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CONCEPTO 294 DE 2020

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación se transcribe la consulta efectuada:

“… me permito solicitar un concepto sobre el siguiente caso:

un suscriptor de la Empresa (…) está matriculado y tiene servicio de acueducto, pero ademas (sic) cuenta con un servicio de acueducto de una asociación de usuarios del sector rural, ambas conexiones llegan a la misma instalación, la preguntaría (sic) seria (sic):

1. un suscriptor puede estar vinculado y recibir servicio de dos empresas de servicios públicos de acueducto.

2. si fuese negativa la respuesta, cual (sic) de las dos tendría el derecho de prestarle el servicio (…)?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto SSPD-OJ-520-2010

Concepto SSPD-OJ-820-2010

Concepto SSPD-OJ-153-2014

CONSIDERACIONES

En relación con la consultada presentada, debe reiterarse lo señalado en los conceptos SSPD-OJ-520 y 820 de 2010 y 153 de 2014, en los que esta Oficina indicó que: “…no existe norma que prohíba la doble prestación del servicio de acueducto y por consiguiente la independización de las acometidas. ? y que: “Igual sucede con la facturación, pues se realiza de manera individual.?

Lo anterior, bajo el entendido que si bien la regla general es la existencia de una sola acometida por inmueble, resulta posible la existencia de algunos predios en donde en virtud de un proceso de independización, coexistan dos o más acometidas susceptibles de contar con medición individual propia y, por ende, de ser atendidas por un número de prestadores igual o inferior al de las acometidas existentes, siempre que las citadas acometidas se conecten a redes de distribución distintas.

En punto a lo anterior, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, por cada inmueble debe haber una acometida con un punto de medición asociado, respecto de la cual debe existir un contrato de prestación de servicios en el que la obligación principal del usuario será la de pagar el precio en dinero del consumo que haya realizado y se le haya medido durante un periodo determinado (artículos 128 y 146 de la Ley 142 de 1994).

No obstante, la disposición citada también reconoce la posibilidad que en un inmueble se ordene la independización de acometidas, lo que permite contar con puntos de medición individual y por ende, con contratos de servicios públicos que respondan a cada una de las acometidas instaladas. Al respecto, el mencionado artículo dispone:

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.?

Entonces, si en un inmueble en el que existe una o más unidades independientes[7] se ha independizado las cometidas y redes internas para atender de forma individual a cada una de ellas, resultará posible que los usuarios asociados a cada acometida, quienes cuentan con su propio medidor y contrato, puedan en virtud de lo dispuesto en el numeral 9.2, artículo 9 de la Ley 142 de 1994, escoger libremente a su prestador. Lo anterior, permitirá la existencia de varios prestadores por inmueble, posibilidad que dependerá igualmente de la conexión de cada acometida a redes de distribución operadas por prestadores diferentes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, resulta posible que en un inmueble con unidades y acometidas independientes, que a su vez tenga medidores y contratos individuales para cada acometida, se conecten a redes de distribución diferentes y reciban el servicio de acueducto por más de un prestador.

No obstante, si tales condiciones no se dan, es decir, si no existen redes internas independientes con sus correspondientes acometidas y equipos de medida, o existiendo las acometidas estas se conectan a una única red de distribución disponible, no sería técnicamente posible la prestación del servicio por más de un prestador del servicio público domiciliario de acueducto, por lo que no será procedente que el usuario deba escoger entre un prestador incumbente y uno nuevo, ante la existencia de una sola red interna o una única red de distribución.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20205290294202

TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – UNIDAD DE ACOMETIDA

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

7. “Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria (…)? (Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015)

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