CONCEPTO 342 DE 2010
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300495691
Fecha: 17-06-2010
Bogota D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-342
Señor
ANTONIO JOSE LOPEZ PATIÑO
Gerente
SERVICIO AL USUARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS - SERUSUARIO
Centro Comercial El Paso, Calle 18 8 – 34
Pereira – Risaralda
Ref. Su solicitud de concepto[1]
Se basa el objeto de su consulta en presentar diversos cuestionamientos en relación con conceptos expedidos por esta oficina, que se pueden sintetizar en cuatro ejes temáticos que se desarrollan en el presente documento?
Ahora bien, antes de iniciar la exposición, es necesario señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1) QUE TIPO DE REDES SE REMUNERAN
Sobre dicho aspecto, nos permitimos precisar que esta entidad ya le ha dado respuesta a su inquietud, mediante concepto 601 de 2009. En esta instancia, le reiteramos, que de acuerdo a las Leyes 142 y 143 de 1994, las Comisiones de Regulación son las encargadas de regular las actividades de los servicios públicos de su correspondiente sector.
Teniendo en cuenta lo dicho, sea lo primero señalar que de acuerdo con la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, existen varios tipos de activos que de manera general y para determinar los aspectos de su remuneración, pueden clasificarse de la siguiente manera:
· Activos de Conexión
· Activos de Uso
- Activos de conexión: Estos activos han sido definidos por la regulación en el siguiente sentido. De acuerdo a Resolución CREG 070 de 1998, son aquellos activos que se requieren para que un Generador, un Usuario u otro Transmisor, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional - STN, a un Sistema de Transmisión Regional - STR, o a un Sistema de Distribución Local - SDL.
Sobre este mismo aspecto, la Resolución CREG 082 de 2002, señaló que los activos de conexión al STN, son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red - OR, usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional.
Cuando los Activos de Conexión sean utilizados para conectar un OR al STN, STR o a un SDL, los mismos serán considerados en el cálculo de los cargos por uso de STR o SDL, en proporción a su utilización, frente a otros usuarios de los activos de conexión diferentes del OR.
Los Activos de Conexión al STN, STR o a un SDL, se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios respectivos del activo de conexión.
Finalmente, la Resolución CREG 097 de 2008, mediante la cual se adopta la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, define dichos activos como los bienes que se requieren para que un Generador, Operador de Red,Usuario Final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente a un Sistema de Transmisión Nacional, Regional o a un Sistema de Distribución Local.
De igual forma, la resolución en comento manifiesta que se deberán preservar las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada resolución en las que, en los términos y con el alcance de la definición de Activos de Conexión a un STR o a un SDL prevista en el Artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002, se tengan varios usuarios finalesusando Activos de Conexión al SDL con la medida en el Nivel de Tensión 1 y la respectiva solicitud de conexión haya sido presentada en los términos del Numeral 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998.
- Activos de uso: La Resolución CREG 070 de 1998 señaló que dichos activos corresponden a los denominados como redes de uso general, y estas se definieron como las Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas y a su vez las Redes Públicas como aquellas que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red.
A su vez, dicha resolución definió acometida como la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general.
En consecuencia de ello, la citada resolución señala que la remuneración de activos a terceros en redes de uso general, por parte del operador de red, consistirá en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. El Operador de Red que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de las mismas.
De otra parte, la Resolución CREG 082 de 2002, señaló la existencia de diferentes tipos ya no de redes sino de activos y frente a los de uso señaló lo siguiente: Activos de Uso del STN. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN.
Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.
De igual forma, indicó que los activos de nivel de tensión 1 son los activos de uso conformados por los transformadores de distribución secundaria con sus protecciones y equipos de maniobra, al igual que por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV.
Sobre esta misma línea, la Resolución CREG 097 de 2008, señaló que los activos de uso son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas - UC, NO SON ACTIVOS DE CONEXIÓN y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.
Así mismo, la resolución en comentó señalo que los activos de nivel de tensión 1 que correspondan aredes de transporte que operen a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimenten, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas, serán considerados activos de uso.
De todas la resoluciones citadas, es claro que los activos que se remuneran corresponden a los de uso, bien sea bajo esa denominación o la de red de uso general como se encontraba en la Resolución CREG 070 de 1998 y dentro de la misma se encuentran incluidos los activos de nivel de tensión 1. Siendo claro que, como regla general, ninguno de los activos que reúnan las características para ser de uso podrán ser activos de conexión.
Ahora bien, la excepción a dicha regla la trae la misma Resolución CREG 082 de 2002, cuando señala que si un activo de un Operador de Red se utiliza para atender usuarios finales y, a su vez, a este se conectan uno o varios transportadores, una parte del activo se remunerará mediante cargos por uso y la otra mediante cargos de conexión. Los porcentajes de participación en el uso para remunerar el activo entre quienes lo utilizan, se determina en proporción a las demandas máximas de cada una de las partes.
Debe tenerse en cuenta además, los casos en los que un activo de Conexión se puede convertir en Activo de Uso, que ocurren cuando con el activo se atienda a más de un usuario y además existe consentimiento del propietario del Activo de Conexión para convertirlo en Activo de Uso.
En consecuencia de ello, los activos que se remuneran corresponden a los de uso, bien sea bajo esa denominación (Resoluciones 082 de 2002 y 097 de 2008) o con la de red de uso general como se encontraban en la Resolución CREG 070 de 1998 y en ambos casos, como la regulación lo ha señalado, cuando mediante dichos activos se atienda a mas de un usuario.
De igual forma, atendiendo a que la Comisión de Regulación de Energía y Gas es el ente regulatorio del sector de energía eléctrica, consideramos prudente sugerirle, que de tener dudas e inquietudes acerca del espíritu de la regulación acuda a dicho ente regulatorio para efectos de que el mismo le pueda precisar lo pertinente.
2) APLICACIÓN DEL ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994
En reiteradas ocasiones, esta entidad le ha manifestado y dado respuesta a sus inquietudes frente a este tema, como se ha señalado en los conceptos 637 y 696 de 2008, 099 de 2009, y en la comunicación con radicado No. 20091300426231 del 8 de junio de 2009, de tal manera que la posición de esta Superintendencia ha sido clara y expresa.
Como también ha sido claro que dichos conceptos corresponden al alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante reiterarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, ni ellos corresponden a resoluciones que resuelven casos en particular; en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas se han dado en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Teniendo en cuenta lo citado y el carácter NO OBLIGANTE de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica, de la manera más respetuosa posible nos permitimos recordarle que si en desarrollo o en contraposición a dichos conceptos, las autoridades públicas emiten actos administrativos por medio de los cuales se deciden situaciones concretas con fundamento en tesis con las cuales no se concuerda, puede acudirse, dentro de los términos legales y a través de las acciones pertinentes, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de manera tal que los jueces competentes decidan en cada caso CONCRETO si los actos demandados están o no viciados de nulidad.
3) NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE LA REMUNERACIÓN DE ACTIVOS A FAVOR DE UN TERCERO.
Ahora bien, frente a este mismo tema, a usted se le ha venido informando en forma reiterativa sobre que actos son procedentes los recursos consagrados en el articulo 154 de la Ley 142 de 1994 y que frente al acto del reconocimiento de la remuneración de activos de terceros por parte de los prestadores, no son procedentes dichos recursos.
Asimismo se le ha señalado que frente al tema de remuneración de activos de terceros hay que diferenciar dos ETAPAS, la primera concerniente al acto o momento en que el Operador de Red reconoce la propiedad del activo o cuando ante la autoridad judicial competente queda establecida la propiedad del activo y una segunda etapa donde la propiedad esta reconocida o establecida por una autoridad competente y en donde frente a dicho reconocimiento debe materializarse el pago de una remuneración que se deberá realizar en los términos de la resoluciones CREG 070 de 1998, 082 de 2002 y 097 de 2008, que sean aplicables de acuerdo al caso concreto.
Sobre el primero de los momentos señalados, esto es, frente al acto o momento en que el operador de red reconoce la propiedad del activo o el momento que ante la autoridad judicial competente queda establecida la propiedad del mismo, es frente al cual no se pueden predicar que corresponda a un acto administrativo de las empresas de servicios públicos, ni frente al que sean procedentes los recursos de vía gubernativa.
NO PODRÁ ENTONCES pretenderse ubicar ese acto administrativo mediante el cual un prestador,actuando como un particular, reconoce la propiedad del activo de un tercero, como el ejercicio de una de las prerrogativas públicas que el mismo legislador de forma expresa limitó a los actos de negativa del servicio, suspensión, corte, terminación y facturación.
En reiteradas ocasiones esta Oficina ha señalado que en el caso de conflictos derivados de la propiedad, su reconocimiento o alguno de sus elementos, por ser estos temas del área privada, la jurisdicción competente deberá ser la civil y en manera alguna su debate tendrá cabida en materia de las labores vigilancia, inspección y control que son las facultades que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ahora bien, frente al segundo evento, que corresponde a las reclamaciones contra la facturación por parte de usuarios, en donde se solicita el descuento en los cargos por uso, en razón al incumplimiento por parte del Operador de Red de realizar los correspondientes descuentos, siempre y cuando no existan conflictos de propiedad entre las partes, esta se encuentre plenamente determinada y haya claridad frente al valor del respectivo activo, es claro que frente a dichos actos por tratarse de unas reclamaciones de las señaladas en el articulo 154 de la Ley 142 de 1994, SI son procedentes los recursos de la vía gubernativa y en el caso de que las empresas no den respuesta a dichas reclamaciones frente a la facturación SI se dará aplicación al articulo 158 de la Ley 142 de 1994.
4) APLICACIÓN DE LOS CONCEPTOS EN LA DECISIONES DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES.
Sobre lo cuestionado, nos permitimos precisar, que las Direcciones Territoriales tramitan las peticiones, quejas, reclamos recursos de apelación y silencios administrativos positivos en materia de remuneración de activos de terceros, de acuerdo y en aplicación a lo estipulado en la Ley y en la regulación que la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG ha expedido al respecto.
Atendiendo lo citado, le manifestamos que si usted tiene inconformidad con alguna de las decisiones de las Direcciones Territoriales, debe acudir a los mecanismos previstos en la ley para agotar la vía gubernativa o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la búsqueda de un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, teniendo en cuenta que los actos administrativos emitidos por esta Superintendencia, cuando han adquirido firmeza, se presumen legales y existen en la vida jurídica hasta tanto no exista un pronunciamiento de autoridad competente ya sea para suspenderlos o anularlos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección:http://www.superservicios.gov.co/basedoc/.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1] Reparto 899 Radicado 2010529-027274-2
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS