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CONCEPTO 446 DE 2024

(octubre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor:

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Indicarme de manera clara y precisa, si los Derechos de Petición que presentamos los Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, pretendiendo y/o solicitando la aplicación de la figura de Rompimiento de Solidaridad establecida en el artículo 130 Ley 142 de 1994 pero que presentan Proceso Administrativo de Cobro Coactivo activos y en curso, deben ser atendidos (SIC) a través de su oficina de PQR, de acuerdo lo establece la Ley 142 de 1994 en su Capítulo VII “DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA” artículos 152159 y conceder los recursos que establece esta norma, para que eventualmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios defina de fondo la situación; o si por el contrario, es el DEPARTAMENTO DE COBRO COACTIVO O LA OFICINA DE COBRO de (SIC)., quien deba atender la petición como una excepción dentro del proceso, no obstante, que la figura de Rompimiento de Solidaridad no está establecida tácitamente como excepción.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1437 de 2011[6]

Decreto Ley 624 de 1989[7]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13

Concepto SSPD-OJ-2024-62

Concepto SSPD-OJ-2023-653

CONSIDERACIONES

Con el fin de orientar la consulta, se dará respuesta de conformidad a los siguientes acápites: (i) Ruptura de la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, (ii) Requisitos de la solicitud de ruptura de la solidaridad, (iii) Proceso de cobro coactivo, (iv) Defensa de los usuarios.

(i) Ruptura de la solidaridad en los servicios públicos domiciliarios

La relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores nace a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos, es decir, cuando un prestador determina las condiciones de prestación y el potencial usuario solicita recibirlo en un determinado inmueble conforme con las condiciones previstas por la empresa, cuyo alcance se encuentra determinado en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios el prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. Respecto a ello, el articulo 130 ibidem dispone:

ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.

El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera del texto)

De acuerdo con lo mencionado, la condición de "suscriptor" del servicio se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el proveedor. Por otro lado, la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio.

Bajo este contexto, es importante asimilar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 debe leerse en conjunto con el artículo 129 de la misma ley, de manera que, una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario). Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas.

Dentro de esta línea, respecto a la serie de obligaciones y derechos que se desprenden del contrato de servicios públicos para ambas partes, vale precisar que, es un derecho del suscriptor y/o usuario recibir el suministro del servicio en óptimas condiciones de calidad y continuidad, y que consecuencia, es obligación de este realizar el pago oportuno del servicio prestado.

Conforme con ello, el incumplimiento del deber de pagar el servicio dentro del plazo estipulado en las condiciones uniformes del contrato por parte del suscriptor y/o usuario, puede resultar en la suspensión o corte del suministro del servicio por parte del prestador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 130, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

En línea con lo expuesto y de conformidad con el articulo 130 ibidem, cualquiera de las partes, antes descritas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las obligaciones a cualquiera de ellas.

Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la ruptura de la solidaridad, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece que se presentará la ruptura de la solidaridad: (i) cuando el usuario o suscriptor incumpla con la obligación de pagar los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, sin exceder de dos (2) períodos de facturación, es decir, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual y (ii) cuando sumado a ello, el prestador incumpla con la obligación de suspender el servicio en los términos señalados por la norma en mención.

No obstante, el evento señalado no es el único que afecta la responsabilidad solidaria y causa su ruptura, mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13 esta Oficina identificó los siguientes eventos, entre otros:

4.4. SE ROMPE LA SOLIDARIDAD SI EL PRESTADOR INSTALA NUEVOS SERVICIOS ADICIONALES ESTANDO EN MORA EL USUARIO.

La instalación de nuevos servicios adicionales no requiere autorización del dueño del inmueble. En el caso en que la instalación se haga en un inmueble en el cual el suscriptor o usuario se encuentre en mora del pago del servicio de una línea contratada con la misma empresa, no hay lugar a la solidaridad, puesto que no se puede hacer al propietario responsable por la negligencia de la empresa que está obligada a revisar la situación del inmueble que solicita la nueva línea.

(…)

4.5. SE ROMPE LA SOLIDARIDAD FRENTE A CONSUMOS QUE SEAN PRODUCTO DE RECONEXIONES FRAUDULENTAS POSTERIORES A LA SUSPENSIÓN O CORTE DEL SERVICIO.

(…) no procede el cobro solidario de los consumos, en los casos en que habiendo suspendido o cortado la empresa el servicio al usuario, éste con posterioridad se hubiere reconectado fraudulentamente, siempre y cuando la reconexión se deba a que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la conexión fraudulenta.

4.6. NO EXISTE SOLIDARIDAD SI EL ARRENDATARIO GARANTIZA EL PAGO DEL SERVICIO.

El artículo 15 de la Ley 820 de 2003, otorga la posibilidad de que el propietario/arrendador de un inmueble, exija al arrendatario la prestación de garantías con el fin de asegurar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el pago de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios. (…)”

Por último, cuando se suscriban acuerdos de pago en que no participe el propietario, el poseedor o algún usuario, también se romperá la solidaridad respecto de ello. Toda vez que, los acuerdos de pago sólo obligan a quienes los hayan suscrito o avalado y que, en todo caso, los mismos escapan del régimen de los servicios públicos, y condicionan su validez, eficacia y ejecución a lo que en ellos se haya pactado, de acuerdo con las normas civiles y comerciales que los rigen.

(ii) Requisitos de la solicitud de ruptura de la solidaridad.

En relación con los requisitos y el trámite de la solicitud de ruptura de la solidaridad, cuando el usuario o suscriptor del servicio, así como el(los) propietario(s) o poseedor(es) del inmueble, consideren que se ha producido la ruptura de la solidaridad en las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, podrán presentar la correspondiente petición conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, el cual contempla:

Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres”. (Subraya fuera de texto)

Para lo anterior, se debe tener en cuenta lo señalado por el articulo 153 ibidem, el cual reza “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”, las cuales están actualmente contenidas en la Ley 1755 de 2015[8].

Sobre el procedimiento para solicitar la ruptura de solidaridad, esta Oficina Asesora Jurídica, en Concepto SSPD-OJ-2024-62, indicó lo siguiente:

“Es importante tener en cuenta que la actuación administrativa surgida de la solicitud de ruptura de solidaridad, debe verificar el cumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 3 de la Ley 1347 de 2011 (CPACA) que señala:

Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)”

En este sentido, es obligatorio para el peticionario acreditar o probar los hechos a partir de los cuales eleva su solicitud, con el fin de que la autoridad/empresa pueda tomar una decisión ajustada a derecho. De este modo, en el caso de la reclamación de ruptura de la solidaridad, el peticionario tiene la carga de probar, a través del medio más idóneo, los hechos, así como la configuración de la causal alegada.

Para estos efectos, en la actuación se deberá demostrar: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble en cabeza de quien o quienes presentan la reclamación; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador. Estas circunstancias se deben demostrar a través de alguno de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso.

Por último, se debe poner de presente que la acreditación de la calidad de propietario o poseedor del inmueble obedece al deber que tiene el peticionario de demostrar que se encuentra legitimado para presentar la reclamación, pues tratándose de una petición de carácter particular y concreto, como lo es la solicitud de rompimiento de solidaridad, son estás las personas facultadas para presentar la reclamación. (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, si el propietario cree que se ha producido la ruptura de la solidaridad según lo establecido en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, deberá alegarlo ante el prestador del servicio público domiciliario. Del mismo modo, el propietario o poseedor respecto del cual se rompe la solidaridad por no la suspensión del servicio puede reclamar en cualquier momento, ya que dicha ruptura de la solidaridad opera conforme a la ley.

Por consiguiente, el propietario o poseedor deberá dirigirse al prestador en ejercicio del derecho de petición teniendo en cuenta la normativa vigente, con el fin de solicitar que se configure o declare la ruptura de la solidaridad, invocando cualquiera de las causales y aportando los medios de prueba para el efecto, así como los argumentos que permitan determinar la existencia de la ruptura.

(iii) Proceso de cobro coactivo

En principio se tiene que, la facultad de ejercer el cobro de las facturas de los servicios públicos domiciliarios a través del procedimiento de cobro coactivo esta en cabeza de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado - EICE prestadoras de servicios públicos. No obstante, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2003, mediante un análisis de constitucionalidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 que “(…) Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quieran que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142”.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento del cobro coactivo, el artículo 5 de Ley 1066 de 2006 establece la facultad de cobro y el procedimiento para las entidades públicas, lo cual indica en otras palabras, que las entidades públicas allí descrita tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles, para lo cual deberán seguir el procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario.

En ese entendido, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuya naturaleza sea de una EICE o un Municipio prestador directo, que pretendan cobrar las obligaciones derivadas de una factura de servicios públicos a través de la jurisdicción coactiva, deben dar aplicación al procedimiento administrativo de cobro coactivo establecido en la Ley 1437 de 2011, para los aspectos no previstos deberán remitirse al Estatuto Tributario.

En línea con lo anterior, sobre las reglas del procedimiento para el cobro coactivo el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA consagra lo siguiente:

Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, el procedimiento de cobro coactivo es un procedimiento regalado y debe ceñirse a lo estipulado en las disposiciones del Título IV de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y debe ser ejercido únicamente por quienes se encuentren facultados para ello, en este caso las empresas industriales y comerciales del Estado y los Municipios que presten servicios públicos de manera directa.

Ahora bien, en cuanto a las excepciones al mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo, el artículo 831 del Estatuto Tributario establece expresamente las causales, veamos:

ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda" (Subraya fuera del texto)

Bajo ese entendido, y al tratarse de causales taxativas, sobre el mandamiento de pago solo procederán las causales descritas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, para lo cual, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor podrá mediante escrito interponer una de las excepciones citadas, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 830 ibidem.

En esa medida, y de acuerdo al numeral 1 del parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario, en contra del mandamiento de pago que vincule deudores solidarios se podrá interponer como excepción la falta de calidad de deudor solidario.

(iv) Defensa de los usuarios

El Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 establece los mecanismos de “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, en virtud del derecho que a estos les asiste de presentar peticiones, quejas y recursos ante la empresa prestadora del servicio en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos. Estas herramientas permiten a los usuarios de servicios públicos domiciliarios impugnar las decisiones proferidas por los prestadores en el marco del contrato de servicios públicos, asegurando el derecho al debido proceso.

Lo anterior enmarcado en el citado artículo 152 de la Ley 142 de 1994, el cual reconoce como esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores y/o usuarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos.

Vale advertir que, el artículo 153 ibidem establece que las peticiones y recursos se tramitarán conforme a las normas vigentes sobre el derecho de petición, las cuales se encuentran actualmente contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Ahora bien, es preciso indicar que, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, particularmente, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, en los términos indicados en artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

(…)”

Por lo dicho, ante las decisiones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato que realice el prestador, el usuario podrá interponer recurso de reposición y en algunos casos apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto.

Claro lo hasta aquí expuesto, en cuanto al caso que nos ocupa, vale reiterar concluido en el Concepto SSPD-OJ-2023-653 emitido por esta Oficia, así:

“La ruptura de la solidaridad entre el propietario o poseedor de un inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, frente a los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, opera por ministerio de la ley, ya que así lo determinó el legislador en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, esta debe ser solicitada por el propietario o poseedor del inmueble ante el prestador, demostrando probatoriamente la ocurrencia de la situación que la ha originado para efectos de darle correcta aplicación y ejecución.

Bajo este entendido, corresponde a las partes solidarias presentar la solicitud de ruptura de solidaridad y al prestador del servicio dentro de la respectiva solicitud, así como a esta Superintendencia en el marco del recurso de apelación, verificar que se hayan configurado los presupuestos de la ruptura de la solidaridad, y concederla, siempre que a ello haya lugar.(Subraya fuera del texto)

Por último, el usuario y/o recurrente deberá cumplir con unos requisitos de procedibilidad dispuestos por el artículo 77 del mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el recurso que presenta pueda ser admitido y decidido de fondo por parte de la empresa prestadora o de esta Superintendencia, es decir con unas condiciones que, deben estar presentes al momento de su presentación y sólo luego de verificado su cumplimiento el recurso podrá ser admitido, en caso contrario, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la impugnación deberá ser rechazada.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, para que exista una relación contractual entre los prestadores de servicios públicos y los usuarios y/o suscriptores, se requiere la celebración de un contrato de condiciones uniformes, en el cual la empresa de servicios públicos determina las condiciones de prestación y el potencial usuario solicita recibirlo en un determinado inmueble conforme con las condiciones previstas por la misma.

Una de las obligaciones del suscriptor y/o usuario, es el pago del servicio dentro del plazo estipulado en las condiciones uniformes del contrato, el incumplimiento de este deber puede resultar en la suspensión o corte del suministro del servicio por parte del prestador, en atención a lo dispuesto por los articulos 130, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

Si el prestador incumple la obligación de suspender el servicio como consecuencia de la falta de pago del usuario por el término establecido en el contrato de condiciones uniformes, el cual, no podrá ser superior a dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, se romperá la solidaridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, se romperá la solidaridad cuando (i) el prestador instala nuevos servicios adicionales estando en mora el usuario, (ii) frente a consumos que sean producto de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio, (iii) no existe solidaridad si el arrendatario garantiza el pago del servicio.

Continuando con el contenido de su consulta, se precisa que, la figura de rompimiento de solidaridad establecida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 deberá ser alegada ante el prestador del servicio público domiciliario, con el propósito de que el cobro de las facturas dejadas de cancelar no se realice en solidaridad con el suscriptor o usuario del servicio, ello presentando la petición correspondiente según los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1775 de 2015. Sobre lo anterior, se precisa que, el peticionario debe demostrar, de manera adecuada, la calidad en la que actúa, conforme a lo indicado en el artículo 130 referenciado.

Siendo así, la parte del contrato que pretenda solicitar la ruptura de la solidaridad de este deberá en principio interponer la petición ante el prestador, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia.

Por otro lado, la facultad de ejercer el cobro de las facturas de los servicios públicos domiciliarios a través del procedimiento de cobro coactivo esta en cabeza de las EICE prestadoras de servicios públicos y de los Municipios prestadores directos, los cuales, en el evento en que pretendan cobrar las obligaciones derivadas de una factura de servicios públicos a través de la jurisdicción coactiva, deberán dar aplicación al procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el título IV de la Ley 1437 de 2011 y en lo no previsto allí, por lo establecido en el Estatuto Tributario.,

En línea con lo anterior, y de pretenderse alegar una excepción al mandamiento de pago, dentro de un proceso de cobro coactivo, deberá tener en cuenta que, para ello, se requiere estar frente a una las causales descritas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, las cuales son taxativas.

En esa medida, y de acuerdo al numeral 1 del parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario, en contra del mandamiento de pago que vincule deudores solidarios se podrá interponer como excepción la falta de calidad de deudor solidario.

En resumidas cuentas, es necesario indicar que, en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos se podrá alegar ante el prestador la ruptura de solidaridad, para ello, el usuarios, suscriptor, poseedor o propietario deberán interponer una petición ante el prestador, en los términos de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, dentro del trámite del proceso de cobro coactivo se podrá alegar en contra del mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios, la excepción consagradas en el numeral 1 del parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario, la cual desvirtúa la calidad de deudor solidario.

Conforme a lo expuesto, deberá el usuario o suscriptor, poseedor o propietario determinar, en ejercicio de su derecho de defensa, cual es la figura jurídica pertinente para la actuación administrativa que se adelanta en su contra, por ser quien tiene el conocimiento de las particularidades del caso en concreto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245293639562

TEMA: RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Defensa de los usuarios

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

7. “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto”

8. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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