| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia | |
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CONCEPTO 343 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD- OJ- 2005–343
JOSE ALFREDO JIMENEZ ARIAS
josealfredojimenezarias@yahoo.com
Ref.: Solicitud de aclaración del Concepto SSPD-OJ-2005-210(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar, de conformidad con lo expuesto en el Concepto SSPD OJ-2005-210, hasta donde va la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos para aplicar el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 con respecto al término de cinco meses que tienen los usuarios para presentar reclamaciones por facturación
Las siguientes consideraciones se formularán las siguientes consideraciones, atendiendo al alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.
Mediante el Concepto SSPD-0J-2005-210 emitido por esta Oficina en respuesta a su solicitud sobre el particular, se señaló que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el usuario dispone de cinco meses contados a partir de la expedición de la factura de servicios públicos, para presentar sus reclamaciones o quejas ante la empresa prestadora del servicio, vencido dicho término pierde el derecho a reclamar.
No obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del tema, es necesario precisar que existen casos en los cuales el referido artículo 154 de la Ley 142 de 1994 no es aplicable, es decir que el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios ha previsto excepciones al plazo de los cinco meses para presentar reclamaciones, como son las siguientes:
1.- En materia de estratificación:
De conformidad con el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 505 de 1999 en los eventos en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios apliquen de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados.
Los términos “en la siguiente facturación” deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que la empresa aplicó de manera irregular el Decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante la empresa, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, la Ley 505 de 1999 prevé la obligación de la empresa de hacer de oficio y de manera inmediata la corrección del estrato y devolución del mayor valor cobrado.
En el evento en que la empresa no lo haga, el usuario podrá en cualquier momento hacer la reclamación y en tal caso no se aplica los cinco (5) meses previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
2.- En materia de solidaridad:
Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario responde solidariamente por las deudas de los servicios públicos pero sólo por aquellos prestados durante el tiempo en que la empresa está obligada a suspender el servicio. Es decir, hasta máximo tres periodos de facturación si esta es mensual, o dos periodos de facturación si esta es bimestral – para lo cual es preciso mirar el contrato de condiciones uniformes y determinar el plazo máximo señalado por la empresa.
El servicio suministrado por la empresa a partir de la fecha en que estaba obligada a suspender el servicio por falta de pago oportuno, no puede ser cobrado al propietario no consumidor del servicio. Por lo tanto, el propietario respecto del cual se rompió la solidaridad por el hecho de la no suspensión del servicio, estaría facultado para reclamar ante la empresa en cualquier tiempo, sin que se le pueda oponer el término de los cinco meses consagrado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, por cuanto la solidaridad se rompe en virtud de la ley.
Conclusión:
Así las cosas, es legalmente posible que existan casos de reclamaciones por facturación que no se encuentren sujetas al término previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, en caso de que la reclamación prospere, la Superintendencia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 79 numeral 31 de la Ley 142 de 1994, podrá ordenar a la empresa devolver al usuario los valores cobrados en exceso durante el periodo en el cual se facturó inadecuadamente.
En estos términos queda aclarado y complementado lo dicho en el Concepto SSPD-0J-2005-210.
Atentamente,
GUILLERMO OBREGON GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)
Copia: Dirección General Territorial
Dirección Territorial Centro
1 Solicitud presentada vía mail y trasladada por la Presidencia de la República
Preparó: Alexandra Torres Acosta, Abogada Asesora Oficina Jurídica.
Tema: RECLAMACIONES CONTRA FACTURAS- El término de cinco (5) meses previsto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994 tiene excepciones.
RECLAMACION CONTRA FACTURAS POR ASIGNACIÓN EQUIVOCADA DE ESTRATO- Según la ley 505 las empresas están obligadas a devolver en la siguiente factura los mayores valores cobrados. La reclamación no está sujeta al plazo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Ratificación Conceptos SSPD 2002130000259, SSPD-OJ-2004-172
RECLAMACION CONTRA FACTURAS POR APLICACIÓN DE LA SOLIDARIDAD.- El propietario puede reclamar en cualquier tiempo.
Ratificación Concepto SSPD-OJ-2004-364
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