CONCEPTO 350 DE 2024
(agosto 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Teniendo en cuenta que la Gobernación del Departamento del Cesar como socio mayoritario de la empresa de Obras Sanitarias del Cesar Empocesar Ltda en liquidación, Identificado con Nit: 892300484-5 le corresponde realizar el trámite de la liquidación de la empresa en mención; solicitamos de su ayuda con el paso a paso para la liquidación de la misma, ya que no tenemos la experiencia en este tipo de procesos”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de 1991
Concepto SSPD 693 de 2015
Concepto SSPD 597 de 2018
CONSIDERACIONES
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, existen dos (2) tipos de liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios, tal y como lo señala artículo 61 de la Ley 142 de 1994. Por un lado, encontramos la liquidación de carácter voluntario, adelantada por el mismo prestador y sujeta a los procedimientos previstos en el Código de Comercio; por otra parte, la liquidación de carácter forzoso, como consecuencia de un proceso de toma de posesión adelantado por esta Superintendencia en virtud de la aplicación de una medida de intervención, de conformidad con lo señalado en los artículos 58 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales encontramos el Concepto SSPD-OJ-2015-693, el cual ratificó lo manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2009-073, así:
“(…) La liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios, puede ser voluntaria o forzosa. Las liquidaciones voluntarias tienen previsto un procedimiento especial en el Código de Comercio, pero en el evento en que con su ejecución se pueda ver afectada la prestación del servicio, esta Superintendencia debe tomar las acciones necesarias para precaver tal afectación.
Por otro lado, cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios entre en liquidación forzosa y esta medida sea tomada por la Superintendencia en ejercicio de la función, inspección y vigilancia, la empresa liquidada debe dar cumplimiento a lo previsto en el Estatuto Financiero en concordancia con lo previsto en la Ley 142 de 1994, sobre tomas de posesión.
(…) La liquidación voluntaria de una empresa de servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza jurídica, esto es, si es oficial, privada o mixta, es una decisión que corresponde en cada caso a los dueños o accionistas a través del organismo que estatutariamente tenga competencia para hacerlo, para lo cual se deberán adoptar las medidas pertinentes a efectos de que se garantice la prestación continua del servicio público a cargo de la empresa que entra en liquidación. (…)”. (Resaltas y subrayas propias).
De acuerdo con el concepto previamente citado, la liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios puede ser voluntaria o forzosa. En las liquidaciones voluntarias, se sigue un procedimiento especial del Código de Comercio, pero la Superintendencia debe intervenir si la prestación del servicio se ve afectada. En las liquidaciones forzosas, la Superservicios toma esta medida en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, y la empresa debe cumplir con lo estipulado en el Estatuto Financiero y la Ley 142 de 1994 sobre toma de posesión. La decisión de liquidar voluntariamente una empresa de servicios públicos recae en los dueños o accionistas, quienes deben garantizar la continuidad del servicio durante el proceso.
De otro lado, y en relación con la liquidación de carácter voluntario debe tenerse en cuenta que en la medida que la Ley 142 de 1994 no establece normas especiales en la materia, dicha liquidación, en principio, deberá adelantarse conforme al trámite previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio. Lo anterior, en razón a la remisión del numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, según la cual, en lo no previsto en esa Ley, se aplicará lo que disponga el Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación las definiciones desarrolladas por la Ley 142 de 1994 respecto de los diferentes tipos de empresas así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…). 14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…)”.
Así las cosas, de lo expuesto hasta el momento puede colegirse que el régimen de los servicios públicos domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1994 no previó procedimiento alguno para la liquidación voluntaria de las empresas prestadoras. Sin embargo, en aplicación de lo establecido en el numeral 19.15, artículo 19 ibídem, la liquidación de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, previa verificación de lo señalado en sus estatutos, deberá adelantarse mediante el procedimiento de liquidación voluntaria previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. De otra parte, de tratarse de una empresa oficial de orden nacional o territorial y sus descentralizadas, para su liquidación deberá observarse lo señalado en el Decreto - Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.
Ahora bien, con respecto al caso concreto, una vez verificado el Registro Único de Prestadores –RUPS- se evidencia que la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Empocesar Ltda en liquidación identificada con Nit: 892300484-5 no se encuentra registrada como prestador del servicio público domiciliarios.
A su turno, el Registro Único Empresarial y Social de la empresa de Obras Sanitarias del Cesar Empocesar Ltda, contiene la siguiente información:


Así las cosas, de la información reportada en el RUES se tiene la actividad de la empresa es el apoyo a la agricultura, por lo tanto, no es un sujeto bajo la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios. Bajo ese contexto,mediante el oficio radicado SSPD-20241333101541 se remitió la consulta a la Superintendencia de Sociedades quien tiene la competencia en los procesos de liquidación voluntaria de las empresas, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y lo establecido por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006.
CONCLUSIONES
- En primer lugar, es importante reconocer que la liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios puede ser de carácter voluntario o forzoso, según lo establecido en la Ley 142 de 1994.
- Por un lado, las liquidaciones voluntarias se llevan a cabo por el prestador mismo y deben seguir los procedimientos previstos en el Código de Comercio, asegurando siempre que la prestación del servicio no se vea afectada. Por el otro, las liquidaciones forzosas son resultado de un proceso de toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus funciones de inspección y vigilancia, conforme a los artículos 58 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y el Estatuto Financiero.
- Adicionalmente, para empresas de servicios públicos oficiales de orden nacional o territorial, así como sus entidades descentralizadas, la liquidación debe observar lo dispuesto en el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. Este decreto establece que el liquidador es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien también fija su remuneración y régimen prestacional.
Finalmente, una vez verificado el Registro Único de Prestadores –RUPS- se evidencia que la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar Empocesar Ltda en liquidación identificada con Nit: 892300484-5 no se encuentra registrada como prestador del servicio público domiciliarios, por lo tanto, mediante el oficio radicado SSPD-20241333101541 se remitió la consulta a la Superintendencia de Sociedades quien tiene la competencia en los procesos de liquidación voluntaria de las empresas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20245292824822
TEMA: LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.
7. "Por el cual se expide el Código de Comercio"
8. “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.”