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CONCEPTO 348 DE 2025

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...) Se solicita respetuosamente resolver inquietud respecto de la procedencia del rompimiento de solidaridad, cuando una entidad prestadora de servicios públicos vía judicial o por jurisdicción coactiva adelantó proceso de cobro ante el propietario del bien inmueble, por la cartera en firme dentro de la matrícula.

La entidad adelantó proceso de cobro según sus competencias, teniendo en cuenta que l momento de iniciar el mismo el propietario no había presentado ningún tipo de solicitud de rompimiento de solidaridad de las obligaciones causadas en razón de la existencia de contrato de arrendamiento. Adicionalmente no presentó manifestación a la entidad del contrato de arrendamiento y presentaba reclamaciones por consumo sobre el predio, en épocas similares que el arrendatario.

Sin embargo, al proceder medidas de embargo, dentro del proceso de cobro El suscriptor y propietario radica una PQR, solicitando ante la Empresa Rompimiento de Solidaridad, alegando el contrato de arrendamiento que posee fecha anterior al proceso de cobro.

Es por ello que se consulta la procedencia de acceder o no al rompimiento de solidaridad y desde que fecha, teniendo en cuenta que el proceso de cobro se encuentra en etapa de orden de ejecución contra el propietario que a través del mecanismo de rompimiento de solidaridad por vía administrativa, y en el marco de la Ley 142 de 1994, pretende invalidar el cobro regido por el estatuto tributario o por el código general del proceso dependiendo de la vía aplicable por la entidad. (...)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 820 de 2003[6]

Decreto 3130 de 2003[7]

Decreto 1077 de 2015[8]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13

Concepto 677 de 2023

Concepto 446 de 2024

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto,, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) cobro coactivo; ii) ruptura de la solidaridad en el contrato de servicios públicos domiciliarios y iii) denuncia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana.

i) Cobro coactivo

El cobro coactivo de deudas originadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios es una facultad exclusiva de (i) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (ii) de los municipios prestadores directos de servicios públicos domiciliarios, según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y, la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Honorable Corte Constitucional[9].

No obstante, debe indicarse que el inicio de un trámite de cobro coactivo, implica la necesaria preexistencia de un acto administrativo ejecutoriado, que imponga la obligación de pagar una suma de dinero en favor de la Nación, de una entidad territorial o de una entidad oficial con facultad de adelantar el cobro de obligaciones de la que sea acreedor, a través de este tipo de procedimientos.

En consecuencia, si el acto administrativo ya se encuentra ejecutoriado, contra el mismo no procederá petición o recurso alguno, en los términos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior no impide, sin embargo, que sea posible que en el marco del procedimiento de cobro se empleen los mecanismos de defensa al alcance del deudor, no para cuestionar la validez o eficacia del acto administrativo del que se deriva la existencia de la obligación, sino para atacar la posibilidad de que la misma pueda exigirse de un deudor distinto o específico.

ii) Ruptura de la solidaridad en el contrato de servicios públicos domiciliarios

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

“(...) ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (negrita para resaltar).

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma. (...)”

De acuerdo con lo señalado en la norma, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario del servicio son solidarios en los derechos y las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público, esto permite al prestador que pueda solicitar su cumplimiento a cualquiera de ellos y estos a su vez, pueden ejercer los derechos contenidos en la Ley 142 de 1994, como presentar peticiones, quejas y recursos en contra de las decisiones del prestador.

iii) Denuncia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana-

Tratándose de arrendamiento de vivienda urbana, la Ley 820 de 2003[10] dispuso que en el caso de contratos de arrendamiento en que el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, al momento de la celebración del contrato, el arrendador puede exigir al arrendatario garantías o fianzas para garantizar el pago de los servicios públicos y una vez constituidas, podrá denunciar el contrato de arrendamiento ante las empresas de servicios públicos adjuntando las garantías o depósitos constituidos, con lo cual, acaecido el vencimiento del periodo de facturación en que se efectúe la denuncia, la responsabilidad del pago se traslada exclusivamente al arrendatario.

“(...) ARTÍCULO 15. REGLAS SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:

1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.

La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).

2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.

El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.

3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.

5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.

La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior.

6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con los formatos para la denuncia del arriendo y su terminación, la prestación de garantías o depósitos, el procedimiento correspondiente y las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en este artículo. (...)” Negrillas fuera del texto

El Decreto 3130 de 2003, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 (artículos 2.1.4.1.1. y siguientes) establece el procedimiento que debe realizar el propietario de un inmueble respecto al cual se celebre un contrato de arrendamiento de vivienda urbana sometido o que se acoja a lo dispuesto en la Ley 820 de 2003, para romper la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994:

“(...) Artículo 2o. Pago de los servicios públicos domiciliarios. Cuando un inmueble sea entregado en arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o atender el procedimiento señalado en el presente Decreto, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos. (...)

Artículo 5o. Denuncio del contrato de arrendamiento. El arrendador y/o el arrendatario deberá informar a las Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios, a través del formato previsto en el presente Decreto y con la información mínima exigida en el artículo 8o, de la existencia o terminación del contrato de arrendamiento.

Parágrafo 1º. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el artículo 30 Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. (...)”

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3130 de 2003, la consecuencia de que el propietario de un inmueble respecto al cual se celebre un contrato de arrendamiento de vivienda urbana sometido a lo dispuesto en la Ley 820 de 2003, no efectúe el procedimiento de denuncia en la forma prevista en el decreto, es el mantenimiento de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Una vez generada facturación, el propietario no puede sea exonerado de la solidaridad respecto a las deudas causadas, puesto que tendría que haber cumplido el proceso de denuncia del contrato, como se indicó en el Concepto 677 de 2023:

“(...) Por último, se debe tener en cuenta que no se cuenta con un término específico dentro del cual se deba denunciar el contrato de arrendamiento ante los prestadores de servicios públicos, sin embargo, una vez facturado el servicio, sin la realización de dicha denuncia, existirá solidaridad entre las partes. (...)”

No sobra aclarar que, esto es aplicable a contratos de arrendamiento de vivienda urbana, sometidos a dicha ley, como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-227/07 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández):

“(...) La Sala infiere, luego de analizar la citada disposición jurídica, que la demandante no estaba obligada a denunciar el contrato de arrendamiento, pues las reglas sobre los servicios públicos establecidas en aquella “entrarán en vigencia en el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley” y la Ley 820 de 2003 fue promulgada el 10 de julio de 2003 y el contrato de arrendamiento fue celebrado el 17 de enero de 1996 (folio 7).

Además, el artículo 43, de la ley de arrendamiento de vivienda urbana, referente al “tránsito de legislación, vigencia y derogatoria” contempla que dicha ley “en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Subrayado por fuera de texto)

Y por último, el artículo 42 de la citada ley dispone que los contratos de arrendamiento que se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la Ley 820 de 2003 “se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración”. (...)”

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que existen otros casos en que se produce el rompimiento de la solidaridad, frente a los cuales emitió concepto la Superintendencia en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13 al cual nos remitimos, de los casos mencionados en el concepto consideramos pertinente traer a colación los siguientes:

- Por la no suspensión del servicio después de dos periodos consecutivos de facturación en mora, esto es, 2 periodos si la facturación es bimestral o tres periodos si es mensual (artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994). Esta causal no es aplicable al servicio de aseo dada la imposibilidad de las empresas de suspender el servicio.

- Por la suscripción de acuerdo de pago entre la empresa de servicios públicos y el arrendatario, en el que no participe el propietario.

- En caso de instalación de servicios adicionales encontrándose en mora el usuario, en estos eventos el propietario no estará obligado al pago de servicios causados con posterioridad al restablecimiento del servicio.

- Respecto a consumos producto de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte, siempre que la empresa no haya tomado las medidas necesarias para evitarlo.

- Cuando los servicios públicos no hayan sido solicitados por el propietario ni autorizados expresamente por este.

- Casos en que el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales dejando de ser parte del contrato.

- Frente a la adquisición de bienes y servicios extraños al régimen de servicios públicos domiciliarios, en ellos no se aplica la solidaridad, salvo aceptación expresa del propietario.

Así las cosas, aún si no se produjo denuncia del contrato previo a la facturación, caso en el cual se mantiene la solidaridad, si se da alguno de los casos en que la ley dispone el rompimiento de la solidaridad, es procedente que el propietario discuta su calidad de deudor solidario.

En dicho caso, tal como se indicó en el Concepto 446 de 2024 el propietario puede acudir a una petición, o presentar excepciones dentro del proceso de cobro para desvirtuar su calidad de deudor solidario:

“(...) En resumidas cuentas, es necesario indicar que, en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos se podrá alegar ante el prestador la ruptura de solidaridad, para ello, el usuarios, suscriptor, poseedor o propietario deberán interponer una petición ante el prestador, en los términos de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, dentro del trámite del proceso de cobro coactivo se podrá alegar en contra del mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios, la excepción consagradas en el numeral 1 del parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario, la cual desvirtúa la calidad de deudor solidario.

Conforme a lo expuesto, deberá el usuario o suscriptor, poseedor o propietario determinar, en ejercicio de su derecho de defensa, cual es la figura jurídica pertinente para la actuación administrativa que se adelanta en su contra, por ser quien tiene el conocimiento de las particularidades del caso en concreto. (...)”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

Es posible que dentro del proceso de jurisdicción coactiva se discuta y se reconozca que el propietario del predio arrendado no ostente la condición de deudor solidario.

En caso de contratos de arrendamiento de vivienda urbana sujetos a lo dispuesto en la Ley 820 de 2003, en que el propietario del predio arrendado no efectúe el procedimiento de denuncia del contrato de arrendamiento previo a la facturación del servicio al cobro, se mantiene la solidaridad y por lo tanto el propietario pueda ser demandado dentro del proceso de cobro.

Aún sin agotar el proceso de denuncia del contrato, el propietario del predio arrendado puede discutir el rompimiento de la solidaridad, a través de peticiones o excepciones dentro del proceso de cobro, las cuales solo tendrán vocación de prosperidad si se refieren a hechos distintos a la existencia de contrato de arrendamiento previo a la facturación, como los eventos señalados en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13, dado que como se indicó, la consecuencia de la falta de denuncia del contrato es el mantenimiento de la solidaridad, situación insubsanable una vez emitida la facturación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292971522

Tema: RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD

Subtemas: Consecuencia de la falta de denuncia del contrato de arrendamiento

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “(...) Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. (...) ”

6. “(...) Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. (...) ”

7. "(...) Por medio del cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 (...)".

8. “(...) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. (...) ”

9. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-035 del 30 de enero de 2003, Expediente D-4142, M.P. Jaime Araujo Rentería.

10. “(...) Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. (...) ”

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