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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

 

CONCEPTO 302 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá,

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-302

Doctor

WILFREDO LÓPEZ RAMÍREZ

Gerente

Cooperativa de Transportadores Multiactiva - COOTRANSMUL

Calle 5 Nª10 - 19 Barrio San Martin

Villa del Rosario – Norte de Santader.

Ref: Concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si los alcaldes pueden prohibir a una empresa entrar a competir con la actual cuando no existe un área de servicio exclusivo.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el tema la Oficina Jurídica en Concepto SSPD–OJ-2003-065 precisó lo siguiente:

“De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios se prestan en régimen de competencia como regla general. Estas formulaciones constitucionales tienen su expresión en la Ley 142 de 1994, entre otras disposiciones, en los artículos 10, libertad de empresa, y 22, conocido comúnmente como libertad de entrada.

“Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener un gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra. Esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio. ( art. 9º ).

“De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, previsto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

“Por consiguiente, una vez constituida la ESP en los términos del artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994 y obtenidos los permisos ambientales(2) sanitarios, y municipales, la empresa se encuentra habilitada para operar el servicio sin necesidad de permiso previo de ninguna autoridad.

De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se organicen conforme a esa ley para su prestación no requieren concesión, salvo las concesiones a que se refiere el numeral 39.1 de la Ley 142 de 1994.

Bajo el actual régimen sólo se otorgan concesiones para el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo de aseo y para la distribución domiciliaria de gas combustible por red; la primera la otorga el municipio conforme a la reglamentación del Decreto 891 de 2002 y la segunda el Ministerio de Minas. (Ley 142 de 1994, arts. 40 y 174).

Ahora bien, no debe olvidarse que al existir libre entrada al mercado por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios bastará que éstas tengan la capacidad jurídica para prestarlos, de modo que, existiendo una empresa organizada en el municipio, no podrá éste asumir el servicio de forma directa en las condiciones excepcionales que previene el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, pues la obligación del municipio, en relación con la prestación, es la de invitar públicamente a empresas de servicios públicos para prestar el servicio cuando no exista prestadora, más no la de contratar, concesionar o prestar el servicio cuando existen agentes dispuestos a hacerlo.

“Así las cosas, una persona prestadora puede entrar libremente a prestar el servicio, excepto que en el municipio exista un área de servicio exclusivo, y sólo requerirá que se le otorguen los permisos municipales correspondientes. (...)” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 si son aplicables por un municipio a cualquier prestador con la restricción que señala este último:

“Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni favorecer monopolios o limitar la competencia.”

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1 Radicación SSPD 2005529042466-2- Reparto 807. Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor, Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: LIBERTAD DE ENTRADA-Las empresas de servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social. Ratificación Conceptos  SSPD 20021300000647, 200011300000803, SSPD 20021300000720, SSPD–OJ-2003-065

2 Requiere licencia ambiental la construcción de sistemas de acueducto en áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable a más de 5000 usuarios. Artículo 14 Decreto 1753 de 1994.

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