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CONCEPTO 337 DE 2025

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].

CONSULTA

En la consulta elevada por el peticionario, se remiten una serie de interrogantes sobre cuáles son las competencias de las entidades públicas nacionales o territoriales para ejercer la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios que prestan sus servicios en el municipio, y también se plantean preguntas sobre las competencias de los organismos de control nacionales y territoriales en el mismo sentido, por lo que estas serán transcritas y respondidas en el aparte de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994.

Ley 136 de 1994[7].

Ley 1551 de 2012[8]

Decreto 1369 de 2020.

Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 1996.

Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2019.

Concepto SSPD 2021-493

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) competencias en la Inspección, Vigilancia y Control en la prestación de los servicios públicos; (ii) competencias de los entes de control relacionadas con la prestación de los servicios públicos; y (iii) competencias de la Nación y de los Entes Territoriales relacionadas con la prestación de los servicios públicos.

i) Competencias en la Inspección, Vigilancia y Control en la prestación de los servicios públicos.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) le corresponde ejercer las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan; debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, La ley se encarga de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación; igualmente, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, establece que el presidente de la República ejerce la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

Ahora bien, las funciones y competencias especiales que cumple la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es preciso traer a colación el recuento hecho por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD 2021-493. En este concepto se indica que las funciones misionales de la SSPD se encuentran descritas en los artículos 79 la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, y que de manera general se circunscriben a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En cuanto a las funciones de inspección, vigilancia y control, el citado concepto señala que legalmente no existe una definición de las mismas, motivo por el cual han sido la jurisprudencia y la doctrina las que han determinado su significado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-570 de 2012, señaló:

“(…) Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones.

Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control. (…)”

Al respecto, se indica que estas definiciones fueron emitidas en su momento por la Corte en relación con las funciones supervisoras de las Corporaciones Regionales, pero ante la ausencia de una definición legal específica, aplican de manera análoga al rol efectuado en inspección, vigilancia y control de la SSPD.

Ahora bien, en cuanto a la función de inspección, está compuesta por las acciones que se desarrollan por parte de la Superintendencia encaminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan sus vigilados para efectos de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran sometidos. En el marco de esta atribución, la SSPD puede solicitar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa de cualquier entidad prestadora de Servicios Públicos.

Con respecto a la función de vigilancia, las actividades que desarrolla la entidad están orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios por los sujetos vigilados por la Superintendencia, con cumplimiento a lo establecido en la Ley y en las resoluciones que para el efecto expida la Comisión de Regulación respectiva.

Con relación a la función de control, la Superservicios ejecuta acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran sus vigilados, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones se manifiestan a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de la medida de toma de posesión, entre otros. Así mismo, en el marco de esta función, la SSPD debe velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos, y para ello, vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.

Adicionalmente, se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 76 y 77 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, representada legalmente por un Superintendente quien desempeña sus funciones específicas de inspección, control y vigilancia con independencia de las comisiones de regulación de los servicios públicos domiciliarias y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. En tal sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios goza de autonomía e independencia para ejercer sus funciones, pero colabora con otras entidades, dentro de sus competencias, a fin de que se realicen los fines estatales.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la ejecución de estas competencias recae sobre todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios tanto en áreas urbanas como rurales de todo el país, y esto de conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, incluye a aquellos prestadores de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

ii) Competencias de los entes de control relacionadas con la prestación de los servicios públicos.

- Ministerio Público.

En cuanto a este punto, es importante señalar que frente a lo consultado la SSPD no es competente para conceptuar sobre el alcance de las competencias de los organismos de control y Ministerio Público del orden nacional o territorial. Sin embargo, para ilustrar al peticionario sobre la relación de las funciones de estas entidades con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a continuación se hará un recuento general normativo sobre el particular.

En primera medida, la Constitución Política en su artículo 117 señala que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control, y en su artículo 118 dispone que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley, y que la función de este es la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

En ese sentido, los artículos 277 y 278 de la Carta Política establecen las competencias específicas de la Procuraduría General de la Nación, entre la que se encuentra la de investigar y sancionar en materia disciplinaria la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos por incumplir los deberes propios del cargo ya sea por omisión o por extralimitación de funciones, como por infringir la Constitución y las leyes. Este control recae sobre los empleados públicos o las personas que desempeñen funciones públicas, y por lo tanto podría ejercerse sobre los empleados de las entidades de naturaleza pública que presten servicios públicos domiciliarios, o sobre los particulares que administren recursos públicos para la prestación del servicio.

Ahora bien, las competencias de los personeros municipales como miembros del Ministerio Público se encuentran establecidas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en el que se indica que, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, tendrá dentro de sus funciones, entre otras la de ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales y la de ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales. En ese sentido, al igual que la Procuraduría General de la Nación, los personeros en el ámbito municipal tienen la facultad de vigilar e investigar disciplinariamente a los empleados públicos y a los particulares que desempeñen funciones públicas en la prestación de servicios públicos.

Ahora bien, de manera particular en lo que respecta a la intervención de las Personerías Municipales en lo referente a los servicios públicos domiciliarios, vale la pena mencionar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 142 de 1994, veamos:

“ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN MUNICIPIOS MENORES Y ZONAS RURALES. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:

(…)

20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores.

Es deber de los alcaldes, personeros e inspectores de policía custodiar temporalmente, por petición de los tenedores, los títulos a los que se refiere el inciso anterior, y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar su depósito, en una sociedad administradora de depósitos centrales de valores.” Subrayas fuera de texto.

Por su parte el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, sobre la función de los personeros municipales en el Comité de Control Social, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 62. ORGANIZACIÓN. (…)

La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)”

Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones citadas, los deberes de los personeros municipales en esta materia se circunscriben a: (i) custodiar los títulos representativos de capital de las empresas de servicios públicos ubicadas en municipio menores y zonas rurales, sólo cuando así lo soliciten sus tenedores y (ii) resolver en primera instancia, las impugnaciones que se presenten, respecto de la elección de los vocales de control.

En este punto, vale la pena anotar, sobre las funciones de los personeros, que originalmente los artículos 63.5 y 82 de la Ley 142 de 1994 asignaban a éstos facultades sancionatorias, las cuales fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-599 de 1996, en la que dicho tribunal considero que “Si es la misma Constitución la que le asigna al Presidente de la República la tarea de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, actividades que debe realizar por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mal puede la ley atribuir dicha potestad a una autoridad distinta”.

En línea con lo anterior, esta Oficina mediante el Concepto SSPD-OJ-2024-283, señaló:

“(…) El artículo 157 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 157. DE LA ASESORÍA AL SUSCRIPTOR O USUARIO EN EL RECURSO. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.”

En concordancia con ello, el articulo artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, menciona:

ARTÍCULO 23. DEBERES ESPECIALES DE LOS PERSONEROS DISTRITALES Y MUNICIPALES Y DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.” (Subrayado fuera del texto original)

Al respecto, conviene traer a colación lo manifestado por esta oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-15, así:

“3.2. ASESORÍA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES A LOS SUSCRIPTORES O USUARIOS EN LA PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS.

El artículo 157 de la Ley 142 de 1994 prescribe que los personeros municipales deben prestar el servicio de asesoría a los suscriptores o usuarios en la presentación de los recursos, siempre y cuando aquellos lo soliciten personalmente. Norma que debe leerse en armonía con lo dispuesto por las Leyes 136 de 1994 y 201 de 1995, teniendo en cuenta que el tema de los servicios públicos domiciliarios es propio de la comunidad y está muy ligado con la misión que cumplen las personerías. De acuerdo con estas normas, las personerías municipales están habilitadas para efectuar funciones de “asesoría” más no de representación. En este sentido, el actuar del personero se debe restringir a dar consejo, permitiendo que el usuario o peticionario presente su solicitud de forma individual o a través de un tercero apoderado o un mandante en los términos del Código Civil quien le represente ante la prestadora. En todo caso, el personero puede presentar directamente peticiones o solicitudes de carácter general que contengan la problemática de la comunidad en relación con el servicio público de que se trate, como representante de ésta, más no en asuntos de carácter individual.” (Subrayado fuera del texto original)

En atención a lo hasta aquí expuesto, en materia de servicios públicos domiciliarios, los personeros municipales se encuentran facultados para asesorar a los usuarios, sin que dicha asesoría implique una representación del usuario. El actuar del personero va dirigido a dar un consejo, orientación, la prestación de una asesoría eficaz que permita al usuario o peticionario presentar su solicitud de forma individual o través de un tercero, ya sea un representante o apoderado, que actué en su nombre ante el prestador del servicio. (…)”

Así las cosas, las personerías municipales y distritales carecen de competencias de inspección, vigilancia y control del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Según la Ley 142 de 1994, los deberes de los personeros municipales en esta materia, se circunscriben a: (i) custodiar los títulos representativos de capital de las empresas de servicios públicos ubicadas en municipio menores y zonas rurales, sólo cuando así lo soliciten sus tenedores (artículo 20); (ii) resolver en primera instancia, las impugnaciones que se presenten, respecto de la elección de los vocales de control (artículo 62); y asesorar a los usuarios que soliciten, en el ejercicio del derecho constitucional de petición y en la presentación de los recursos (157).

- Contraloría General de la República.

Ahora bien en materia fiscal, el artículo 119 de la Constitución, indica que la Contraloría General de la República (CGR) tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración, y adicionalmente, el artículo 267 dispone que esta función se predica respecto de la administración que realizan los particulares o las entidades respecto de los fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, y que esta se desarrollará de manera concurrente, coordinada y subsidiaria entre la CGR y las contralorías territoriales.

De igual manera, el artículo 272 constitucional dispone la manera en la que se desconcentra esta función en todo el territorio nacional, indicando que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías territoriales, se realiza de manera concurrente, coordinada y subsidiaria entre estas últimas y la Contraloría General de la República, y esta última podrá realizar control preferente en los términos que defina la ley.

De las anteriores competencias fiscales se desprende que, en materia de la prestación de servicios públicos domiciliarios, la CGR o las Contralorías Territoriales pueden ejercer control fiscal sobre la gestión de los recursos públicos involucrados en la prestación de estos servicios. Esto incluye a los particulares o a las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier naturaleza que administren recursos públicos.

En razón a lo expuesto, se concluye que las competencias en materia de inspección, vigilancia y control (IVC) sobre los operadores de servicios públicos domiciliarios corresponden principalmente a la SSPD, según la Constitución y la Ley 142 de 1994. Por otra parte, los organismos de control (Contralorías, Procuraduría, personerías) ejercen funciones de control fiscal y disciplinario, pero no de IVC sobre los prestadores, y la personería municipal solo puede ejercer control disciplinario sobre funcionarios públicos, no sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

iii) Competencias de la Nación y de los Entes Territoriales relacionadas con la prestación de los servicios públicos.

Sobre esta materia, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, para lo cual podrá prestarlos directa o indirectamente, o podrán hacerlo las comunidades organizadas o los particulares.

Ahora, respecto de la Nación y sus competencias sobre los servicios públicos domiciliarios es importante señalar, lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 142 de 1994, el cual le asigna las siguientes:

“8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético.

8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.

8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios.

8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley.

8.7. Las demás que le asigne la ley.”

En cuanto a las competencias específicas de los entes territoriales en la materia, en primera instancia se indica, que en cuanto a los municipios el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone que, en relación con los servicios públicos domiciliarios, estos ejercerán las siguientes funciones, en los términos de la ley y de los reglamentos que expidan los concejos municipales:

“5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.”

En ese sentido, de lo anterior se desprende que las funciones de los municipios consisten en garantizar que la prestación de servicios públicos domiciliarios como acueducto, alcantarillado, aseo, energía se realice de manera eficiente, ya sea mediante empresas públicas, privadas, mixtas o directamente por la administración municipal; también tienen el deber de promover la participación ciudadana en la gestión y supervisión de dichas entidades; de igual manera otorgan subsidios a los usuarios de menores ingresos; realizan la estratificación socioeconómica de los inmuebles; establecen una nomenclatura alfa numérica que identifique cada predio; y apoyan, mediante inversiones y otros instrumentos, a las empresas de servicios públicos de orden departamental o nacional.

Adicionalmente se precisa que excepcionalmente los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, los departamentos en materia de servicios públicos tienen funciones complementarias a las de los municipios, y las ejercen en los términos de la ley y de los reglamentos que expidan las asambleas departamentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, a saber:

“7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.

7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos:

7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.

7.4. Las demás que les asigne la ley.”

Lo anterior implica, que las funciones de apoyo y coordinación de los departamentos se centran principalmente en asegurar la transmisión de energía eléctrica en su territorio, respaldar técnica, financiera y administrativamente a las empresas prestadoras y a los municipios que gestionen directamente estos servicios; y en organizar mecanismos de coordinación entre dichas entidades y fomentar asociaciones de municipios o convenios interadministrativos para la prestación del servicio cuando sea conveniente por razones técnicas o económicas.

Sobre este conjunto de competencias, es importante precisar que la Corte Constitucional en Sentencia T-012 de 2019 precisó que la Nación no es el prestador único de los servicios públicos, sino que actúa como garante de su prestación eficiente, asegurando que no existan vacíos en la cobertura y calidad del servicio, y promoviendo la coordinación y concurrencia entre los diferentes niveles de gobierno. Es decir, el Estado debe garantizar a la población el acceso a los servicios públicos domiciliarios y su prestación es competencia de los municipios directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP).

En todo caso, para la Corte Constitucional la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de las ESP no exime en ningún caso al Estado de la responsabilidad de garantizar el acceso a servicios como el agua potable y al saneamiento básico. En ese sentido, en los distritos o municipios donde existen empresas de acueducto y alcantarillado, la obligación de prestar el servicio de agua y saneamiento recae en estas, mientras que la obligación de garantizar la prestación efectiva del servicio es tarea del Estado.

Finalmente, es importante señalar que las competencias de la Nación, los departamentos y los municipios no excluyentes, sino que coexisten bajo principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y solidaridad, y estos entes deben actuar de manera armónica para asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, especialmente para garantizar el acceso de los sectores más vulnerables de la población.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones sobre lo consultado por el ciudadano:

“1. ¿Qué entidades públicas del orden Nacional, o Territorial (Departamento o Municipal) son competentes en el Municipio de San Mateo, para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, a los operadores de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que operan en el área urbana y/o rural del Municipio de San Mateo y cuál es el fundamento jurídico de dicha competencia?

Conforme lo dispuesto en los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) le corresponde ejercer las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de l los servicios públicos domiciliarios..

Ahora bien, las funciones y competencias especiales que cumple la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en materia de inspección, vigilancia y control se encuentran descritas en los artículos 79 la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, y se circunscriben a verificar el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

La ejecución de estas competencias recae sobre todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios tanto en áreas urbanas como rurales de todo el país, y esto de conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, incluye a aquellos prestadores de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

2. ¿Cuáles son las funciones, competencia, deberes y obligaciones de las entidades públicas del orden Nacional, en relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el área urbana y/o rural del Municipio de San Mateo y cuál es el fundamento jurídico de las antes mencionadas?

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 142 de 1994, las entidades del orden nacional tienen competencias en materia de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que incluyen: Garantizar la prestación de los servicios públicos, mediante empresas oficiales, mixtas o privadas; brindar apoyo financiero, técnico y administrativo a empresas y municipios que presten directamente estos servicios; velar por el cumplimiento de normas de protección y conservación ambiental; asumir directamente la prestación cuando los entes territoriales no tengan capacidad; y ejercer cualquier otra función que la ley le asigne.

Sobre este conjunto de competencias, es importante precisar que la Corte Constitucional en Sentencia T-012 de 2019 precisó que la Nación no es el prestador único de los servicios públicos, sino que actúa como garante de su prestación eficiente, asegurando que no existan vacíos en la cobertura y calidad del servicio, y promoviendo la coordinación y concurrencia entre los diferentes niveles de gobierno. Es decir, el Estado debe garantizar a la población el acceso a los servicios públicos domiciliarios y su prestación es competencia de los municipios directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP).

En todo caso, para la Corte Constitucional la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de las ESP no exime en ningún caso al Estado de la responsabilidad de garantizar el acceso a servicios como el agua potable y al saneamiento básico. En ese sentido, en los distritos o municipios donde existen empresas de acueducto y alcantarillado, la obligación de prestar el servicio de agua y saneamiento recae en estas, mientras que la obligación de garantizar la prestación efectiva del servicio es tarea del Estado.

3. ¿Cuáles son las funciones, competencia, deberes y obligaciones de las entidades públicas del Territorial (Departamental), en relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el área urbana y/o rural del Municipio de San Mateo y cuál es el fundamento jurídico de las antes mencionadas?

Los departamentos tienen funciones de apoyo y coordinación a la prestación de servicios públicos establecidas en el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, y se centran principalmente en respaldar técnica, financiera y administrativamente a las empresas prestadoras y a los municipios que gestionen directamente estos servicios; y en organizar mecanismos de coordinación entre dichas entidades y fomentar asociaciones de municipios o convenios interadministrativos para la prestación del servicio cuando sea conveniente por razones técnicas o económicas.

4. ¿Cuáles son las funciones, competencia, deberes y obligaciones de las entidades públicas del orden Territorial (Municipal), en relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el área urbana y/o rural del Municipio de San Mateo y cuál es el fundamento jurídico de las antes mencionadas?”

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los municipios en materia de servicios públicos domiciliarios, tienen la función de garantizar que la prestación de servicios públicos domiciliarios como acueducto, alcantarillado, aseo y energía se realice de manera eficiente, ya sea mediante empresas públicas, privadas, mixtas o directamente por la administración municipal; también tienen el deber de promover la participación ciudadana en la gestión y supervisión de dichas entidades; de igual manera otorgan subsidios a los usuarios de menores ingresos; realizan la estratificación socioeconómica de los inmuebles; establecen una nomenclatura alfa numérica que identifique cada predio; y apoyan, mediante inversiones y otros instrumentos, a las empresas de servicios públicos de orden departamental o nacional.

Adicionalmente se precisa que excepcionalmente los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

“5. ¿Cuáles son las funciones de los organismos de control y Ministerio Público del orden Nacional (Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del pueblo, Contraloría General de la República), en relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el área urbana y/o rural del Municipio de San Mateo y cuál es el fundamento jurídico de las antes mencionadas?

6. ¿Cuáles son las funciones de los organismos de control y Ministerio Público del orden Territorial (Procuraduría Regional, Procuraduría provincial, Defensoría regional del pueblo, Contraloría Departamental), en relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el área urbana y/o rural del Municipio de San Mateo y cuál es el fundamento jurídico de las antes mencionadas?”

En cuanto a este punto, es importante señalar que frente a lo consultado la SSPD no es competente para conceptuar sobre el alcance de las competencias de los organismos de control y Ministerio Público del orden nacional o territorial. Sin embargo, para ilustrar al peticionario sobre la relación de las funciones de estas entidades con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se hacen las siguientes precisiones normativas sobre el particular:

Los artículos 277 y 278 de la Carta Política establecen las competencias específicas de la Procuraduría General de la Nación, entre la que se encuentra la de investigar y sancionar en materia disciplinaria la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos por incumplir los deberes propios del cargo ya sea por omisión o por extralimitación de funciones, como por infringir la Constitución y las leyes. Este control recae sobre los empleados públicos o las personas que desempeñen funciones públicas, y por lo tanto podría ejercerse sobre los empleados de las entidades de naturaleza pública que presten servicios públicos domiciliarios, o sobre los particulares que administren recursos públicos para la prestación del servicio.

Ahora bien en materia fiscal, el artículo 119 de la Constitución, indica que la Contraloría General de la República (CGR) tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración, y adicionalmente, el artículo 267 dispone que esta función se predica respecto de la administración que realizan los particulares o las entidades respecto de los fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, y que esta se desarrollará de manera concurrente, coordinada y subsidiaria entre la CGR y las contralorías territoriales.

De igual manera, el artículo 272 constitucional dispone la manera en la que se desconcentra esta función en todo el territorio nacional, indicando que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías territoriales, se realiza de manera concurrente, coordinada y subsidiaria entre estas últimas y la Contraloría General de la República, y esta última podrá realizar control preferente en los términos que defina la ley.

De las anteriores competencias fiscales se desprende que, en materia de la prestación de servicios públicos domiciliarios, la CGR o las Contralorías Territoriales pueden ejercer control fiscal sobre la gestión de los recursos públicos involucrados en la prestación de estos servicios. Esto incluye a los particulares o a las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier naturaleza que administren recursos públicos.

En razón a lo expuesto, se concluye que las competencias en materia de inspección, vigilancia y control (IVC) sobre los operadores de servicios públicos domiciliarios corresponden principalmente a la SSPD, según la Constitución y la Ley 142 de 1994. Por otra parte, los organismos de control (Contralorías, Procuraduría, personerías) ejercen funciones de control fiscal y disciplinario, pero no de IVC sobre los prestadores, adicionalmente, la personería municipal solo puede ejercer control disciplinario sobre funcionarios públicos, no sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

“7. ¿Cuáles son las funciones de la Personería Municipal, en relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el área urbana y/o rural del Municipio de San Mateo y cuál es el fundamento jurídico de las antes mencionadas?”

Las competencias de los personeros municipales como miembros del Ministerio Público se encuentran establecidas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en el que se indica que, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, tendrá dentro de sus funciones, entre otras la de ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales y la de ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales. En ese sentido, al igual que la Procuraduría General de la Nación, los personeros en el ámbito municipal tienen la facultad de vigilar e investigar disciplinariamente a los empleados públicos y a los particulares que desempeñen funciones públicas en la prestación de servicios públicos.

Así las cosas, las personerías municipales y distritales carecen de competencias de inspección, vigilancia y control del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Según la Ley 142 de 1994, los deberes de los personeros municipales en esta materia, se circunscriben a: (i) custodiar los títulos representativos de capital de las empresas de servicios públicos ubicadas en municipio menores y zonas rurales, sólo cuando así lo soliciten sus tenedores (artículo 20); (ii) resolver en primera instancia, las impugnaciones que se presenten, respecto de la elección de los vocales de control (artículo 62); y asesorar a los usuarios que soliciten, en el ejercicio del derecho constitucional de petición y en la presentación de los recursos (157).

Finalmente, aunque las personerías municipales no ejercen funciones de inspección, vigilancia y control sobre los servicios públicos domiciliarios, sí ejercen su control disciplinario atribuido, respecto de los empleados públicos o de las personas que desempeñen funciones públicas, en los prestadores que administren recursos públicos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicados 20255292982212 - 20255292996872

TEMA: INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.

Subtemas: Competencias de los entes de control – la Nación – Entes territoriales - en materia de la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

7. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”

8. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”

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