJ 2003-410 y SSPD OJ 2004-579

TÉRMINO DE CINCO (5) MESES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994. Término de caducidad.

INMUEBLES ADQUIRIDOS EN REMATE.- Pago de las deudas por servicios públicos.

Ratificación Conceptos SSDP-OJ-2003-209 y 2005-036

OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR EL ARRENDATARIO      

Ratificación Concepto SSPD OJ 2005-116

Carrera 18 No. 84-35 Bogotá D.C.- Colombia  PBX: 6913005   FAX:  6913142  -- www.superservicios.gov.co

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